CE-11001-03-15-000-2021-00493-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00493-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se interpuso para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario [L]a Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. 54001-33-33-0012014-01423-00/01, para forzar una nueva revisión, con el fin de que los acá peticionarios no deban restituir el terreno dado en arrendamiento. Veamos: En cuanto al primer reproche, enmarcado como defecto fáctico, los accionantes alegan que la autoridad judicial pasó por alto los diferentes medios probatorios que daban cuenta de la inexistencia del negocio jurídico, en la medida que la Central de Transportes de Cúcuta no es la propietaria del terreno, ni tenía las facultades
para actuar como arrendadora. Además, que tampoco se tuvo en cuenta que había caducado la acción para reclamar la restitución. Sobre el particular, el Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta arguyó que, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento No. 190/2001, el cual está debidamente suscrito por las partes, y el Acuerdo No. 022 del 07 de octubre de 1992, emitido por el Concejo Municipal de esa jurisdicción, existió el negocio jurídico y el señor [P.T.] está obligado a restituir el bien. De otro lado, aseveró que tales reproches eran propios de la acción de controversias contractuales, por lo que no resultaban procedentes en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado. (…) Además, refirió el ad quem del ordinario que, si bien el contrato de arrendamiento se había extinguido desde el año 2004 por no operar la prórroga automática del mismo en tratándose de un negocio de carácter estatal, la obligación de restituir el bien es de orden legal, según el artículo 2005 del Código Civil, de manera que está llamada a ser cumplida, con posterioridad a su vigencia. En especial, recalcó, cuando el bien hace parte del erario, pues, de lo contrario, se configuraría un claro detrimento de este. En ese orden, se observa que los accionantes pretenden perpetuar una discusión que ya fue resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses. De otro lado, en lo que concierne al defecto sustantivo, los peticionarios hacen alusión a una aplicación inadecuada del numeral 4º del
artículo 384 del CGP, al presuntamente no haberse tenido en cuenta sus argumentos de oposición, incluso, conforme ya lo había ordenado esta Corporación en el fallo de tutela del 10 de junio de 2019. No obstante, según se expuso en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales realizaron un amplio análisis, uno a uno, de los argumentos presentados por los demandados en su momento, en un claro acatamiento a lo dispuesto por su Superior. Otra cosa es que aquellos estén inconformes con la conclusión a la que se arribó, lo que reafirma que su intención es rebatir lo ya definido por el juez ordinario. Finalmente, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, contrario a lo afirmado por los tutelantes, se advierte que las decisiones judiciales atacadas estuvieron ampliamente sustentadas en jurisprudencia de esas dos corporaciones. En punto de lo anterior, la parte tutelante en momento alguno cuestiona la pertinencia ni la fidelidad de estas providencias empleadas por el Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para arribar a su decisión. Ello demuestra que esta acción es promovida con el objeto de volver al debate del proceso ordinario, pues lejos de demostrar una arbitrariedad en el fallo que vulnere sus derechos fundamentales, se enfocan en aportar elementos de juicio que respalden su postura, olvidando que la labor del juez constitucional no consiste en suplantar
al juzgador de instancia. En consecuencia, se advierte que las autoridades judiciales accionadas realizaron un estudio detallado de la litis y arribaron a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial,
sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00493-00(AC)
Actor: MAURICIO PUERTO TUTA Y OTRO
Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Mauricio Puerto Tuta y Luis Eduardo Ochoa Castellanos, en contra del Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 05 de febrero de 20211, los señores Mauricio Puerto Tuta y Luis Eduardo Ochoa Castellanos, en nombre propio, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con las decisiones emitidas el 02 de agosto de 2019 y el 12 de noviembre de 2020, por el Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por la Central de Transportes Estación de Cúcuta en su contra, dentro del radicado No. 54001-3333-001-2014-01423-00/01. 1.1.- Hechos3 1.1.1.- El 02 de octubre de 2001 se suscribió el contrato de arrendamiento No. 190 entre la Central de Transportes Estación de Cúcuta, como arrendadora, y los señores Mauricio Puerto Tuta y Luis Eduardo Ochoa Castellanos, como arrendatario y codeudor, respectivamente; sobre el área de terreno distinguida como caseta No. 155 y 156, que se encuentra en el sector Centro Comercial Santander, de la arrendadora.
1.1.2.- El contrato se pactó por un plazo de tres años, contados a partir de su firma, con un canon mensual de arrendamiento de $39.652 y un incremento del 20% anual. El cual, se señala, ha venido prorrogándose tácitamente por voluntad de las partes. 1Correo electrónico obra en documento de certificado AB0C4507237E2228 A538F55AC2192C38 E53B877B2BE7BE23 E0A94CBFA1676227, en el expediente digital de tutela. 2 El escrito obra a folios 1 a 73 del documento de certificado B27ED8C748CE327E 22215CC7E09ACA51 597A171711619F20 EBF2BB26EE0718AC, en el expediente digital de tutela. 3 Extraídos de la información contenida en los fallos de primera y segunda instancia, del documento con certificado ABA385004709506B 63B8F9049344B0F4 2B02A4B09358D67A 65887B26E43D313D, en el expediente digital del proceso de restitución de inmueble arrendado. 1.1.3.- Mediante oficios del 22 de marzo y 04 de mayo de 2012 y del 26 de junio de 2013, la Central de Transportes Estación de Cúcuta puso en conocimiento del señor Mauricio Puerto Tuta la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que se procediera a su cancelación. Entonces, por Resolución No. 396 del 23 de agosto de 2013 ordenó recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de decretar el incumplimiento del contrato y la restitución del bien.
1.1.4.- Por consiguiente, se impetró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Mauricio Puerto Tuta y Luis Eduardo Ochoa Castellanos. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, el cual, por proveído del 12 de marzo de 2019, declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del inmueble y condenó al pago de las costas procesales. 1.1.5.- Los demandados instauraron acción de tutela4 en contra de la referida decisión. Alegaron que la autoridad accionada (i) recurrió a las normas de los Códigos Civil y de Comercio, sin tener en cuenta que el contrato se regía por la Ley 80 de 1993, por lo que no procedía su prórroga automática; y (ii) aplicó el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso (CGP), el cual prevé la omisión de oír al deudor moroso hasta tanto demuestre que ha consignado el valor de lo adeudado; sin advertir que resultaba inadecuada porque se aducía en el proceso la inexistencia del negocio jurídico y el desconocimiento de la calidad del arrendador; entre otras5. 1.1.6.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 28 de marzo de 2019, negó el amparo aludido. Impugnada la decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por fallo del 10 de junio de 2019, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, amparó los derechos invocados. Así, dejó sin efectos la sentencia del 12 de marzo de 2019 emitida por
el Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta y ordenó dictar una nueva, en la que se tuviera en cuenta que los contratos estatales de arrendamiento no son prorrogables automáticamente, según la jurisprudencia de la Corporación; y, en la que escuchara a los demandados, porque no resultaba aplicable el supuesto del CGP cuando no había certeza de la existencia del negocio jurídico. 1.1.7.- En acatamiento de lo anterior, el Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta expidió el fallo del 02 de agosto de 2019, a través del cual ordenó la restitución del bien inmueble arrendado y condenó a los demandados al pago de las costas procesales, luego de advertir la extinción del negocio jurídico por el vencimiento del plazo pactado y ser una obligación del arrendatario devolver el bien en los términos previstos en el artículo 2005 del Código Civil. 1.1.8.- Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia del 12 de noviembre de 2020, la confirmó6. 4 Radicado No. 54001-23-33-000-2019-00092-00/01. 5 Ver folios 237 y 238 del Cuaderno No. 1 del documento con certificado ABA385004709506B 63B8F9049344B0F4 2B02A4B09358D67A 65887B26E43D313D, en el expediente digital del proceso de restitución de inmueble arrendado. 6 Concluyó que la posición acogida por el a quo “se apegó estrictamente al marco normativo y juris
prudencial que regula todo lo concerniente al tema de los contratos estatales de arrendamiento, apl icando además al caso particular los parámetros y la interpretación jurisprudencial que ha efectuad o el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa relacionada con tramitar la acción de restitución de inmueble arrendado bajo las normas civiles y comerciales, pero sin desconocer lo s principios y fines de la función administrativa y la contratación estatal desarrollados en la Ley 80 d e 1993, como es el caso es el deber de planeación establecido en el mencionado régimen de contr atación y aplicable por tratarse en ultimas de un contrato estatal.”. Folio 99 del Cuaderno No. 2 del documento ibidem. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Los tutelantes adujeron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: 1.2.1.1.- Fáctico, por la no valoración del acervo probatorio, en donde se demostró que la Central de Transportes Estación de Cúcuta no era la propietaria del terreno y por eso no le era dable suscribir el contrato de arrendamiento, así como que el Consejo Municipal de Cúcuta tampoco podía otorgar esa prerrogativa por medio del Acuerdo No. 022 de 1992, en la medida en que el único dueño es el Departamento de Norte de Santander, todo lo cual llevaba a discurrir sobre la inexistencia del negocio jurídico. Adicionalmente, manifestaron que se acreditó que el contrato de arrendamiento ya había sido terminado por el agente liquidador de la entidad estatal para el año
2010, por lo que a partir de esas fechas contaba con el término de dos años para iniciar las acciones legales, lo cual no se hizo. 1.2.1.2.- Sustantivo, en la medida que la decisión de no oírlos como demandados se fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto, pues el numeral 4º del artículo 384 del CGP no resultaba adecuado, en tanto no había certeza sobre la existencia legal ni la vigencia del contrato de arrendamiento, según se aclaró por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 10 de junio de 2019. 1.2.1.3.- Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en lo relacionado con: (i) la excepción de no reconocimiento del demandante como arrendador (T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012); (ii) el desistimiento tácito (C-1186 de 2008 y C-868 de 2010); (iii) el principio de buena fe (T-537 de 2009); (iv) la caducidad de los contratos de arrendamiento en los que una de las partes sea una entidad estatal (sentencia del 29 de octubre de 2014, radicado No. 25000232600020010147701); y (v) el cobro del 20% del aumento del canon de arrendamiento (fallo del 04 de octubre de 2005, radicado No. 11001031500019990015601). 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante expuso: “Con fundamento en los derechos fundamentales constitucionales mencionados y
en los que el Despacho considere y encuentre que han sido vulnerados, solicit[amos] que SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE ESTA TUETELA: ya referidos ampliamente en el transcurso de esta tutela. Solicit[amos] además, que se decrete como medida cautelar, la suspensión temporal de las medidas de restitución del bien inmueble que se decretaron en las sentencias tuteladas. Y, adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso referenciado.”7. 7 Folio 73 del documento de certificado B27ED8C748CE327E 22215CC7E09ACA51 597A171711619F20 EBF2BB26EE0718AC, en el expediente digital de tutela. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 12 de febrero de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; negó la medida provisional solicitada; ordenó la vinculación de la Central de Transportes Estación de Cúcuta, del Departamento de Norte de Santander y del Municipio de San José de Cúcuta; y dispuso su notificación. 2.1.1.- El Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta realizó un recuento del trámite procesal para dar cuenta de que no ha vulnerado derecho alguno, en tanto garantizó el debido proceso y dictó la decisión acogiendo los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 10 de junio de 2019. Aclaró que la providencia les resultó desfavorable a los interesados, por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado se extinguió por el plazo pactado, al no
operar la prórroga automática por ser de naturaleza estatal, lo cual llevaba a concluir que estaban obligados a restituir el bien, en los términos previstos en el artículo 2005 del Código Civil. Asimismo, destacó que en el fallo se refirió a cada uno de los reproches planteados por los hoy accionantes en relación con la calidad del propietario; el Acuerdo No. 022 de 1992; ejercer la posesión de los bienes durante mucho tiempo; y las mejoras realizadas. Agregó que las inconformidades expuestas “tanto en el escrito de tutela, como en la contestación de la demanda y el recurso interpuesto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, se relacionan con la celebración del contrato y sobre unos aspectos que a su juicio lo tornan inválido, lo cual no puede ser analizado en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado sino dentro del medio de control de controversias contractuales, el cual no fue interpuesto o por lo menos no se tiene conocimiento de que se haya procedido de conformidad; lo que por demás torna improcedente lo solicitado.”8. Por tanto, pidió denegar la acción de tutela. 2.1.2.- El Municipio de San José de Cúcuta manifestó que no ha tenido injerencia alguna sobre la situación fáctica, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander transcribió algunas de las consideraciones relevantes que fundamentaron la decisión emitida. Añadió que no se configuraron los defectos alegados, pues aquella se dictó en cumplimiento del
