CE-11001-03-15-000-2021-00489-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00489-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR – Contra auto que rechaza la demanda / CAUSALES DE RECHAZO DE LA ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN – Tratándose de un auto es de 10 días desde que el expediente ingresa al despacho / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante estimó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, al incumplir el término de 20 días establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para resolver el recurso de apelación, al interior de la acción popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01. Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esta Corporación el 23 de agosto de 2019 para que se conociera el recurso de apelación incoado por el accionante en contra del auto del 5 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda, en tanto halló configurado el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción. Respecto al primero de los requisitos, esto es, el plazo para resolver el recurso de apelación en contra del auto, se arguyó que este es el
consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, su texto literal regula el tiempo con el que se cuenta para solventar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. (…) Como se ve, tal disposición no establece la oportunidad para solucionar la alzada que se interpone contra autos. Sin embargo, el artículo 120 del Código General del Proceso, codificación a la que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite expresamente en caso de haber aspectos no regulados en ella, establece los términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia, que en caso de autos, será de 10 días contados desde que el expediente pase al despacho. A partir de ello, se tiene que el expediente que contiene la acción popular de radicado No. 2017-00873-01, pasó al Despacho de la autoridad judicial accionada, el 23 de agosto de 2019, por lo que, según el artículo recién mencionado, se tenía hasta el día 6 de septiembre del mismo año para proferir la providencia que resolviera la alzada, sin embargo, aquello no ocurrió, por lo que el término legal allí previsto, está más que superado. Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que el mismo no se acredita. Por el contrario, la Sección Primera de esta Corporación manifestó que aparte de la congestión judicial que se presenta en el Despacho, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia del COVID-19 a través del Acuerdo PCSJA 20-11517 del 15
de marzo de 2020, y prorrogada hasta el 1° de julio de 2020, afectó el trámite de la acción popular. Lo anterior fue constatado por esta Sala ya que, después de la lectura del acuerdo mencionado y de los que prorrogaron las medidas allí contenidas, es claro que la totalidad de materias, salvo de tutela y habeas corpus, se vieron impactadas. Además, como lo reseñó la autoridad judicial accionada y lo verificó esta Sala de Subsección, la Sección Primera emitió un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su conocimiento. En efecto, mediante auto del 12 de febrero de 2021, notificado por estado y por correo electrónico del 15 de febrero de 2021, el proceso de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01 fue remitido a la Sección Tercera, al considerar que el conocimiento le correspondía por regla de reparto, de acuerdo al artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, en tanto la acción popular versa sobre temas relacionados con el derecho a la moralidad administrativa. Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que el mismo tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. Con esto, se concluye que la autoridad judicial accionada le dio trámite al asunto reprochado por vía
constitucional, a pesar de que no haya sido en el sentido requerido por el actor. Así, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Javier [E.A.I.] en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de auto del 5 de julio de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 - ARTÍCULO 44 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 120
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00489-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial. Subtema 1: Retardo justificado.
Decisión: Se niega el amparo.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Javier Elías Arias Idárraga en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial, en el trámite de la acción popular de
radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de febrero de 20211, Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la mora en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial al incumplir el término de 20 días establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para resolver el recurso de apelación que interpuso en contra del auto del 5 de julio de 2019, mediante el que el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda incoada en ejercicio de la acción popular, en el proceso de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Javier Elías Arias Idárraga presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el objeto de obtener el amparo del derecho a la moralidad administrativa, al estimar que el artículo 11 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, postuló que: “Los departamentos y municipios dedicaran (sic) un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de conservación de recursos hídricos que surten de agua (sic) acueductos municipales y distritales.
[…].”3. Agregó que, sin embargo:
“Desde la vigencia de la Ley 99 de 1993, el ente territorial y Corpocaldas, no han adquirido los predios que manda la ley para la conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo […].”4. 1.1.2.- Tal asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante auto del 13 de mayo de 2019, requirió a la Secretaría de esa autoridad para que informara las partes, los hechos, las pretensiones y el estado del proceso identificado con el radicado No. 17001-23-33-000-2017-00861-00. 1.1.3.- El Secretario General del Tribunal, mediante oficio del 15 de mayo de 2019, remitió copia simple del escrito de demanda del radicado No. 2017-00861-00. Con ello, se pudo constatar que lo debatido allí, primero, era igual a lo debatido en el asunto 2017-00873-01, y, además, ya había sido resuelto en el radicado No. 201000873-00. Así, en auto del 5 de julio de 2019, dentro de la última causa, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y rechazó la demanda impetrada por haberse configurado el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción. 1.1.4.- Tal decisión fue recurrida por el accionante en los siguientes términos: 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado No. 204AC5875966CDE5 5DDD58CC13EA1537 1A7D8F266A5E7967 6604FD6CB4F33B18, en el expediente de tutela
digital. 2 El escrito de tutela obra en el documento de certificado 8906158B5C28DC0E 7C725C3BFFE83403 6DCB10F1CE87E8F1 462E4230C102C913, en el expediente de tutela digital. 3 Tomado del documento de certificado ABC16FC183CF454C E691AB1583CECC9F ED99FB1A9A9E5929 536525DB08F663F4, que obra en el expediente de la acción popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01.
4 Ibídem. “[…] MANIFIESTO QUE EL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN NO EXISTE EN A (sic) POPULARES PUES LA ACCIÓN SE DEBE TERMINAR CON SENTENCIA
Y NO POR AUTO.
APELO LA FORMA DE TERMINAR LA ACCIÓN Y PIDO QUE SE CONCEDA LA
ALZADA. PIDO LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECRETA AGOTAMIENTO DE
JURISDICCIÓN, PUES DOS DE LOS TRES MAGISTRADOS QUE FIRMARON
EL AGOTAMIENTO DE JURISDICCION ME DENUNCIARON PENALMENTE Y
ESTÁN IMPEDIDOS PARA FALLAR MI ACCIÓN O ACTUAR EN ELLA.
MANIFIESTO QUE EL C (sic) DE ESTADO A ACETAO (sic) CENTERARES DE
IMPEDIMENTOS DE LOS MAGISTRADOS, QUIENES ADUCIERON (sic) EN SU
MOMENTO ESTAR IMPEDIDOS, SIENDO ASÍ, PIDO NULIDAD DE LO
ACTUADO Y
SE ACETE (sic) EL IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS AL HABERME
DENUNCIADO PENALMENTE, DECRETANDO LA NULIDAD DE AGOTAMIENTO QUE HOY SE PRENTENDE DECRETAR […].”5. 1.1.5.- Mediante auto del 12 de agosto de 2019 se concedió la alzada y se ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado. 1.1.6.- El 23 de agosto de 2019 la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, integrante de la Sección Primera. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Como fundamentos sostuvo que la autoridad judicial: “Actu[ó] en la renuente acción popular 170012333000 2017 00873 01, donde se inaplica y desconoce lo que ordena art 37 ley 472 de 1998 LEY ESPECIAL Y
AUT[Ó]NOMA, ACCI[Ó]N DE TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS.”6.
1.3.- Pretensiones Solicitó: “Se ordene en el t[é]rmino q (sic) el juez Constitucional determine, ordene aplicar lo q (sic) manda el art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998[.] Se aplique art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda, art 8, 42 [ ] cgp (sic).”7. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5 Tomado del documento de certificado ABC16FC183CF454C E691AB1583CECC9F ED99FB1A9A9E5929 536525DB08F663F4, que obra en el expediente de la acción popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01.
6 Según el documento de certificado 8906158B5C28DC0E 7C725C3BFFE83403 6DCB10F1CE87E8F1 462E4230C102C913, en el expediente de tutela digital. 7 Ibídem. Por auto del 11 de febrero de 2021, el Ponente admitió la tutela8 y ordenó notificar a las partes9. 2.1.- Contestaciones La Sección Primera del Consejo de Estado10 informó sobre el trámite surtido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, al interior de la acción popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01. Así mismo, refirió que el asunto fue repartido a aquella oficina judicial el 23 de agosto de 2019 y que mediante auto del 12 de febrero de 2021 remitió el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, el conocimiento le correspondía a esa Sección por regla de reparto, en tanto se solicita el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Adicionalmente, aseguró que la providencia mencionada que fue notificada por estados, el 15 de febrero de 2021. Agregó que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, afectó las diligencias a realizar en el medio de control, ya que durante ese tiempo no fue posible dar trámite, entre otros, a los autos interlocutorios que remiten materias a las demás Secciones de esta Colegiatura.
Por lo anterior, estimó que no se está ante una dilación injustificada y que no se acreditó una falta de diligencia, ni una omisión en el cumplimiento de las funciones, además de que actualmente existe congestión judicial al interior del despacho. Finalmente, solicitó negar el amparo ya que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso; y en subsidio, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que profirió la decisión que en derecho correspondía en el proceso de radicado No. 2017-00873-01.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no ceñirse a los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para resolver el recurso de apelación incoado en contra del auto del 5 de 8 El auto obra en el documento de certificado 2107C460571F8266 E9CE05EDA022AD15
6BD07912630FBF75 BCDCEDE2419720C8, en el expediente de tutela digital. 9 Las notificaciones obran en el documento de certificado DD6E4F8FB778B5EA 036B9391900AE014 CC0C706EC62BEFAB 6F0E157E714A2827, en el expediente de tutela
digital. 10 La contestación obra en el documento de certificado F4BB40145FEEC524 C83D4FCB1AF52FF3 C76F08B21D356CE7 6288BF3150DE47A8, en el expediente de tutela digital. julio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, al interior de la acción popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia11 ha precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas. Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones:
1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y
3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto13 que las mismas se configuran, así:
1. Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;
2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral;
3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- El accionante estimó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, al incumplir el término de 20 días establecido en el artículo 37 de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 12 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 13 Sentencia T-230 de 2013. la Ley 472 de 1998, para resolver el recurso de apelación, al interior de la acción
popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01. 4.2.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esta Corporación el 23 de agosto de 201914 para que se conociera el recurso de apelación incoado por el accionante en contra del auto del 5 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda, en tanto halló configurado el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción. 4.3.- Respecto al primero de los requisitos, esto es, el plazo para resolver el recurso de apelación en contra del auto, se arguyó que este es el consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, su texto literal regula el tiempo con el que se cuenta para solventar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así, se lee que: “ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)”. (Subrayado propio). Como se ve, tal disposición no establece la oportunidad para solucionar la alzada que se interpone contra autos. Sin embargo, el artículo 120 del Código General del Proceso15, codificación a la que el artículo 44 de la Ley 472 de 199816 remite expresamente en caso de haber aspectos no regulados en ella, establece los términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia, que en caso de autos, será de 10 días contados
desde que el expediente pase al despacho. A partir de ello, se tiene que el expediente que contiene la acción popular de radicado No. 2017-00873-01, pasó al Despacho de la autoridad judicial accionada, el 23 de agosto de 2019, por lo que, según el artículo recién mencionado, se tenía hasta el día 6 de septiembre del mismo año para proferir la providencia que resolviera la alzada, sin embargo, aquello no ocurrió, por lo que el término legal allí previsto, está más que superado. 4.4.- Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que el mismo no se acredita. 14 Según obra en el documento de certificado 5F1CB7E2B754AF3C B8329606C8165494 CF0A6B22621BEC3B C253C8D8D0AD0AEF, en el expediente de la acción popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01. 15 “Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva”. 16 “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. Por el contrario, la Sección Primera de esta Corporación manifestó que aparte de la congestión judicial que se presenta en el Despacho, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia del COVID-19 a través del Acuerdo PCSJA 20-11517 del 15 de marzo de 2020, y prorrogada hasta el 1° de julio de 2020, afectó el trámite de la acción popular. Lo anterior fue constatado por esta Sala ya que, después de la lectura del acuerdo mencionado y de los que prorrogaron las medidas allí contenidas17, es claro que la totalidad de materias, salvo de tutela y habeas corpus, se vieron impactadas. Además, como lo reseñó la autoridad judicial accionada y lo verificó esta Sala de Subsección, la Sección Primera emitió un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su conocimiento. En efecto, mediante auto del 12 de febrero de 202118, notificado por estado y por correo electrónico del 15 de febrero de 202119, el proceso de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01 fue remitido a la
Sección Tercera, al considerar que el conocimiento le correspondía por regla de reparto, de acuerdo al artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, en tanto la acción popular versa sobre temas relacionados con el derecho a la moralidad administrativa. 4.5.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que el mismo tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 5.- Con esto, se concluye que la autoridad judicial accionada le dio trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el sentido requerido por el actor. 6.- Así, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Javier Elías Arias Idárraga en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de auto del 5 de julio de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Javier Elías Arias Idárraga en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
17 Acuerdos números PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020. 18 La providencia obra en el documento de certificado ABC16FC183CF454C E691AB1583CECC9F ED99FB1A9A9E5929 536525DB08F663F4, en el expediente de la acción popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01. 19 Los soportes de notificación obran en los documentos de certificado 1ECE44C147D51083
13311AA11491ABCF 4577C444CD887F16 69FEF99632ACFEDA y E1A357B1D5223991
F0F288A6D3192146 B6977AE010F39486 4C8C68272BD355E9, en el expediente de la acción popular de radicado No. 17001-23-33-000-2017-00873-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado Ausente con excusa
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente