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CE-11001-03-15-000-2021-00485-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00485-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Declaración y dictamen pericial / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Los reportes de prensa no tienen el alcance de modificar la decisión / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – No acreditado / MUERTE POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así, luego de efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión cuestionada en esta sede constitucional, se repara en que el primer descuerdo planteado por la parte accionante, sobre la valoración indebida, fraccionada y equivocada de la declaración del señor [J.J.C.J.] y del dictamen pericial rendido por el ingeniero [J.O.G.H.], no tiene vocación de prosperidad, puesto que el hecho de que la corporación accionada haya tomado una extracto de la declaración y de la información del informe técnico para incluirlas en el texto de las consideraciones de la sentencia del 3 de abril de 2020, no conlleva a la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la transcripción de los apartes de una o de varias pruebas sólo tiene la finalidad de reafirmar o subrayar aspectos relevantes de los elementos probatorios. En todo caso, revisadas las pruebas

mencionadas, se advierte que, ciertamente, en ellas se mencionan algunas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito que conllevó al lamentable deceso del señor [H.M.R.], en el que el conductor de la motocicleta (…) lo atropelló cuando cruzaba la «Avenida Ferrocarril», a la altura de la carrera 10 con calle 70, del municipio de Dosquebradas. En ese contexto, la declaración del señor [J.J.C.J.], conductor del vehículo motor, practicada en el curso del proceso, da cuenta de que el accidente tuvo lugar cuando transitaba a una velocidad promedio de 40 kilómetros por hora y «[…] venía concentrado en la vía, cuando el señor salió de improvisto y lo atropellé. El señor sale casualmente, le explico el señor mira hacia el lado, debe mirar hacía el frente, hacía diagonal, mas creo y pienso que el señor se le olvido volver a mirar hacía el sentido que bajaba y ahí fue donde yo le pegué […]». Igualmente, se advierte que el dictamen pericial tuvo como propósito absolver algunos interrogantes sobre la presencia de señales de tránsito en el lugar del accidente, existencia de cebras, andenes, semáforos, puentes peatonales, tráfico vehicular y peatonal y, en general, una descripción de la vía, informe que fue elaborado en el año 2011, en el que, efectivamente como lo mencionó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el perito dictaminó que, en el lugar donde se registró el accidente e inmediaciones, existían

algunas señales de tránsito, como, prohibición de adelantar en sentido Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal, pare, giros, entre otras y, sobre el piso, algunas triangulaciones y unas figuras que indicaban paso a estudiantes, tal y como se evidenciaba en la fotografía 11B del Anexo Fotográfico del informe. También, se encuentra que en el Informe de Tránsito núm. 61293 suscrito por el agente [P.E.R.B.], se registró como causas probables del accidente que sufrió el señor [H.M.R.] las siguientes: 1. Vehículo, 116 (exceso de velocidad) y 2. Peatón: 409 (cruzar sin observar). En ese orden de ideas, resulta claro que, en el momento del accidente, el señor [H.M.R.] cruzó la vía que de Dosquebradas conduce a Santa Rosa, sin tomar la debida precaución, esto es, cerciorándose de que no existía peligro para hacerlo, como lo exigían las disposiciones de tránsito vigentes para la época de los hechos, y por una zona no destinada para el cruce peatonal y fue allí, donde el conductor del vehículo tipo motocicleta lo arrolló, causándole heridas de gravedad y, posteriormente, la muerte. Así las cosas, no resulta desacertada la conclusión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respecto a que los elementos probatorios reseñados eran suficientes para prescribir que la causa eficiente del daño fue la actuación irregular y contraria a las disposiciones de tránsito que ejecutó la víctima, sin que fuera determinante, para

el caso, lo relativo a la peligrosidad de la vía por los cruces vehiculares irregulares y la presunta omisión de las entidades de culminar el separador, la existencia de un puente peatonal o de señales de tránsito prohibitivas. De otra parte, la Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante en lo que se refiere a la omisión en el estudio de los documentos de prensa, pues como se explicó en precedencia tales elementos fueron analizados en conjunto con los otros medios probatorios. Luego, en lo relativo a la falta de valoración probatoria de los testimonios de los señores [F.C.] y [P.A.A.] (periodistas), el registro fotográfico del lugar de los hechos y los documentos allegados al proceso relacionados con el traumatismo de la vía donde ocurrió el accidente debido a los giros irregulares permitidos y la falta de un separador vial o de un puente, se denota que aunque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no hizo alusión expresa a estos, aquellos no tienen la entidad para modificar la decisión adoptada en la sentencia controvertida, puesto que si bien es cierto tales probanzas daban cuenta de la peligrosidad de la vía, de la ausencia de un puente peatonal y del separador central completo en la Avenida del Ferrocarril, para la época del accidente, también lo es que no eran determinantes para atribuir el daño a las demandadas porque la causa eficiente de aquel fue la actuación irregular y gravemente culposa de la víctima, con independencia de las presuntas omisiones atribuidas a la administración por el estado de la referida vía. Finalmente, se

aclara que no hay lugar a ordenar la desvinculación solicitada por el municipio de Dosquebradas, dado que fue vinculado al presente asunto, en el auto admisorio, por su interés directo, al ser una de las entidades demandadas en el proceso contencioso administrativo. Bajo ese contexto, se colige que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, no incurrió en el defecto fáctico alegado y se negará el amparo solicitado por los señores [Á.M.C.] y

[F.L.M.C.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00485-00(AC)

Actor: ÁLVARO MUÑOZ CARDONA Y OTRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia de reparación directa, en la que negó las pretensiones por la muerte de la víctima en un accidente de tránsito. Ausencia de defecto fáctico.

FALLO PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa

Los señores Álvaro Muñoz Cardona y Lorena Muñoz Cardona instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (Invias), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), antes Instituto Nacional de Concesiones (Inco), y el municipio de Dosquebradas, Risaralda, por los daños ocasionados con la muerte del señor Héctor Muñoz Robledo en un accidente de tránsito, la cual atribuyeron a las demandadas, por la presunta omisión en la señalización, demarcación y adecuación de la vía «Avenida Ferrocarril». El 21 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativamente responsables al municipio de Dosquebradas y a la ANI por los perjuicios causados. Las entidades condenadas apelaron la decisión de primera instancia. El 3 de abril de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico, por valoración arbitraria y omisión en el análisis de algunas pruebas fundamentales para resolver el asunto: El primer aspecto, al citar y examinar de manera fraccionada y equivocada el testimonio del señor Juan de Jesús Cardona Jaramillo y el dictamen pericial

rendido por el ingeniero José Olmis González Hidalgo, a partir de los cuales debió concluir que la muerte del señor Héctor Muñoz Robledo no se produjo por la imprudencia del peatón al cruzar la vía, sino por la peligrosidad del cruce donde ocurrió el accidente, debido a los giros irregulares permitidos y la falta de señalización, de un separador vial o de un puente peatonal, situaciones que imponían una carga excesiva al transeúnte y acreditaban la responsabilidad de la administración por la falta de intervención y control en la vía. El segundo derivado de falta de apreciación de las fotografías del sitio, los recortes de prensa, los testimonios de los periodistas Fabio Castaño y Paola Andrea Atehortúa y de los documentos allegados al proceso (Oficio del 29 de diciembre de 2017, suscrito por el interventor de la Unión Temporal Cano Jiménez, peticiones elevadas por la Junta de Acción Comunal y el Oficio del 11 de noviembre de 2008), los cuales probaban la negligencia de las entidades demandadas frente al control vial en el sector. Explicaron que las pruebas enunciadas debieron valorarse en conjunto con los demás medios, para concluir que la causa eficiente del daño fue la omisión de la administración, ya que no adoptó ninguna medida que impidiera o controlara los numerosos giros irregulares de la intersección vial, como, por ejemplo, culminar el sendero central o instalar pasos de nivel y, con ello, que el actuar de la víctima no influyó en el hecho. Finalmente, señalaron que el croquis del accidente demostraba una simple hipótesis de los hechos, pero no

era la prueba eficiente de la causa del daño objeto de reclamación. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 3 de abril de 2020 por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la precitada providencia judicial y decretar la firmeza de la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CONTESTACIONES

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico manifestó que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la sala de decisión valoró acuciosamente las pruebas del proceso, distinto es que la parte accionante no comparta la decisión final y pretenda crear una tercera instancia ante el juez de tutela. Precisó que, luego del análisis integral y en conjunto de los elementos probatorios de la acción de reparación directa, la sala que integra concluyó que existía una causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas, esto es, la culpa de la víctima porque se demostró que la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del peatón Héctor Muñoz Robledo, quien decidió cruzar la carretera, de un lado a otro, sin tomar las medidas de precaución pertinentes, por una zona destinada, de forma exclusiva, al tránsito de vehículos y al hacerlo fue atropellado por una moto que transitaba por ese sitio, con el agravante de que a pocos metros del lugar del accidente había un paso peatonal a

nivel. Asimismo, señaló que, en la sentencia del 3 de abril de 2020, se analizó que ninguna de las omisiones referidas por la parte accionante (ausencia de un puente peatonal o de señalización en la vía) fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, pues los medios de prueba daban cuenta de que la causa eficiente del accidente fue el descuido del peatón, concluyéndose que la situación pudo presentarse, de igual forma, si en el lugar de los hechos hubiese existido un puente a desnivel o más señales de tránsito. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones. Municipio de Dosquebradas El apoderado judicial del ente territorial indicó que los argumentos de los solicitantes del amparo no tienen asidero alguno, pues el fallo proferido por el Consejo de Estado está acorde con los medios de prueba obrantes en el expediente y no se configura ninguno de los defectos alegados. De otra parte, mencionó que la transgresión de los derechos invocada no se deriva de la actuación de la entidad, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Invias María Celeny Ocampo Arias, directora de la territorial Risaralda, expuso que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante, puesto que la autoridad judicial accionada analizó y otorgó el valor probatorio que consideró adecuado a cada uno de los medios de prueba enunciados por los solicitantes del amparo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Asimismo, adujo que el

Informe de Tránsito del accidente daba cuenta del actuar imprudente del peatón que transitaban por la intersección de la Avenida Ferrocarril, toda vez que por la posición del señor Muñoz Robledo, al momento del impacto, casi a la mitad de la intersección, era evidente que había cruzado la vía por una zona destinada, de forma exclusiva, al tránsito de vehículos y que a pocos metros del lugar del suceso, había un paso peatonal a nivel, esto es, una zona de la calzada delimitada por marcas especiales para el cruce de los transeúntes. Por consiguiente, requirió declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y negar el amparo constitucional. Agencia Nacional de Minería Nicolás Javier Niño Reyes, abogado adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que fue vinculada por error al presente trámite. La Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Aseguradora QBE SEGUROS S.A., no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 , en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser

decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional4 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo

este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Cuestión previa al problema jurídico Antes de efectuar el estudio del caso, es pertinente aclarar que el despacho del magistrado ponente, a través del auto admisorio del 11 de febrero de 2021, vinculó a la Agencia Nacional de Infraestructura, quien fue demandada en el medio de control y reparación directa, y no a la Agencia Nacional de Minería, la notificación de la providencia mencionada a esa entidad obedeció a un error de la Secretaría del Consejo de Estado y, por tanto, no hay lugar resolver sobre su desvinculación. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la inconformidad planteada. Veamos: 4 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la inconformidad planteada Los señores Álvaro Muñoz Cardona y Lorena Muñoz Cardona manifestaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de abril de 2020. Sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en una equivocada, grosera y contraevidente valoración probatoria, la cual conllevó exonerar a las entidades demandadas de responsabilidad y atribuírsela a la víctima, sin consideración a las omisiones de aquellas respecto a la adecuación, señalización, demarcación y adecuación de la vía «Avenida Ferrocarril».

Explicaron que aquella transcribió y valoró de manera fraccionada y parcial la

declaración del señor Juan de Jesús Cardona Jaramillo, conductor del vehículo que arrolló al señor Héctor Muñoz Robledo, que testificó que el peatón miró hacía varios lados de la vía, pero tuvo que correr para cruzarla ante la falta de un semáforo o un puente elevado, siendo un riesgo debido a los numerosos giros permitidos en la intersección; además, no apreció en su integralidad el dictamen pericial rendido por el ingeniero José Olmis González Hidalgo, pues omitió transcribir la declaración completa del perito. Igualmente, señalaron que aquel no apreció el registro fotográfico del lugar de los hechos, los documentos de prensa, los testimonios rendidos por Fabio Castaño y Paola Andrea Atehortúa (periodistas) y los documentos allegados al proceso relacionados con el traumatismo de la vía donde ocurrió el accidente, debido a los giros irregulares permitidos y la falta de un separador vial o de un puente, causas que, a su juicio, fueron determinantes en la producción del daño objeto de reclamación, a partir de los cuales debió concluir que la muerte del señor Héctor Muñoz Robledo no se produjo por la imprudencia del peatón al cruzar la vía, sino por la peligrosidad del cruce donde ocurrió el accidente. Pues bien, para resolver la inconformidad de los solicitantes del amparo, en primer lugar, es necesario referirse a los argumentos que soportaron la sentencia del 3 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la que revocó la decisión de primera instancia que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda y que es controvertida en esta sede constitucional. Así, se observa que la corporación precitada, de manera preliminar, precisó que los artículos de prensa allegados por la parte demandante serían apreciados en conjunto con los demás elementos probatorios que reposaban en el expediente, comoquiera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, aquellos sólo tenían la virtualidad de demostrar el registro de los hechos, sin que por sí solos constituyeran un medio idóneo para demostrar la veracidad y autenticidad de su contenido; además, advirtió que no iba a estudiar los registros fotográficos porque no existía certeza de que correspondían al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, dado que eran inciertas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se tomaron esas fotografías. De igual manera, se encuentra que la corporación accionada analizó; 1. El Informe de Tránsito suscrito por el agente Pablo Ramírez, en el que indicó que en la Avenida Ferrocarril se produjo un accidente de tránsito que consistió en que el señor Juan de Jesús Cardona Jaramillo, conductor de la motocicleta de placas SYN-27, arrolló al señor Héctor Muñoz Robledo y registró como causas probables del suceso: «VEHÍCULO No. 1. COD. CAUSA 116 exceso de velocidad. PEATÓN No. 1. COD. CAUSA 409 cruzar sin observar»; 2. La Historia Clínica del señor Muñoz Robledo, en la que constaba que el 5 de febrero de 2007 ingresó al

servicio de urgencias, fue trasladado al Hospital Universitario de San Jorge de Pereira, debido a la gravedad de su estado de salud y, posteriormente, a la E.S.E. Rita Arango Álvarez de Pino, por el cubrimiento del SOAT y, en ese centro asistencial estuvo hospitalizado hasta el 2 de junio del mismo año, fecha en la que desafortunadamente falleció; 3. Los informes de prensa del Diario Otún (ediciones del 10 y 23 de marzo de 2007); 4. La investigación penal a cargo de la Fiscalía 08 Local de Dosquebradas; 5.La declaración del señor Juan de Jesús Cardona Jaramillo sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente y el informe pericial del ingeniero José Olmis González Hidalgo, en el que analizó de manera detallada y en horas de alto tránsito peatonal y vehicular el lugar de los hechos. En cuanto a las conclusiones respecto a esos medios de prueba, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado transcribió algunos extractos de las afirmaciones efectuadas por el señor Juan de Jesús Cardona Jaramillo y la información consignada en el Informe de Tránsito y el Croquis o Plano anexo a ese documento, en el cual se detalló que: (i) el señor Héctor Muñoz Robledo cruzó la vía por una zona destinada, de forma exclusiva

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