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CE-11001-03-15-000-2021-00489-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00489-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración /

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra del auto del 5 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular (…) El accionante promueve acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera, al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 5 de julio de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular (…) mediante la cual rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción. (…) [N]o se trató de una deliberada tardanza en el trámite y expedición de la decisión, toda vez que, como lo estableció el a quo, ello no es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, pues ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial y las especiales circunstancias generadas por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país por la pandemia COVID-19, que dio lugar, entre otras, a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, medida que solo se levantó el 1º de julio de 2020. Dicho de

otro modo, el despacho cuestionado no es ajeno a la situación de mora en la que se encuentra todo el sistema judicial y, por ello, no es preciso declarar la existencia de una mora judicial injustificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00489-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó la solicitud de amparo.

1. Antecedentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La solicitud de tutela El señor Javier Elías Arias Idárraga promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora judicial en la decisión del recurso de apelación que interpuso en el proceso de acción popular con radicación 17001 23 33 000 2017 00873 01. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Se ordene en el t[é]rmino q (sic) el juez [c]onstitucional determine,

ordene aplicar lo q (sic) manda el art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998. Se aplique art 84 (sic) ley 472 de 1998 por quien corresponda, art 8, 42cgp (sic). 1.3. Hechos de la solicitud El accionante no hizo una narración de los hechos, por tanto, se tendrá como situación fáctica, la que estableció la primera instancia. i) El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso demanda de acción popular con el fin de que se protegiera el derecho a la moralidad administrativa, porque consideró que el artículo 11 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, dispuso que «los departamentos y municipios dedicaran (sic) un porcentaje no inferior al 1 % de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de conservación de recursos hídricos que surten de agua (sic) acueductos municipales y distritales […]». Además, que desde la vigencia de esa norma «el ente territorial y Corpocaldas, no han adquirido los predios que manda la ley para la conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo». ii) El asunto se conoció por el Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante auto del 13 de mayo de 2019, requirió a la Secretaría para que informara las partes, los hechos, las pretensiones y el estado del proceso con radicado 17001 23 33 000 2017 00861 00. iii) El secretario general de esa corporación, a través de oficio del 15 de mayo de

2019, remitió copia del escrito de demanda, en el que se pudo constatar que lo debatido en el referido proceso, era igual a lo que se discutía en la acción popular con radicación 2017-00873-01; además, que ya había sido resuelto en el expediente 2010-00873-00. iv) Por auto del 5 de julio de 2019, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión, y rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. v) El 12 de agosto de 2019, se concedió la alzada y se ordenó remitir el asunto a esta corporación. El 23 de agosto de 2019, el proceso fue repartido al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro de «la acción popular 170012333000 2017 00873 01, donde se inaplica y desconoce lo que ordena [el] art. 37 (sic) ley 472 de 1998 LEY ESPECIAL Y AUT[Ó]NOMA, ACCIÓN DE T[É]RMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS». 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de febrero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Primera. El magistrado Hernando Sánchez Sánchez rinde informe en los siguientes términos: i) La Secretaría General de esta corporación radicó y repartió el 23 de agosto de 2019 el expediente 17001 23 33 000 2017 00873 01 y, en esa fecha, lo remitió al despacho. ii) Mediante auto del 12 de febrero de 2021, se dispuso el envío del proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Acuerdo 80 de 2019. Esa decisión se notificó por estado el 15 de febrero del año en curso. iii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, para garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de administración de justicia, debido a la pandemia COVID-19, medidas que prorrogó y mantuvo hasta el 1º de julio de 2020, cuando se ordenó su levantamiento por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. iv) La suspensión de términos incluyó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos, la emisión de los autos interlocutorios que remiten a otra sección del Consejo de Estado por regla de reparto, los cuales no fueron objeto de las excepciones que permitían continuar con el trámite. v) En consecuencia, no se puede considerar que se vulneró el derecho

fundamental al debido proceso por mora judicial, como lo alega el accionante, pues no se está ante un caso de dilación injustificada y no se acreditó una falta de diligencia ni una omisión en el cumplimiento de las funciones. vi) Por el contrario, durante el trámite del proceso se presentaron motivos razonables, esto es, la congestión judicial tradicional y la suspensión de los términos judiciales que decretó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, los cuales justifican las actuaciones que se surtieron en el medio de control con radicado 17001 23 33 000 2017 00873 01. vii) En el asunto sub examine, mediante auto del 12 de febrero de 2021, remitió el medio de control de acción popular a la Sección Tercera de esta corporación, en razón a que en él se pretende el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y, producto de ello, que se ordene al municipio de Salamina (Caldas), invertir el 1 % de los ingresos en la adquisición, mantenimiento y conservación de áreas importantes para los recursos hídricos que proveen los acueductos y que esas zonas se administren en conjunto con la Corporación Autónoma Regional de Caldas. viii)Teniendo en cuenta lo expuesto, no se puede estimar que se violó el derecho al debido proceso por mora judicial; por consiguiente, se debe negar la tutela que se depreca o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que profirió la decisión que en derecho correspondía en el

proceso de acción popular. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 9 de abril de 2021, denegó la solicitud de amparo con fundamento en los siguientes argumentos: i) El expediente de acción popular con radicación 17001 23 33 000 2017 00873 01, ingresó a esta corporación el 23 de agosto de 2019, para que se resolviera el recurso de apelación que interpuso el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el auto de 5 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda. ii) El accionante alega que el plazo para decidir la apelación es el previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, no obstante, esa norma regula el término para desatar el recurso contra la sentencia que se dicte en primera instancia en los procesos de acción popular, no para resolver la alzada que se formula contra autos, como el que propuso la parte actora. iii) De conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso, codificación a la que remite expresamente el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, para los aspectos no previstos en esta, dispone que los términos para dictar las providencias por fuera de audiencia, en el caso de autos, será de diez días contados desde que el expediente pase al despacho. iv) A partir de ello, se tiene que en el presente asunto el proceso con radicación 2017-00873-01, se remitió al despacho el 23 de agosto de 2019, entonces, según la norma mencionada, tenía hasta el 6 de septiembre de 2019, para decidir el

recurso de apelación, lo cual no ocurrió, por tanto, el término legal está más que superado. v) No obstante, examinado el asunto, se tiene que no se acredita el requisito para que haya lugar a la mora judicial que se refiere a la ausencia de un motivo razonable para el retardo, pues, como lo alegó la autoridad demandada, aparte de la congestión judicial que se presenta en el despacho, la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia del COVID-19, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogada hasta el 1° de julio de 2020, afectó el trámite de la acción popular, ya que la totalidad de materias, salvo la tutela y habeas corpus, se vieron impactadas. vi) Además, la Sección Primera mediante auto del 12 de febrero de 2021, notificado el 15 de febrero de 2021, remitió el proceso a la Sección Tercera, por considerar que el conocimiento del asunto le corresponde por regla de reparto de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de Estado—, en tanto la acción popular versa sobre temas relacionados con el derecho a la moralidad administrativa. vii) Tampoco tiene ocurrencia la exigencia para que se configure la mora, relativa a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, pues, como se dilucidó, ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial.

viii)Así las cosas, la autoridad judicial accionada le dio trámite al asunto que dio lugar a la solicitud de amparo constitucional, a pesar de que no haya sido en el sentido requerido por el accionante, por tanto, se debe negar la tutela, porque no se reúnen los requisitos para que se configure la mora judicial en la decisión de la apelación interpuesta contra el auto del 5 de julio de 2019, por el cual se rechazó la demanda. 1.8. Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, en los siguientes términos: Pido se aplique art 5, 84 ley especial y aut[ó]noma 472 de 1998 pra q t[é]rminos de tiempo perentorios si NUNCA SE RESPETAN Y MENOS SE CUMPLEN mora es mora, justificada o no, se desconocen art 5, 84 ley 472 de 1998 (sic). PRESENTARE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO favor remita el link de la tutela y de la acción popular renuente tutelada

