CE-11001-03-15-000-2021-00491-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00491-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA POR MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE. SUBSIDIARIDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Recurso judicial idóneo La [accionante] promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por sentir vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el municipio de Puerto Wilches. Pues bien, es de indicar que el cuestionamiento de la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA118113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. (…) En este estado de cosas, la Sala encuentra que en el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la “existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00491-00(AC)
Actor: UNIÓN TEMPORAL ESCUELAS DE PUERTO WILCHES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal Escuelas
Puerto Wilches contra el Tribunal Administrativo de Santander.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unión Temporal Escuelas Puerto Wilches, por intermedio de su representante legal, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que antes del 14 de febrero de 2021 proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 13 de septiembre de 2019, interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Puerto Wilches. ii) Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal declaró la falta de competencia y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
- El 18 de diciembre de 2019, se asignó el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. iv) Por medio de auto del 4 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja avocó conocimiento y se abstuvo de librar mandamiento de pago. v) Interpuso recurso de apelación y por medio de auto del 3 de marzo de 2020, el Juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo. vi) Entre el 16 de marzo y el 30 de junio 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales como consecuencia de la pandemia por Covid-19. vii) En varias oportunidades ha requerido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander, para que resuelvan el recurso interpuesto. viii) El expediente se radicó en el Tribunal Administrativo de Santander hasta el 4 de diciembre de 2020, esto es, seis meses después de haberse levantado la suspensión de términos judiciales. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos La accionante presenta como fundamentos de tutela los siguientes: i) Desde la radicación de la demanda ejecutiva han transcurrido 16 meses sin que se haya definido la admisión o abstención del mandamiento de pago, evento que pone en inminente y grave peligro los derechos de la Unión Temporal. ii) El pronunciamiento sobre el recurso de apelación debe ser urgente e impostergable, pues el riesgo o amenaza del perjuicio está por suceder prontamente, ya que según dispone la ley, los derechos relacionados con la
ejecución prescribirán el 16 de febrero de 2021. iii) Es decir, que están en grave riesgo los derechos fundamentales de la Unión Temporal, toda vez que la cuantía del litigio ronda los mil millones de pesos, aproximadamente. iv) No existe otro camino que la acción de tutela para proteger el quebrantamiento del principio de celeridad en la actuación judicial. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 11 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados, y al municipio de Puerto Wilches, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del proceso con radicado 68081-33-33-002-2019-00418-01, exceptuando a la Unión Temporal de Escuelas de Puerto Wilches y al municipio de Puerto Wilches. Además, no se decretó la medida provisional solicitada, tendiente a ordenar al Tribunal a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que se abstuvo de librar mandamiento de pago, al estar estrechamente relacionada con las pretensiones de tutela. 1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) En la sentencia SU-333 de 2020, la Corte Constitucional explicó que la mora judicial injustificada se presenta (i) cuando existe incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no se encuentra un motivo razonable que justifique la tardanza, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) se presenta falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. ii) El anterior precedente es particularmente importante en el caso, puesto que lo alegado por la parte actora es que desde la radicación de la demanda ejecutiva han transcurrido 16 meses sin que se haya definido la admisión o abstención del mandamiento de pago, olvidando que buena parte de ese tiempo deviene de su error técnico, al presentar la demanda sin tener en cuenta el factor competencia, el cual es esencial para que un juez pueda asumir prontamente el conocimiento del asunto. iii) No existe vulneración de derechos fundamentales, pues la tardanza de la Secretaría del Juzgado para enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que se surtiera el recurso de apelación, se debió a la suspensión de términos ante la pandemia del Covid-19 y, posteriormente, a que era necesario escanear el expediente (ante la restricción de manejarlo en físico), y el Juzgado no contaba con la capacidad para realizar tal actividad en los 480 procesos físicos que para el momento de la suspensión de términos estaban activos.
- Para la fecha ya se encuentra satisfecha la pretensión de tutela, pues a través de auto del 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó devolver el expediente al Juzgado. v) Dado lo anterior, el Juzgado dio prelación al asunto y profirió el auto del 8 de marzo de 2021, en el que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Santander dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestione mora judicial injustificada, caso en el cual, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no resolver la apelación interpuesta contra la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago. 2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,1 (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política,2 (iv) cuando sea 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos...6º (numerales 1º...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados
La Sala extrae del expediente ejecutivo con radicación 68081-33-33-002-201900418-00, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El 13 de septiembre de 2019, la Unión Temporal Escuelas de Puerto Wilches presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Puerto Wilches. ii) Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barrancabermeja. iii) Por medio de auto del 4 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla avocó competencia y se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la Unidad Temporal Escuelas de Puerto Wilches en contra del municipio de Puerto Wilches por la suma de $935.977.608. iv) El 8 de febrero de 2020, la Unión Temporal Escuelas de Puerto Wilches presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. v) A través de auto del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander. vi) El 9 de diciembre de 2020, se radicó el proceso en el Tribunal Administrativo de Santander. vii) El 12 y 19 de enero de 2020, la Unión Temporal Escuelas de Puerto Wilches presentó solicitud de pronunciamiento. viii) Mediante auto del 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el auto apelado que se abstuvo de librar mandamiento de pago
y devolvió el expediente al Juzgado para que continuara con el trámite del proceso. ix) Por medio de auto del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja libró mandamiento de pago a favor de la Unión Temporal Escuela de Puerto Wilches y en contra del municipio de Puerto Wilches por la suma de $935.977.608. 2.5. Análisis del caso concreto La Unión Temporal Escuelas de Puerto Wilches promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por sentir vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el municipio de Puerto Wilches. colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Pues bien, es de indicar que el cuestionamiento de la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y
se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine. En este estado de cosas, la Sala encuentra que en el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
3. Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues la accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para controvertir la mora judicial enjuiciada. En tal sentido, se dispondrá su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal Escuelas de Puerto Wilches contra el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM