CE-11001-03-15-000-2021-00485-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00485-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DEFECTO FÁCTICO /
INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ¿Vulneró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto fáctico al proferir la sentencia del 3 de abril de 2020 mediante la cual se revocó el fallo del 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para, en su lugar, revocar dicho proveído y declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad? (…) [L]a parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material allegado al proceso, pues analizó las pruebas de manera fraccionada, descontextualizándola de la realidad y de los hechos ocurridos, refiriéndose a la declaración rendida por el señor [J. de J.C.J.] y el dictamen pericial rendido por el ingeniero [J.O.G.H.]. (…) [Ahora bien,] para esta Sala de Decisión las declaraciones de los ingenieros [J. de la C.V. y J.J.A.M.] pueden influir en el
análisis del caso sub examine, toda vez que denotan circunstancias dejadas de analizar al interior del proceso ordinario, y que tendrían una connotación importante para la toma de la decisión, sumado a que los ingenieros tuvieron una participación directa en la construcción de la vía, conociendo de primera mano las circunstancias que rodearon el proyecto, su flujo vehicular y los índices de accidentalidad y peligrosidad que acarreó a los transeúntes. Así pues, aunque en la sentencia de 3 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado valoró gran parte del acervo probatorio, lo cierto es que el fallo pasó por alto medios de prueba, como las declaraciones antes destacadas, que eventualmente podrían dar lugar a una conclusión diferente de la que adoptó la autoridad judicial al declarar la culpa exclusiva de la víctima, los cuales denotan una importancia ostensible para la toma de la decisión, demostrando la gravedad y alta accidentalidad de la vía, que no fueron tenidos en cuenta por el a quem en la toma de la decisión. Por lo tanto, se encontró plenamente probado que, en el caso sub examine no se evaluaron pruebas que son de gran importancia en la toma de la decisión y que como elementos de prueba darían un punto de vista distinto a lo argumentado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Así las cosas, esta Sala de amparará los derechos fundamentales de los accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00485-01(AC)
Actor: ÁLVARO MUÑOZ CARDONA Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” el 13 de mayo del 2021, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona, por intermedio de su apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” el 3 de abril del 20201 en el medio de control de reparación directa identificado con el
No. 66001-23-31-000-2009-00074-01, promovido por los accionantes contra el Instituto Nacional de Vías (Invias), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), antes Instituto Nacional de Concesiones (Inco), y el municipio de Dosquebradas, Risaralda, mediante la cual se revocó el fallo del 21 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró administrativamente responsable al municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional de Infraestructura por los perjuicios causados con la muerte del señor Héctor Muñoz Robledo, y en su lugar declaró configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. Los señores Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (Invias), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), antes Instituto Nacional de Concesiones (Inco), y el 1 Notificada a través de correo electrónico enviado a las partes el 5 de agosto de 2020. municipio de Dosquebradas, Risaralda, por los daños ocasionados con la muerte del señor Héctor Muñoz Robledo en un accidente de tránsito, la cual atribuyeron a las demandadas, por la presunta omisión en la señalización, demarcación y adecuación de la vía «Avenida Ferrocarril».
4. El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativamente responsable al municipio de Dosquebradas y a la Agencia Nacional de Infraestructura por los perjuicios causados, precisando: “(…) Con las pruebas aportadas llega la Sala a la conclusión que la producción del daño se debe a la omisión de las entidades demandadas al no implementar un efectivo control en la circulación de los vehículos en la vía de la intersección de la
Avenida del Ferrocarril, con carrera 10, entrada a los barrios Aguazul, Bosques de la Acuarela y Tejares de la Loma, pues faltaron las demandadas al deber del mantenimiento de las vías públicas en estado de seguridad para los usuarios, dentro de los marcos permitidos de riesgo en la actividad de circulación tanto peatonal como vehicular por el espacio público. Conforme a ello, estima la Sala que el siniestro en el cual tuvo graves lesiones y que posteriormente perdió la vida el señor Muñoz Robledo fue a causa de la falta de señalización de la vía por la que transitaba, motivo por el cual se observa acreditada la relación de causa a efecto, o nexo de causalidad existente entre el resultado dañoso y la omisión en que incurrieron las entidades demandadas al no haber cumplido con el deber de señalización y demarcación vial, generando incertidumbre a quienes la transitaban.”
5. Inconformes con la decisión, las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 3 de abril de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el cual decidió revocar la decisión de
primera instancia al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Al respecto precisó: “(…) la Sala considera que la conducta de la víctima incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que fue gravemente culposa, porque actuó con negligencia extrema al “descuidar la diligencia más pueril”. El día del accidente, Héctor Muñoz Robledo cruzó la avenida del ferrocarrilexactamente en la carrera 10 con calle 70de un lugar a otro, sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo; además, por una zona destinada, de forma exclusiva, al tránsito de vehículos - y no de peatones -, con el agravante de que a pocos metros del lugar del accidente había un paso peatonal a nivel, es decir, una zona de la calzada delimitada por marcas especiales con destino al cruce de peatones. En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte de Héctor Muñoz Robledo, de varias normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos (…) (…) Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su seguridad y en eventos como el aquí presentado resulta lógico concluir que Héctor Muñoz Robledo asumió los riesgos que el despliegue de su actuación altamente irresponsable implicaba. Finalmente, la Sala no pierde de vista que hubo participación en la causación del daño por parte de un tercero, pues se estableció que Juan de Jesús Cardona
Jaramillo atropelló a Héctor Muñoz Robledo, mientras conducía la motocicleta de placas SNY27.” 1.3. Pretensiones
6. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia pidió lo siguiente: “Ruego al H. Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, y con plena vigencia, la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, declarando la responsabilidad administrativa de los entes públicos demandados”
(Sic para toda la cita) 1.4. Sustento de la solicitud
7. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico negativo por valoración arbitraria y omisión en la consideración de pruebas fundamentales.
8. Argumentó que el ad quem del proceso de reparación directa, al citar y examinar de manera fraccionada el testimonio de Juan de Jesús Cardona Jaramillo, junto con el dictamen pericial rendido por el ingeniero José Olmis González Hidalgo, debió concluir que la muerte del señor Héctor Muñoz Robledo no fue ocasionada por la imprudencia del peatón al cruzar la vía, sino por la peligrosidad del cruce donde ocurrieron los hechos fatídicos, lo anterior debido a los giros irregulares permitidos y la falta de señalización, la inexistencia de un separador vial o un puente peatonal, lo cual originó una carga excesiva en el transeúnte y que acreditó la responsabilidad de la administración por su falta de
intervención y mantenimiento en la vía.
9. Por otra parte, indicó que hubo una falta de apreciación al registro fotográfico aportado, en el que se evidencia el lugar de los hechos y el estado del sitio, a los recortes de prensa, a los testimonios de los periodistas Fabio Castaño y Paola Andrea Atehortúa y a los documentos allegados al proceso, tales como el oficio de 29 de diciembre de 2017, suscrito por el interventor de la Unión Temporal Cano Jiménez, las peticiones presentadas por la Junta de Acción Comunal del sector y el oficio de 11 de noviembre de 2008.
10. Según precisó, tales pruebas demostraban la negligencia de las entidades demandadas frente al control vial en el sector, las cuales debieron haber sido analizadas y valoradas en conjunto con los demás medios probatorios con el fin de concluir que la causa eficiente del daño fue la omisión por parte de la administración.
11. Por último, expresó que el croquis del accidente solo demostraba una simple hipótesis de los hechos, pero no era la prueba eficiente de la causa del daño objeto de reclamación. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
12. Mediante auto del 11 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “A”, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. A su vez, ordenó lo siguiente: i) notificar como autoridad accionada a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y ii) vincular al Instituto Nacional de Vías, a la Sociedad Aseguradora QBE SEGUROS S.A., a la Agencia
Nacional de Infraestructura y al municipio de Dosquebradas en calidad de terceros con interés. 1.5.2 Intervenciones
13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”
14. Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la Magistrada ponente de la decisión objeto de censura se opuso a todos los argumentos planteados por la parte actora, ya que la decisión de 3 de abril de 2020 contiene un análisis serio de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias que desencadenó la negación de las pretensiones al configurarse la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, lo cual no puede entenderse como una transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes.
15. Por otra parte, sostuvo que la ausencia de puente peatonal y de señalización en la vía en donde se presentó el accidente resultaron determinantes en la producción del resultado lesivo, dado que la “causa eficiente del accidente” fue la imprudencia del señor Muñoz Robledo cuando decidió cruzar la carretera sin tomar las precauciones pertinentes, por una vía destinada al transito de vehículos lo que conllevó a que fuera atropellado por una motocicleta que transitaba por el lugar, con el agravante de que a pocos metros del sitio del accidente había un paso peatonal a nivel.
16. Resaltó que no se pasó por alto ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, ya que fue del estudio minucioso de estas que permitió llegar a la
conclusión de que la causa eficiente del daño obedeció a la conducta imprudente de la víctima.
17. Finalmente, manifestó que lo pretendido por el extremo accionante es el agotamiento de una tercera instancia a través de la presente solicitud de amparo, y justificando dicho actuar en la presunta vulneración de derechos fundamentales, reabriendo el debate probatorio y etapas procesales debidamente clausuradas en el fallo de 3 de abril de 2020. 1.5.2.2. Municipio de Dosquebradas
18. A través de escrito enviado vía correo electrónico , por medio de apoderado judicial indicó que los argumentos planteados por los accionantes no tienen vocación de prosperidad, toda ves que el fallo proferido por esta Corporación fue acorde con los medios de prueba existentes en el expediente, sin vislumbrar la configuración del defecto alegado. Adicionalmente indicó que las razones por las cuales invocó la parte accionante la violación de sus derechos fundamentales no devienen del actuar de la entidad, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.3. Instituto Nacional de Vías – Invias
19. Mediante escrito enviado por la directora del Instituto Nacional de Vías Territorial Risaralda al correo electrónico2 de la secretaría del Consejo de Estado, manifestó que no se configuró el defecto fáctico planteado por el accionante, ya que la autoridad judicial accionada analizó y otorgó el valor probatorio que consideró adecuado a cada una de las pruebas obrantes en el plenario, lo anterior en consonancia con las reglas de la sana crítica.
20. Precisó que el informe de tránsito del accidente daba cuenta del actuar imprudente del peatón al transitar por la intersección de la Avenida Ferrocarril, haciendo hincapié en la posición en la que se encontraba el señor Muñoz Robledo al momento del impacto, esto es, casi a la mitad de la intersección, zona destinada, de manera exclusiva, al transito de vehículos, sumado a que a pocos 2 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2021-00485-00. metros del lugar de los hechos, había un paso peatonal a nivel, zona de la calzada delimitada por marcas especiales para el cruce de transeúntes. 1.5.3. Fallo impugnado
21. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, notificada vía correo electrónico el 21 del mismo mes y año, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, debido a que no se configuró el defecto planteado.
22. Para arribar a su conclusión, advirtió que, de la lectura del escrito de tutela se logra evidenciar que, el accionante indicó la posible ocurrencia del defecto fáctico ya que la autoridad judicial accionada procedió a un análisis indebido, fraccionado y equivocado del acervo probatorio, específicamente con respecto a la declaración del señor Juan de Jesús Cardona Jaramillo y el dictamen pericial rendido por el ingeniero José Olmis Gonzáles Hidalgo como perito en el proceso, sin embargo,
indicó el a quo constitucional, que dichos argumentos no tienen vocación de prosperar, toda vez que en la providencia demandada, aunque se hayan transcrito apartes de la declaración y el informe técnico para incluirlas en el texto de las consideraciones, no quiere decir que esto conlleve per se la ocurrencia del defecto fáctico planteado, toda vez que la finalidad de esto es reafirmar o subrayar aspectos relevantes de los elementos probatorios.
23. Por otra parte, expresó que, dichos medios de prueba llevaron a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos ocurridos, la declaración del señor Cardona Jaramillo da cuenta de que el suceso se produjo con ocasión a un accidente de transito por impacto de una motocicleta que transitaba a una velocidad promedio de 40 km/h y el lugar donde se produjo; el dictamen pericial, tuvo como propósito absolver algunos interrogantes sobre la presencia de señales de transito en el lugar, tales como cebras, andenes, semáforos, puentes peatonales, tráfico vehicular y peatonal, y la descripción de la vía, donde el perito dictaminó que en el lugar de los hechos “existían algunas señales de tránsito, como, prohibición de adelantar en sentido Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal, pare, giros, entre otras y, sobre el piso, algunas triangulaciones y unas figuras que indicaban paso a estudiantes, tal y como se evidenciaba en la fotografía 11B del Anexo Fotográfico del informe . También, se encuentra que en el Informe de Tránsito núm. 61293 suscrito por el agente Pablo Emilio Ramírez Buitrago, se registró como
causas probables del accidente que sufrió el señor Muñoz Roble las siguientes: 1. Vehículo, 116 (exceso de velocidad) y 2. Peatón: 409 (cruzar sin observar).”
24. Así pues, adujo que tales medios de prueba llevaron a concluir que el señor “Héctor Muñoz Roble cruzó la vía que de Dosquebradas conduce a Santa Rosa, sin tomar la debida precaución, esto es, cerciorándose de que no existía peligro para hacerlo, como lo exigían las disposiciones de tránsito vigentes para la época de los hechos, y por una zona no destinada para el cruce peatonal y fue allí, donde el conductor del vehículo tipo motocicleta lo arrolló, causándole heridas de gravedad y, posteriormente, la muerte. Así las cosas, no resulta desacertada la conclusión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respecto a que los elementos probatorios reseñados eran suficientes para prescribir que la causa eficiente del daño fue la actuación irregular y contraria a las disposiciones de tránsito que ejecutó la víctima, sin que fuera determinante, para el caso, lo relativo a la peligrosidad de la vía por los cruces vehiculares irregulares y la presunta omisión de las entidades de culminar el separador, la existencia de un puente peatonal o de señales de tránsito prohibitivas.”
25. Precisó que no le asiste razón a los accionantes en lo referente a la omisión de estudio de los documentos de prensa allegados, toda ves que como lo explicó, dichos elementos de prueba fueron analizados en conjunto con otros medios
probatorios, y concluyó diciendo que los testimonios de los periodistas y el registro fotográfico, aunque no se hizo alusión expresa a estos, aquellos no tienen la entidad suficiente para modificar la decisión adoptada, ya que tales pruebas dan cuenta de la peligrosidad de la vía, la ausencia de un puente peatonal y del separador central completo en la Avenida Ferrocarril, para la época del accidente, sin embargo estos no fueron determinantes para atribuir el daño a las demandadas.
26. En tal sentido la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado falló: “Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” 1.5.4. Trámite de la impugnación 1.5.4.1. Los señores Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona, a través de su apoderado, mediante escrito enviado el 26 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnaron la sentencia del 13 de mayo del mismo año proferida por la Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado.
27. La impugnación fue concedida por auto del 2 de junio de 2021, notificada a las partes y terceros intervinientes el 11 del mismo mes y año.
28. La parte accionante precisó nuevamente que la falta de valoración probatoria
por parte del juez al interior del proceso ordinario originó la ocurrencia del defecto fáctico planteado, toda vez que descontextualizó la declaración rendida por el señor Cardona Jaramillo, igual que como sucedió con el dictamen pericial rendido por el ingeniero Gonzáles Hidalgo.
29. Indicó que el Consejo de Estado no estimó: “(i) el oficio del 29 de diciembre de 2007, suscrito por el Interventor de la Unión Temporal “Cano Jiménez” Fabio Ernesto Pérez, dando fe del traumatismo en la operación vial por falta de señalización, por no ser recomendable la instalación de semáforos2; (ii) los derechos de petición elevados por miembros de la Junta de Acción Comunal, solicitando la presencia de un guarda, la colocación de reductores de velocidad o la semaforización, por tratarse de un paso peatonal obligado3; (iii) oficio del 11 de noviembre de 2008, que da cuenta de las estadísticas de accidentalidad en el lugar para los años 2005 a 2008, con 96 heridos, 46 colisiones y 4 muertes.”
30. También manifestó que hubo falta de análisis probatorio en los testimonios de José de la Cruz Velásquez, José Jesús Arboleda Muñoz, Fabio Castaño Molina y
Paola Andrea Atehortúa Mejía.
31. Indicó que, en ninguno de los apartes de la sentencia censurada, hubo referencias especificas con relación a “los testimonios de los periodistas, el registro fotográfico del lugar de los hechos y los documentos allegados al proceso relacionado con
el traumatismo vial, permitiendo giros irregulares, por la falta de un separador central.”
32. Por último, concluyó que a través de la presente acción no se pretende sustituir la apreciación del juez natural, sino la invocación de “una causal constitutiva de error de hecho y de derecho, demostrando cuáles fueron los pasajes omitidos, las pruebas no apreciadas, y el error en la interpretación.” 1.5.4.2. Previo a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, mediante auto de 18 de junio de 2021, notificado el 21 de junio de 2021 a las partes, se ordenó vincular al presente trámite constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien profirió el fallo de primera instancia al interior del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción constitucional, como tercero interviniente.
33. Adicionalmente se solicitó a la parte accionante con destino al presente proceso, las siguientes pruebas que a su juicio fueron desconocidas por el a quem decretadas y practicadas al interior del medio de control de reparación directa: “Testimonio del señor Juan de Jesús Cardona Jaramillo (…) Dictamen suscrito por el Ingeniero José Olmis Gonzáles Hidalgo Oficio del 21 de diciembre de 2007 suscrito por el Interventor de la Unión Temporal “Cano Jiménez” Fabio Ernesto Pérez. Derechos de petición presentados por la Junta de Acción Comunal, solicitando la presencia de un guarda, la colocación de reductores de velocidad o la semaforización, por
tratarse de un paso peatonal obligado. Oficio del 11 de noviembre de 2008, que da cuenta de las estadísticas de accidentalidad en el lugar para los años 2005 a 2008, con 96 heridos, 46 colisiones y 4 muertes. Los testimonios de los ingenieros José de la Cruz Velásquez y José de Jesús Arboleda Muñoz, quienes participaron en la construcción del proyecto vial(…)” 1.5.4.3. Intervenciones en segunda instancia 1.5.4.3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda
34. El magistrado ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito enviado el 23 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, indicó que el tribunal el 21 de agosto de 2014, planteó plenamente las consideraciones por las cuales dicha corporación declaró la responsabilidad del municipio de Dosquebradas y la Agencia Nacional para la Infraestructura – ANI, razón por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
35. En tal sentido, manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda se atendrá a lo decidido al interior de la presente acción constitucional, referido a la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados.
1.5.4.3.2. Señores Álvaro Muñoz Cardona y Francy Lorena Muñoz Cardona
36. El apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito enviado el 22 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó los documentos solicitados en el auto de 18 de junio de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
37. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de mayo del 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20194 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa
36. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI5, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado.
5 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”
37. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 13 de mayo de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
38. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto fáctico al proferir la sentencia del 3 de abril de 2020 mediante la cual se
revocó el fallo del 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para, en su lugar, revocar dicho proveído y declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad?
40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) defecto fáctico; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8
42. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que
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