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CE-11001-03-15-000-2021-00483-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00483-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que si bien las providencias de rechazo del medio de control impetrado emanadas por los Jueces Contenciosos accionados resultaron contrarias a los intereses de la señora Castiblanco Reyes, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir y, nuevamente, se observa la falta de congruencia entre las consideraciones de los jueces contenciosos cuestionados y lo expuesto en el escrito de tutela, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00483-00(AC)

Actor: AMPARO CASTIBLANCO REYES

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Amparo Castiblanco Reyes, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las providencias del 19 de noviembre de 2019 y 11 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación – Ministerio de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 26 de febrero de 2021.

Defensa – Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones2; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante, dada su falta de claridad, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: La señora Amparo Castiblanco Reyes, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y COLPENSIONES, con el fin de cuestionar la legalidad de los oficios Nos. S-2019-015659 SEGEN-ARJUR 1.10 del 12 de abril de 2019 y 20192600012971 del 9 de abril de 2019, a través de los cuales, la institución policial. le negó la solicitud de «PENSIÓN DE JUBILACIÓN y su RESPECTIVO ESCALONAMIENTO (ascensos) E INCLUSION DE TIEMPO FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA –(ORGANISMO ESPECIAL FONDO ROTATORIO DIREH) [,] toda vez, que quien debe asumir esta erogación presupuestal es el empleador actual, una vez verificado los requisitos de cumplimiento […]». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 28 de agosto de 2019, inadmitió la demanda con el fin de ser subsanada en el sentido de allegar las peticiones que dieron origen a los actos acusados y a las pretensiones propuestas, en aras de establecer el debido agotamiento del procedimiento administrativo; no obstante, al no atenderse en debida forma los requerimientos efectuados, a través de providencia del 19 de noviembre de 2019, resolvió rechazarla. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 11 de diciembre de 2020, confirmando lo

resuelto por el a quo. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene «dejar sin efectos las decisiones tomadas por los entes demandados y en su lugar ordenar [la] admisión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la suscrita peticionaria, con el propósito de continuar con el procedimiento de reclamación de pensión de jubilación ley 1214 de 1990». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA 2 En adelante Colpensiones. Mediante auto del 10 de febrero de 2021, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y a Colpensiones, como terceros con interés en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de

1991. 1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. La magistrada ponente de la decisión acusada3, mediante escrito del 26 de febrero de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negarla la pretensión de amparo, al considerar que no se configura ninguna causal de procedencia ni se

vulneró derecho fundamental alguno. Respecto al caso concreto refirió que: «[…] la accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin allegar: - copia de los derechos de petición que dieron origen a los actos administrativos, esto con el fin de verificar el debido agotamiento del procedimiento administrativo; - ni copia de la petición con la cual agotó la pretensión subsidiaria, esto es, la solicitud de calificación por parte de la Dirección de Sanidad – Policía Nacional, razón por la cual el Juez de primera instancia ordenó adecuar las pretensiones de la demanda toda vez que “lo indicado en el líbelo de la demanda como restablecimiento no corresponde a las razones por las que se solicita la nulidad de los actos administrativos, pues no guardan una debida relación”. Revisada la subsanación de la demanda, se evidenció que la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la afiliación a Colpensiones no se encontraba debidamente agotada, además, no se agotó la actuación administrativa en lo referente a la pretensión subsidiaria en la que se solicitó se califique a la demandante por parte de la Dirección de sanidad Policía Nacional para establecer la pérdida de la capacidad laboral y productiva, conforme al Decreto 1796 de 2000 art. 24 y Decreto 094 de 1989. Ante lo descrito, la parte actora presentó recurso de apelación en donde expuso que “la conciliación laboral procede únicamente respecto a derechos inciertos y discutibles, de manera que no se puede conciliar un derecho cierto e indiscutible”. En consecuencia, se evidenció que los argumentos

expuestos fueron incongruentes, toda vez que no coincidían con las razones por las cuales el Juez de Primera instancia rechazó la demanda. 3 Doctora Patricia Salamanca Gallo. Así las cosas, esta instancia judicial decidió confirmar la decisión en debido a la incongruencia en que se fundó la apelación como quiera que el límite de competencia del ad quem se encuentra en las razones de inconformidad del recurrente. […]». 1.3.2. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La jueza titular del despacho4, mediante escrito del 25 de febrero de 2021, señaló que los fundamentos de hecho y derecho que soportaron la decisión de rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2019-00323-00, se encuentran contenidos en el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, el cual fue confirmado por el superior. 1.3.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La institución policial, a través de escrito del 24 de febrero de 2021, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto el amparo invocado es respecto de actuaciones propias de la función jurisdiccional.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que

generan la vulneración alegada en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

4 Doctora Martha Helena Quintero Quintero. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la

verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era

improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos

que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE

GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada, así: - La señora Amparo Castiblanco Reyes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se declare por autoridad judicial la nulidad del contenido del Oficio N. S-2019-015659 / SEGEN-ARJUR-1.10, Con fecha 12 abril de 2019. El cual brinda respuesta a radicado N. E-2019-028648-DIPON. Emitido por la secretaria general de la policía nacional- área jurídicaMayor FRANCISCO JAVIER CASTRO GIL. Mediante el cual requirió lo siguiente: “… solicito al señor delegado del MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL aplicar la ley más favorable en mi caso en particular y ordenar expedir resolución de PENSIÓN DE JUBILACIÓN y su RESPECTIVO

ESCALONAMIENTO ( ascensos) E INCLUSION DE TIEMPO FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA –(ORGANISMO ESPECIAL FONDO ROTATORIO DIREH) a hoja de servicios – por cumplir con los requisitos expuestos conforme a la ley 6 de 1945, ley 33/85ley 71/88, en concordancia decreto ley 2701 de 1988 y luego extendió dicho beneficio a los empleados del orden territorial mediante decreto 2267 de 1945 art. 1 posteriormente se expide la ley 4 de 1966 en el cual modifico el art 17 de la ley 6 de 1946 y determino la base de liquidación del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios…”. (SIC).

SEGUNDO: Que se declare por autoridad judicial la nulidad1 del contenido del Oficio con radicado N. 20192600012971, Con fecha contestación 9 abril de 2019, el cual brinda respuesta a radicado consecutivo interno N. 17 T-504 de 2000.

20193800012662. Fecha 26 marzo 2019. Quien contesto la solicitud impetrada en la siguiente manera: “… en mérito de lo expuesto, el fondo rotatorio de la policía no puede adelantar tramites de pensión de jubilación a su favor, toda vez, que quien debe asumir esta erogación presupuestal es el empleador actual, una vez verificado los requisitos de cumplimiento. Así mismo el empleador actual deberá adelantar los trámites pertinentes para consultar la cuota parte pensional a las entidades concurrentes como es el caso del fondo rotatorio de la policía y dar cumplimiento con lo establecido en el decreto 1337 de 2016, frente a la supresión de estas obligaciones pensionales…” sic.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA está obligada a modificar la historia laboral u hoja de servicios de la señor (a) AMPARO CASTIBLANCO REYES, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía Número 51.780.083 expedida en Bogotá.

CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA está obligada a modificar el expediente prestacional respectivo a nombre de la señor (a) AMPARO CASTIBLANCO REYES, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía Número 51.780.083 expedida en Bogotá.

QUINTO: -Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señor (a) AMPARO CASTIBLANCO REYES, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía Número 51.780.083 expedida en Bogotá. Al cargo de superior categoría y el pago mes a mes de la pensión de jubilación con sus primas y demás

emolumentos indexados y los tres meses de alta contemplados en la ley (art 115 decreto 1214/90) por tener derecho adquirido al reconocimiento establecido en la ley 1214 de 1990 art 98 y 99. SEXTO.- En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA que pague a la señor (a) AMPARO CASTIBLANCO REYES, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía Número 51.780.083 expedida en Bogotá. El valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su derecho de pensión de jubilación2 conforme a la ley (especial 1214/90 art 98,99) hasta cuando efectivamente sea materializado este derecho retroactivamente. SEPTIMO.- En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA que reconozca a la señor (a) AMPARO CASTIBLANCO REYES, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía Número 51.780.083 expedida en Bogotá su RESPECTIVO ESCALONAMIENTO (ascensos).

OCTAVO: Que se declare responsable a la entidad demandada por los daños materiales (lucro cesantedaño emergente) y los inmateriales

(perjuicio moral, perjuicio a la salud, perjuicio a daños causados a bienes constitucionales y convencionales) incluyendo Daño sicosocial5 con el pago de 100 SMMLV por perjuicios Al NO reconocer la pensión de jubilación de manera oportuna.

NOVENO: Que Se decrete la nulidad de la afiliación realizada a la entidad col pensiones administradora de pensiones, por parte de la entidad policía nacional de Colombia, “los errores de la administración no pueden ser soportados por los usuarios del sistema…”.

DECIMO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC).

DECIMO PRIMERO: subsidiariamente requiero de forma respetuosa que mi amparada sea calificada por parte de la dirección de sanidad policía nacional para establecer la perdida de la capacidad laboral y productiva, conforme al decreto 1796 del 2000 art. 24 y ss-decreto 094/ 1989 art. 87.

(Para establecer si las lesiones son producto de sus labores).

DECIMO SEGUNDO: Que se releve en costas a los apoderados intervinientes y se reconozca personería adjetiva al Dr. Oscar Albey

Gómez Vanegas.

DECIMO TERCERO: Que se regulen los honorarios al momento de la sentencia. - El asunto, con radicado 11001333501520190032300, correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 28 de agosto de 2019, inadmitió el medio de control y requirió a la parte actora para que subsanara los

siguientes aspectos: «[…] 1. Aportando copia física de los derechos de petición que dieron origen a los actos administrativos acusados, pues los mismos se requieren a efectos de verificar el sentido y alcance de la petición elevada por la accionante ante la entidad y así verificar el debido agotamiento del procedimiento administrativo, ya que se observa que el escrito mencionado no fue aportado con la demanda.

2. Igualmente, aportando copia física del derecho de petición con el que se agotó la pretensión subsidiaria presentada en la demanda, esto es, la solicitud de calificación por parte de la Dirección de Sanidad – Policía Nacional para establecer la perdida de la capacidad laboral y productiva, conforme al Decreto 1796 del 2000, art. 24, pues, se observa que tampoco fue aportada en la demanda.

3. Adecuar las pretensiones del a demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, toda vez que lo indicado en el libelo de la demanda como restablecimiento no corresponde a las razones por las que se solicita la nulidad de los actos administrativos, pues no guardan una debida relación. […]». - El anterior requerimiento fue atendido por la demandante, sin embargo, a través de providencia del 19 de noviembre de 2019, se resuelve rechazar el medio de control al considerar: «[…] i) A pesar de allegar las peticiones que dieron origen a los actos administrativos demandados, las mismas no corresponden a las

pretensiones relacionadas dentro de la demanda, pues en el numeral noveno solicita “ Que se declare la nulidad de la afiliación realizada a la entidad col pensiones (sic) administradora de pensiones, por parte de la entidad policía nacional de Colombia…” con el fin que se le aplique el régimen especial de los empleados civiles del Ministerio de Defensa y dicho requerimiento no se evidencia en la petición del 27 de marzo de 2019 (…), dado que en dicha petición solicita únicamente el reconocimiento de periodos de cotización a pensión cuando estuvo prestando sus servicios al Fondo Rotatorio de la Policía, junto con la pensión de jubilación. Por lo anterior, se entiende que la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la afiliación a Colpensiones no se encuentra debidamente agotada por parte de la demandante, máxime cuando no hay petición previa ante la entidad competente, que es Colpensiones. ii) De igual forma se observa, que la demanda no cumple con lo normado en el artículo 161 del C.P.A.C.A. pues no se ha agotado la actuación administrativa en cuanto a la petición subsidiaria del numeral décimo primero de la subsanación de la demanda dirigido a “ que mi amparada sea calificada por parte de la dirección de sanidad policía nacional para establecer la pérdida de la capacidad laboral y productiva, conforme al decreto 1796 de 2000 art. 24 y decreto 094 de 1989”, toda vez que la demanda fue radicada el día 16 de agosto de 2019, posteriormente fue inadmitida mediante auto con fecha del 28 de agosto de 2019 requiriendo la petición con la cual se

agota la pretensión de calificación por parte de la Dirección de Sanidad – Policía Nacional y solo hasta el día 10 de septiembre de 2019 la parte actora radica la petición ante la entidad (…) esto es, después de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme lo anterior, la exigencia del requisito de procedibilidad que contempló la Ley 1437 de 2011, busca dar la posibilidad a la administración para que se pronuncié respecto de las solicitudes de los administrados. Para tal efecto la norma contempló que la renuencia se constituiría vencidos los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud sin que sea atendida la reclamación. Por lo tanto, el requisito de procedibilidad contemplado en la norma no se satisface con la simple presentación de la petición ante las entidades, sino que se requiere que las mismas no atiendan la reclamación en el término establecido por la norma. Así las cosas, encuentra el Despacho que la subsanación del libelo introductorio no se realizó en debida forma, ya que incumple con el requisito previsto en el artículo 74 del C.G.P. y el artículo 166 del C.P.A.C.A. […]». - La parte demandante interpuso recurso ante la anterior decisión, señalando que las reclamaciones en material laboral no requieren de conciliación prejudicial, dado su carácter de imprescriptibles e irrenunciables. - La alzada fue desatada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 11 de diciembre de 2020, en la que resuelve confirmar lo resuelto por el a quo, ante la falta de

congruencia entre las consideraciones expuestas en el auto recurrido y los motivos de inconformidad señalados en el recurso, para lo cual resaltó que «el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la providencia dictada en primera instancia no puede preservarse, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la decisión del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial.». Del recuento que antecede, para la Sala es claro y contundente que la decisión de segunda instancia cuestionada se fundamentó en la falta de congruencia entre lo decidido por el Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y lo expuesto en el escrito de apelación, pues este último se sustenta en la indebida exigencia de “agotamiento de conciliación prejudicial”, cuando de ello nada se refirió en el auto apelado, pues en este se consideró la “falta de agotamiento de la actuación administrativa”; fenómenos procesales muy diferentes. Revisada la solicitud de amparo, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisiones judiciales a través de la cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener un reconocimiento pensional,

no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la “idéntica” reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de apelación impetrado contra la decisión de contenciosa de instancia, insistiendo, erradamente, en que no se debió exigir el requisito de conciliación prejudicial en el asunto (punto de derecho que no sustentó la providencia del 19 de noviembre de 2019), pero sin refutar de manera alguna y coherente las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia. Por otra parte, si bien se identifican las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual se trae a colación decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cual no está en discusión, no se indica, supuestamente, en cuál de ellas podrían estar incursas las decisio

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