CE-11001-03-15-000-2021-00478-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00478-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE
TUTELA / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al trabajo de la señora [L.J.M.P.], los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar respuesta de fondo a la petición de información sobre el estado real del trámite de expedición de su tarjeta profesional que radicó el 21 de diciembre de 2020. (…) [A]dvierte esta Colegiatura que, el objeto de la petición de la actora se encuentra satisfecho, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad demandada, acreditó haber dado respuesta completa y de fondo a la solicitud formulada por la actora el 21 de diciembre de 2020, y que, además, se puso en conocimiento de esta, siendo notificada en debida forma. Es así como para la Sala carece de utilidad cualquier examen que se pretenda realizar en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición aludido en la presente acción constitucional, habida cuenta que con la respuesta dada por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la señora [M.P.], notificada el 16 de febrero de 2021, se concretó la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00478-00(AC)
Actor: LINA JULIETH MARTÍN PIÑEROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora Lina Julieth Martín Piñeros, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Tutela Mediante mensaje de datos enviado el 3 de febrero de 2021 al correo electrónico de Tutela y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, y posteriormente remitido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación1, la señora Lina Julieth Martín Piñeros actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.
La accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales con ocasión de la omisión en que ha incurrido la autoridad accionada en dar respuesta de fondo a la solicitud de información sobre el estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional remitida por vía electrónica al Consejo Superior de la Judicatura el día 21 de diciembre de 2020.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 25 de agosto de 2020 mediante solicitud No. 19722, la accionante radicó
de forma virtual toda la documentación requerida para la inscripción de la tarjeta profesional de abogado. 2.2. Aduce que pasados 4 meses desde que presentó la anterior solicitud sin obtener el certificado de trámite de su tarjeta profesional, la resolución indicando el número o cualquier otra respuesta, presentó petición el 21 de diciembre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó “se pronuncie sobre el estado del trámite y se emita la resolución indicándome el número de mi Tarjeta Profesional de Abogado y la consecuente expedición de la misma.” 2.3. Mencionó que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud de 21 de diciembre de 2020, por parte de la autoridad accionada. 2.4. Por lo anterior, aseveró que se ha visto impedida para ejercer su profesión, teniendo en cuenta que se le exige la presentación de la tarjeta profesional, por lo que considera se le está vulnerando el derecho al trabajo.
3. Sustento de la vulneración La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, al no dar una respuesta de fondo a la solicitud de información sobre el estado del trámite de su tarjeta profesional de abogado y su consecuente expedición, presentada por la señora Martín Piñeros el 21 de diciembre de 2020.
4. Petición de amparo constitucional En concreto la parte actora solicitó: 1 La acción de tutela fue remitida al buzón electrónico de la Secretaría General de Consejo de Estado el 4 de febrero de 2021.
“1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DERECHO DE PETICIÓN consagrado en la Constitución Política de Colombia, ya que se evidencia claramente que la doctora DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA en calidad de PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no dio respuesta al derecho de petición presentado el 21 de diciembre de 2020.
2. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, toda vez que, debido a la demora excesiva en la entrega de mi tarjeta profesional de abogado, esto es, cinco meses desde la radicación de la solicitud, me he visto impedida para poder ejercer mi profesión y para postularme a cargos donde exigen la presentación de la Tarjeta
Profesional.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la doctora DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA en calidad de PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en un término de cuarenta y ocho horas (48), de respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de diciembre de 2020.
4. Además, le ruego a su señoría ordenar la entrega prioritaria de mi tarjeta profesional de Abogado, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud y la necesidad que me apremia para postularme a un empleo a nivel profesional.”
5. Trámite de instancia Mediante auto de 10 de febrero de 2021, la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, y ordenó notificar como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura.
6. Contestación Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Adujo que en el caso de la señora Lina Julieth Martín Piñeros, efectivamente esta realizó el proceso de preinscripción a través de la página oficial de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 25 de agosto de 2020 pero sin realizar la remisión de los documentos que son requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Indicó que la tutelante hasta el 11 de febrero del presente año, envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., los documentos requeridos, para la inscripción como Abogado y la expedición de la tarjeta profesional. Señaló que a las diferentes peticiones presentadas por la actora, se le dio respuesta, anexando la trazabilidad de estas; asimismo, alegó que debido a la actual demanda de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasa la capacidad operativa de esta unidad, y debido a las medidas tomadas frente a la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, la entidad gestiona el trámite de las postulaciones en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que “esta Unidad con todos los documentos e información solicitada, inscribe en el registro de abogados a la Doctora LINA JULIETH MARTÍN PIÑEROS, identificada con la C.C. No. 1020820753 asignándole el número de tarjeta profesional de abogado
354.659, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante.” Asimismo, indicó que la accionante podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link “https://sirna.ramajudicial.gov.co” y verificar así toda la información respecto del citado documento. Por último, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitando que se negara el amparo a la tutelante, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al trabajo de la señora Lina Julieth Martín Piñeros, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar respuesta de fondo a la petición de información sobre el estado real del trámite de expedición de su tarjeta profesional que radicó el 21 de diciembre de 2020. Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 2.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales. Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos
correspondientes. 2.2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata4, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19915, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta6, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho7, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”8. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 5 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 6 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Artículo 2º Constitucional. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos9: «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202011. 9 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto. 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”12 (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones13 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el
instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días
siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…) 12 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que
recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.15
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.16 En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua 14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 15 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” 17.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.18 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,19 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición,
so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.20 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado21”.22 ” (Negrita fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a 17 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo».
impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo23. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita24, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199125 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados26. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición27; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva28”.29 El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.30 Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto
de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. 23 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva» 24 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto» 25 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repet
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