CE-11001-03-15-000-2021-00476-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00476-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA – Durante el trámite de la acción de tutela En el caso objeto de estudio, el [actor] presentó dos peticiones en el marco del proceso con número de radicado 11001333501220160024301 en el que actúa como parte demandante. Al no recibir una respuesta, acudió ante juez de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental de petición, y así poder resolver las inquietudes relativas al turno de fallo y al impulso de su proceso, a pesar de que estas cuestiones no se rigen por las normas del derecho fundamental de petición. Ahora bien, del escrito de tutela se puede observar que el [actor], más allá de pretender la resolución a sus peticiones, buscaba que la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, fallara su caso con prontitud. Esto es así, porque, según afirmó, “la demora en el reconocimiento de sus prestaciones pensionales” implicaba una afectación de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, situación que incluso lo llevó a solicitar la prelación del fallo. Al margen de toda consideración sobre la pertinencia de la tutela para este tipo de propósito, en este caso no cabe hacer el análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 5 de marzo de 2019 y 13 de enero de 2021 puesto que el 12 de febrero del año en curso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió
la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con número de radicado
11001333501220160024301. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00476-00(AC)
Actor: MARCO TULIO BELTRÁN OTÁLORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Marco Tulio Beltrán Otálora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda, Subsección E del Consejo de Estado. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Marco Tulio Beltrán Otálora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para solicitar la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, y de petición, que consideró vulnerados con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 5 de marzo de 20192
y el 13 de enero de 20213, en el marco del proceso No. 11001333501220160024301 de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa ante la mencionada autoridad judicial, y en el que actúa como parte demandante. 1.2. Hechos 1.2.1. El señor Marco Tulio Beltrán Otálora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 23 de abril de 2015, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, admitió el recurso de apelación mediante auto del 11 de julio de 2021 y corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, el 1 de agosto del mismo año. Con posterioridad al vencimiento del término para presentar los alegatos, el expediente del proceso con número de radicado 11001333501220160024301 ingresó el 7 de septiembre de 2018, al Despacho del magistrado sustanciador para presentar un proyecto de sentencia de segunda instancia4. 1.2.3. El señor Beltrán Otálora presentó una petición el 5 de marzo de 20195, con el fin de conocer el turno de fallo de su proceso, y de solicitar la prelación, en
consideración a su edad y a su precaria situación económica6. El 13 de enero de 20217, nuevamente presentó una petición en el mismo sentido de la anterior. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela El señor Beltrán Otálora solicitó, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolver las peticiones presentadas el 5 de marzo de 2019 y el 13 de enero de 2021, mediante los memoriales de impulso procesal e información de turno para fallo. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Marco Tulio Beltrán Otálora sustentó su petición de amparo constitucional, en las garantías y derechos fundamentales previstos en la Carta, para la protección de las personas de la tercera edad, y en el derecho fundamental a la seguridad social que, según afirmó, se han visto vulnerados, por la demora en el reconocimiento de sus prestaciones pensionales. 1.5. Trámite en primera instancia 1 Ver, archivo con certificado: 4641F80FF5E31900 5E1F913D451DB4FA 08913719105E9760 AE310860C74C2421. 2 La copia de la petición presentada por el actor tiene fecha del 4 de marzo de 2019, sin embargo, al revisar el informe de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha petición tiene fecha del 5 de marzo del mismo año. Ver, archivo con certificado:
DB34B2E267298754 D7ABE643B9C68537 2EE83FD8BFB580F1 ACD5FF8653EA76DF
3 Ver, archivo con certificado: 740F9792D4914E86 9CEF18735FE0B879 7AE0A8427987393C 694A2472C62A6263. 4 Ver, archivo electrónico: 20280265E6153899 A26094774E662504 5D97928DB01F8096 5A67AE2DE693FBCE. 5 La copia de la petición presentada por el actor tiene fecha del 4 de marzo de 2019, sin embargo, al revisar el informe de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha petición tiene fecha del 5 de marzo del mismo año. Ver, archivo electrónico; DB34B2E267298754 D7ABE643B9C68537 2EE83FD8BFB580F1 ACD5FF8653EA76DF. 6 El señor Beltrán Otálora afirmó ser un sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de 66 años de edad que, al momento de presentación de la acción de tutela, vivía de la caridad de su familia por carecer de ingresos y de un patrimonio propio para sufragar los gastos de su subsistencia. Ver, archivo electrónico: 4641F80FF5E31900 5E1F913D451DB4FA 08913719105E9760 AE310860C74C2421. 7 Ver, archivo electrónico: 740F9792D4914E86 9CEF18735FE0B879 7AE0A8427987393C 694A2472C62A6263. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El despacho del magistrado ponente mediante auto del 10 de febrero de 20218, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.5.1. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, manifestó que el 29 de enero de 2021, registró un proyecto de fallo de segunda instancia dentro del proceso con número de radicado 11001333501220160024301, que fue firmado por los magistrados de la Subsección E y notificado al señor Beltrán Otálora, el 12 de febrero del mismo año9. Por esta razón, al haber cesado la conducta presuntamente vulneradora, solicitó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, el referido tribunal rindió informe acerca de: (i) el incremento de la carga laboral que ha tenido en virtud del Acuerdo No. CSJBTA17-507 del 22 de febrero de 2017, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, que ordenó la nivelación del Despacho del magistrado sustanciador en proporción tres a uno hasta recibir la suma de 613 procesos; (ii) la falta de un servidor judicial, hasta el 28 de octubre de 2020, fecha en la que por medio del Acuerdo PCSJA20-11650, se creó el cargo de sustanciador, para nivelar los cargos en toda la sección; y (iii) la cantidad de expedientes pendientes de fallo en primera y segunda instancia. Lo anterior, con el fin de explicar el motivo de la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con número de radicado 1100133350122016002430110.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley11. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que “cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, (…) la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”12. En el caso objeto de estudio, el señor Beltrán Otálora presentó dos peticiones en el marco del proceso con número de radicado 11001333501220160024301 en el que actúa como parte demandante. Al no recibir una respuesta, acudió ante juez de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental de petición, y así poder
resolver las inquietudes relativas al turno de fallo y al impulso de su proceso, a pesar de que estas cuestiones no se rigen por las normas del derecho 8 Ver, archivo electrónico: 5A58B817D70C130D 1DBA27280C05E64D DD7EF67CF0FD8B9A A94316CE039C2D4F. 9 Ver, archivo electrónico: FACCBC282D7CFF67 5155F2B91EB2F323 65FEB1755EB3562D D0126CA5200FA2C9. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición. Ahora bien, del escrito de tutela se puede observar que el señor Beltrán Otálora, más allá de pretender la resolución a sus peticiones,
buscaba que la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, fallara su caso con prontitud. Esto es así, porque, según afirmó, “la demora en el reconocimiento de sus prestaciones pensionales”13 implicaba una afectación de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, situación que incluso lo llevó a solicitar la prelación del fallo. Al margen de toda consideración sobre la pertinencia de la tutela para este tipo de propósito, en este caso no cabe hacer el análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 5 de marzo de 2019 y 13 de enero de 2021 puesto que el 12 de febrero del año en curso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con número de radicado 11001333501220160024301. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Marco Tulio Beltrán Otálora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa NICOLAS YEPES CORRALES 13 Escrito de tutela. Ver, archivo electrónico: 4641F80FF5E31900 5E1F913D451DB4FA 08913719105E9760 AE310860C74C2421. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co