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CE-11001-03-15-000-2021-00490-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00490-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que evidencia que al accionante ya le fue contestada su solicitud de información sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado. De lo anterior, resulta evidente que la autoridad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogado del accionante. Esta situación, además de ser acreditada por la accionada mediante copia del Acta No. 1864 de 2021, fue constatada por la Sala, en donde se consultó el certificado vigencia de la tarjeta profesional de abogado y evidenció que este documento fue expedido el 15 de febrero de 2021, su estado es vigente y su titular es quien funge como accionante en esta tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00490-00(AC)

Actor:SANTIAGO ORLANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Orlando Martínez Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de febrero de 2021 Santiago Orlando Martínez Rodríguez presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo vulnerados, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien a la fecha de radicación de la demanda no había dado respuesta al derecho de petición radicado ante esa corporación el 15 de diciembre de 2020 y no le había expedido la tarjeta profesional de abogado. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1. Tutelar mi derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de la petición del 15 de diciembre de 2020.

2. Tutelar mi derecho fundamental de trabajo y en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional de abogado>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de diciembre de 2020 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Para tal efecto, realizó el registro en el Sistema de Información del

Registro Nacional de Abogados – SIRNA y envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos requeridos para adelantar el trámite. 3.2.- El 19 de diciembre de 2020 recibió un correo electrónico en el que se acusó recibo de la documentación y le informaron que su solicitud había sido transferida al personal encargado. 3.3.- El 14 de enero de 2021 solicitó información sobre el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin que hubiera recibido respuesta alguna.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud amparo formuló los siguientes: 4.1.- A pesar de que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de su solicitud de expedición de la tarjeta profesional, no ha recibido respuesta de la autoridad accionada, con lo cual se lesiona su derecho fundamental de petición. 4.2.- También sostuvo que la renuencia de la accionada para expedir su tarjeta profesional de abogado vulnera su derecho fundamental al trabajo, pues no ha podido ejercer como apoderado en procesos judiciales ni le ha sido posible acceder a un empleo en una empresa del sector privado.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (accionado) solicitó que se negara el amparo invocado porque se estaba ante un hecho superado. 5.1.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expuso que ha habido un aumento <<desmesurado>> de solicitudes de reconocimiento de prácticas y de expedición de tarjetas profesionales, a tal punto

que han sobrepasado la capacidad operativa de la unidad. 5.2.- Informó que mediante Acta No. 1864 de 2021 le fue expedida al accionante la tarjeta profesional de abogado No. 354741 y que esta información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico el cual, una vez fabricado, será enviado por correo certificado al domicilio registrado por el accionante. También refirió que el accionante podrá acceder al certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co. 5.3.- Por último, aportó copia del oficio del 16 de febrero de 2021, dirigido al accionante, en el que se le informa sobre el trámite y la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que evidencia que al accionante ya le fue contestada su solicitud de información sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Además, la autoridad accionada ya expidió el mencionado documento, como se pasa a exponer: 6.1.- A través de la acción de tutela el accionante pretendía que se ordenara a la autoridad accionada a: (i) dar respuesta a la petición formulada el 15 de diciembre de 2020, esto es, la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado y

(ii) expedir dicho documento. 6.2.- De la información otorgada por la accionada, la Sala pudo constatar que mediante oficio de 16 de febrero de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó al accionante que su tarjeta

profesional de abogado había sido expedida con el No. 354741 y que esta información sería enviada al contratista para que procediera a la elaboración del plástico. Así mismo, le comunicó que una vez terminara este proceso, el documento sería enviado al domicilio registrado en el SIRNA por correo certificado de la empresa 472. 6.3.- El mencionado oficio, junto con el Acta 1864 de 2021 mediante la cual se le expidió la tarjeta profesional de abogado al accionante, fueron enviados el 16 de febrero de 2021 a las 17:19 al correo electrónico santiagoinsolvencia@hotmail.com. 6.4.- De lo anterior, resulta evidente que la autoridad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogado del accionante. Esta situación, además de ser acreditada por la accionada mediante copia del Acta No. 1864 de 2021, fue constatada por la Sala en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, en donde se consultó el certificado vigencia de la tarjeta profesional de abogado No. 354741 y evidenció que este documento fue expedido el 15 de febrero de 2021, su estado es vigente y su titular es el señor Santiago Orlando Martínez Gutiérrez, quien funge como accionante en esta tutela. 7.- De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que de este ha hecho la Corte Constitucional1, como el accionante buscaba que la autoridad accionada respondiera su solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado y expidiera dicho documento, y tales circunstancias se concretaron 1 El hecho superado se concreta “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la

misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. Sentencia T-715 de 2017. antes de la intervención del juez de tutela, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo elevada por Santiago Orlando Martínez Rodríguez, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MOTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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