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el

fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra del auto del 5 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular con radicación 17001 23 33 000 2017 00873 01. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1. del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar

cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,3 señala que el derecho al debido 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 3 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al

libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se

observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social. En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».4 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden

de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 4 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».5 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,6 así: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».7 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo —como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.8 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala

El accionante promueve acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera, al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 5 de julio de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular con radicación 17001 23 33 000 2017 00873 01, mediante la cual rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el reconocimiento automático de derechos. 5 Sentencia T-297 de 2006. 6 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 7 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 8 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de tres circunstancias que, se reitera, la Corte Constitucional ha definido como (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte

del operador judicial. En el presente asunto, por reparto del 23 de agosto de 2019, el expediente de acción popular se asignó al despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el auto del 5 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por la configuración del fenómeno de agotamiento de la jurisdicción. Pues bien, como lo explicó la primera instancia, el expediente de acción popular pasó al despacho el 23 de agosto de 2019, para decidir la apelación que propuso el accionante contra el auto que rechazó la demanda dentro del proceso con radicación 17001 23 33 000 2017 00873 01, que, según el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, debía resolverse dentro de los diez días siguientes, esto es, el 6 de septiembre de 2019, lo cual no ocurrió, por tanto, el plazo para adoptar una decisión se superó ampliamente. Sin embargo, como lo indica el magistrado sustanciador, doctor Hernando Sánchez Sánchez, al rendir informe dentro de esta acción, durante el trámite del proceso se presentaron motivos razonables, esto es, la congestión judicial y la suspensión de los términos judiciales que decretó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, que incluyó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos, la emisión de los autos interlocutorios que remiten a otra sección del

Consejo de Estado por regla de reparto, los cuales no fueron objeto de las excepciones que permitían continuar con la gestión de las controversias que conoce esta corporación. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la mora judicial a la que se ha visto sometido el recurso de apelación del auto proferido en la acción popular con radicación 17001 23 33 000 2017 00873 01, en la que es accionante el señor Javier Elías Arias Idárraga no es injustificada y, por el contrario, obedece a la congestión judicial y a la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país por la pandemia COVID-19, que dio lugar a que por Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendiera términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. La anterior medida se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA2011526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020, y solo hasta el 1.º de julio de 2020, se ordenó su levantamiento por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, sin que trámites como el que adelantó el accionante se hallara dentro de las materias que se exceptuaron de la aplicación de la suspensión, esto es, acción de tutela y habeas corpus. Además, la Sección Primera, mediante auto del 12 de febrero de 2021, que se

notificó el 15 de febrero del año en curso, remitió el proceso a la Sección Tercera, porque estima que el conocimiento del asunto le corresponde, por regla de reparto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, ya que la acción popular versa sobre temas relacionados con el derecho a la moralidad administrativa. Por consiguiente, no se trató de una deliberada tardanza en el trámite y expedición de la decisión, toda vez que, como lo estableció el a quo, ello no es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, pues ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial y las especiales circunstancias generadas por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país por la pandemia COVID-19, que dio lugar, entre otras, a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, medida que solo se levantó el 1º de julio de 2020. Dicho de otro modo, el despacho cuestionado no es ajeno a la situación de mora en la que se encuentra todo el sistema judicial y, por ello, no es preciso declarar la existencia de una mora judicial injustificada.

3. Conclusión La Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Primera, no ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de julio de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular con radicación 17001 23 33 000 2017 00873

01. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó el amparo del derecho al debido proceso invocado por el señor Javier Elías Arias Idárraga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia de 9 de abril de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó el amparo que invocó el señor Javier Elías Arias Idárraga. Segundo. En firme esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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