🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00479-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00479-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]a Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la demostración de los perjuicios materiales con el dictamen pericial que aportó en el trámite de liquidación. (…) Lo anterior obedece a que la presente solicitud de amparo fue planteada, bajo los mismos argumentos que se expusieron en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado 2 Administrativo de Neiva negó la liquidación de perjuicios derivada de la condena en abstracto. Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila. (…) Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieran entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00479-01(AC)

Actor: MARGOTH SALCEDO ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y OTRO Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que negó la liquidación de perjuicios materiales derivada de la condena en abstracto impuesta por el Tribunal demandado dentro de un proceso de reparación directa.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 11 de marzo de 2021, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Los señores (as) Margoth Salcedo Ortiz, Melva Rojas de Ramírez, Melba

Gabriela, Antonio Fernando y Juan Carlos Ramírez Rojas, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 13 de agosto de 2019 y 21 de julio de 2020, dictados, respectivamente, en el marco del incidente de liquidación de condena en abstracto impuesta dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-0022013-00032-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados al inicio de la presente acción.

2. Dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Meta. M.P. Dr JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, de fecha 13 de agosto de 2019 y 21 de julio de 2020 respectivamente.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta. M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO que falle el proceso con radicado 410013333002-2013-00032-03 aplicando la jurisprudencia actual aplicable”.

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Margoth Salcedo Ortiz y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del atentado terrorista a la

estación de policía del Corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva, el 30 de noviembre de 2010, en donde resultaron afectados. Para demostrar los perjuicios materiales, aportaron un dictamen pericial que daba cuenta de los daños ocasionados a los bienes inmuebles, unos de manera parcial y otros en destrucción total. 5. 2) Mediante Sentencia de 15 de enero de 2016, el Juzgado 2 Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente para cada uno de los demandantes2. Decisión que fue apelada por ambas partes. 6. 3) El 8 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Huila revocó en su integridad el numeral segundo de la Sentencia apelada y, en su lugar, negó el pago de indemnización por perjuicios inmateriales y condenó en abstracto a los demandados a pagar a los demandantes los perjuicios materiales, lo cuales se liquidarían previo tramite incidental en el que se debería aportar (se trascribe) “los contratos celebrados para la reparación de los daños señalados en el censo a que se hizo referencia, junto con las facturas y recibos del pago de materiales y mano de obra de empleados en su reconstrucción o refacción”. 7. 4) En virtud de lo anterior, la parte demandante aportó un nuevo dictamen pericial al trámite incidental. No obstante, el Juzgado 2 Administrativo de Neiva, mediante Auto de 13 de agosto de 2019, negó la liquidación de perjuicios

materiales por no aportarse las facturas, ni los contratos solicitados. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte actora y, a través de Auto de 21 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Huila la confirmó.

9. El fundamento de la vulneración radicó en que, para la parte actora, los demandados adoptaron un criterio probatorio para la demostración de los perjuicios por destrucción de bienes inmuebles a causa de atentados terroristas que excluyó el dictamen pericial como medio de prueba, al exigir, únicamente, contratos de obra y facturas.

10. En esa medida, adujo que se apartaron del precedente del Consejo de Estado sobre la materia, el cual (se trascribe) “acepta la valoración dada por peritos con fundamento en su idoneidad, conocimientos y experiencia3”. 2 “SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL al pago de los perjuicios sufridos así: - Para EFRAIN LOPEZ FERNÁNDEZ a título de daño emergente la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS. CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($73.646.000.00) y como perjuicios morales diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para JHON FREDY OSORIO HERRERA a título de daño emergente la suma de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA PESOS ($61.382.060.0o) y como perjuicios morales quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para SULIBETH ORTIZ CLAROS a título de daño emergente la suma de QUINCE MILLONES

TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($15.394.610.00) y como perjuicios morales diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para MELVA ROJAS DE RAMIREZ, MELBA GABRIELA RAMIREZ ROJAS, ANTONIO FERNANDO RAMIREZ ROJAS y JUAN CARLOS RAMIREZ ROJAS a título de daño emergente la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($61.834.280.00). M/cte, los cuales deberán ser cancelados de manera proporcional para cada uno de estos. - Para MARGOTH SALCEDO ORTIZ a título de perjuicios morales diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con respecto a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, tasados en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($194.581.709.00) M/CTE., deberá la señora SALCEDO ORTIZ, mediante trámite incidental demostrar con prueba documental idónea su participación, coeficiente o proporción con respecto a la masa hereditaria, para que se le cancele la suma que en derecho corresponda en relación con los bienes aludidos”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2016, radicado No, 1900123-31-000-1999-01214-02 (55675).

11. Así mismo, manifestó que, incurrieron en una rigurosidad tal, que exigieron

la demostración de hechos aún no ocurridos, como es el caso de gastos, facturas y contratos respecto de inmuebles que fueron destruidos totalmente, situación que, para ellos, era legalmente imposible. Motivo por el cual, lo pertinente era la valoración adelantada por el perito, a través del análisis de precios unitarios, al igual que en casos de destrucción parcial. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación

12. Mediante Sentencia de 11 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, luego de determinar que no se configuraron los defectos fáctico ni procedimental alegados, ya que el Tribunal demandado valoró el dictamen pericial conforme con las reglas de la sana crítica probatoria, cosa distinta era que, al analizar su contenido, no encontró argumentos suficientes que le otorgaran seguridad y certeza de las sumas que los demandantes pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios, (se trascribe) ”máxime cuando no se aportó ningún soporte documental de los gastos en que incurrieron los demandantes para realizar las refacciones correspondientes”.

13. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó su desacuerdo con el pronunciamiento de primera instancia. Al respecto, manifestó que se le exigió probar los daños con facturas y contratos de obras no realizadas, como era el caso de los inmuebles de propiedad de la señora Margoth Salcedo y Melva Rojas, en los cuales no se construyó nada.

14. Además, indicó que el Tribunal demandado, en casos anteriores4, había aceptado como prueba para determinar las pérdidas materiales los dictámenes

periciales presentados, lo cual vulneraba su derecho a la igualdad, dado que en la resolución de su caso se negó el dictamen que presentó el ingeniero Gabriel Fernández en el trámite incidental.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial5

15. En el caso bajo estudio, la Sala revocará la Sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, tras advertirse que la parte demandante no 4 Proceso de reparación directa con radicado No. 41001-23-31-000-2003-01224-00/02 acumulado. 5 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, además, pretendió someter su pleito a una nueva instancia.

16. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6.

17. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de

agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se comenta requiere de (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9.

18. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10.

19. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la demostración de los perjuicios materiales con el dictamen pericial que aportó en el trámite de liquidación. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

20. Lo anterior obedece a que la presente solicitud de amparo fue planteada, bajo los mismos argumentos que se expusieron en el proceso ordinario11, 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-201202201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 Recurso de apelación interpuesto, en sede ordinaria, contra el Auto de 13 de agosto de 2019 del Juzgado 2 Administrativo de Neiva: “Tanto el Tribunal Contencioso como el Juzgado de Instancia,

concretamente, en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado 2 Administrativo de Neiva negó la liquidación de perjuicios derivada de la condena en abstracto. Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila, el cual concluyó (se trascribe): “29. Los demandantes aportaron dictamen rendido por el perito Gabriel Fernández Fierro (f. 4 a 122, C. Inc.) que fue decretado como prueba pero no ofrece seguridad y certeza de las sumas que los demandantes pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios porque el perito Gabriel Fernández Fierro no conoció directamente las averías que sufrieron las viviendas luego del atentado ocurrido el 30 de noviembre de 2010 y la inspección a las mismas la efectuó el 14 de octubre de 2018, sin que en el informe se hayan señalado los procedimientos científicos o técnicos que empleó para determinar los daños y su reparación, pues lo que hizo fue remitir en ese aspecto a los dictámenes periciales aportados con anterioridad en el curso del proceso ordinario, los cuales fueron desestimados por esta Corporación.

30. En el nuevo dictamen no se tuvo en cuenta el censo efectuado por el municipio de Neiva luego de ocurrido el suceso calamitoso como se ordenó (…).

33. Igualmente, si bien es cierto que frente a los inmuebles que se destruyeron en su totalidad y que a la fecha no se han reconstruido, no se establecieron las calidades de sus materiales (pisos, muros, cielo

raso, cubierta), tampoco su composición (habitaciones, zonas sociales, cocina, etc.) por eso el dictamen no establece unos precios alejados de dichas especificaciones y con base en unos planos y cabida superficiaria del inmueble que no se demostraron en el proceso y no es el incidente el momento procesal para acreditarlo pues como ya se indicara, su propósito es demostrar el monto de lo pagado por la reparación" o haber aportado las pruebas y señalar los procedimientos técnicos que le permitieron arribar a tales conclusiones. (…)

35. Por otra parte, la decisión apelada no riñe con la providencia del Consejo de Estado aducida por el apoderado de la parte actora, por cuanto no se está desconociendo la posibilidad de que dicha parte, con sustento en el principio de libertad probatoria, establezca mediante una pericia el quantum del año material reconocido en abstracto, siempre y cuando la experticia se ciña a los parámetros fijados por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia del8 de agosto de 2018, esté han adoptado una posición lineal y excluyente para la demostración de los perjuicios, solo y exclusivamente mediante contratos de obra y facturas, de tal manera que descarta el dictamen pericial como medio de prueba en sí mismo. // Se aparta tanto el Tribunal como el Juzgado de instancia de la línea probatoria adoptada por el Consejo de Estado [Sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, radicación No. 19001-23-31-000-1999-01214-02 (55675)] en este tipo de procesos, en relación con la demostración de perjuicios en materia de destrucción de bienes

inmuebles por atentados terroristas, que acepta la valoración dada por peritos con fundamento en su idoneidad, conocimientos y experiencia. // Adicionalmente la rigurosidad adoptada en este proceso llega hasta el extremo de exigir la demostración de hechos aún no ocurridos, en cuanto a los inmuebles que fueron destruidos totalmente [los bienes con matricula inmobiliaria No. 200-848 de propiedad de Margot Salcedo Ortiz y 200-44287 de propiedad de Melva Rojas], como lo es la demostración del daño mediante contratos y facturas.”.” Folios 163 a 165 del cuaderno del Incidente No. 41001-33-33-002-2013-00032-00. debidamente fundamentada y cumpla con los requisitos legales, cosa que en el presente caso no ocurrió según el análisis precedente.

36. No está demás señalar que en el auto del Consejo de Estado traído a colación, también se excluyeron varios aspectos o ítems de la pericia aportada por la parte actora, al no haber consultado los parámetros fijados por el Tribunal Administrativo del Cauca para la cuantificación del daño (…)”

21. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte actora contra el Auto apelado, esto es, la valoración del dictamen rendido por el perito Gabriel Fernández Fierro, el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la imposibilidad de demostrar los daños materiales en relación con la destrucción total de los bienes inmuebles. En ese orden, se reitera que lo

pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional.

22. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieran entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12.

2.2. Conclusiones

23. La Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará su improcedencia, por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. En ese orden, se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento sobre los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y/o sobre los reparos alegados.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Margoth Salcedo

Ortiz y otros, por las razones expuestas. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Consultar sobre este documento ...