procedimiento establecido, aplicando las normas sustanciales del caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y conforme al acervo probatorio allegado. Adicionalmente, sostuvo que las pretensiones de los accionantes se circunscriben a disentimientos subjetivos de las razones que expuso la corporación para resolver el caso, anteponiendo a toda costa su punto de vista, lo cual excede el ámbito de la acción constitucional. Por último, adujo que la decisión se profirió bajo los principios de autonomía e independencia judiciales, conforme a una interpretación válida y razonable, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del amparo. 8 Folio 6 del documento con certificado 2BFC43D0CBF5C0CE C4A5604666E6948A C5C7D6C6F9AF7BFF 15E41AD688C3C010, en el expediente digital de tutela. 2.1.4.- El Departamento de Norte de Santander señaló que el mecanismo tutelar no cumple con los requisitos de procedencia en contra de providencias judiciales, como es la carga argumentativa y explicativa mínima, y la relevancia constitucional. Añadió que la inconformidad de los accionantes radica en cuanto a la celebración del contrato de arrendamiento, aspecto sobre el cual no podían las autoridades judiciales emitir pronunciamiento alguno, dado que dichos aspectos debían ser debatidos dentro del medio de control de controversias contractuales y no en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado. Por ende, solicitó que el amparo sea denegado, pues tanto el juzgador de primer como de segundo nivel
no conculcaron los derechos fundamentales de los accionantes. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Mauricio Puerto Tuta y Luis Eduardo Ochoa Castellanos en contra del Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias del 02 de agosto de 2019 y del 12 de noviembre 2020, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico; sustantivo por considerar una norma inaplicable; de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y sustantivo por inobservar el precedente del Consejo de Estado. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superarse, se examinarán los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10, con el fin de determinar si se
vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el presente asunto, la parte accionante soportó el mecanismo tutelar sobre la base de configurarse en las decisiones reprochadas un (i) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues los medios de convicción efectivamente daban cuenta de que la arrendadora no era la propietaria del terreno ni tenía las facultades para ejercer como tal, por lo que el negocio jurídico era inexistente; así como que había caducado la acción para reclamar su restitución; (ii) defecto
sustantivo, por no oírlos, en consideración del numeral 4º del artículo 384 del CGP; (iii) por desconocimiento del precedente constitucional, al omitir decisiones de la Corte Constitucional y (iv) sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al inobservar decisiones de este órgano de cierre. 4.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. 54001-33-33-001-2014-01423-00/01, para forzar una nueva revisión, con el fin de que los acá peticionarios no deban restituir el terreno dado en arrendamiento. Veamos: 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y;
que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001031500020120220101 (IJ). 4.3.1.- En cuanto al primer reproche, enmarcado como defecto fáctico, los accionantes alegan que la autoridad judicial pasó por alto los diferentes medios probatorios que daban cuenta de la inexistencia del negocio jurídico, en la medida que la Central de Transportes de Cúcuta no es la propietaria del terreno, ni tenía las facultades para actuar como arrendadora. Además, que tampoco se tuvo en cuenta que había caducado la acción para reclamar la restitución. Sobre el particular, el Juzgado 1º Administrativo de Cúcuta arguyó que, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento No. 190/2001, el cual está debidamente suscrito por las partes, y el Acuerdo No. 022 del 07 de octubre de 1992, emitido por el Concejo Municipal de esa jurisdicción, existió el negocio jurídico y el señor Puerto Tuta está obligado a restituir el bien. De otro lado, aseveró que tales reproches eran propios de la acción de controversias contractuales, por lo que no resultaban procedentes en el trámite del proceso de
restitución de inmueble arrendado. Lo anterior, en los siguientes términos: “Ahora, no se pasa por alto que al contestar la demanda los acusados sostienen que no se demostró la calidad de propietario del bien y tampoco aportó prueba alguna de su idoneidad para dar en arriendo un bien que no es de su propiedad; sin embargo debe precisarse que en el caso concreto se aportó el Contrato de Arrendamiento No. 190/2001, suscrito el día 2 de octubre de 2001 entre el GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CENTRAL DE TRANSPORTES "ESTACIÓN CÚCUTA" y los señores MAURICIO PUERTO TUTA y LUIS EDUARDO OCHOA CASTELLANOS, como arrendatario y codeudor, respectivamente, cuyo objeto fue conceder, a título de arrendamiento, el uso y goce del área [de] terreno con una superficie de 8 metros cuadrados, distinguido como Caseta N° 155/156 (ver folio 11 del expediente), el que se encuentra debidamente suscrito, y además, con nota de presentación personal de cada una de las personas que lo suscribieron (ver folios 11 revés y 12). A su vez, con la demanda se aportó el Acuerdo No. 022 del 7 de octubre de 1992, por el cual se regula el funcionamiento orgánico de la Central de Transportes "Estación Cúcuta" y se organiza la estructura administrativa, en la que se faculta al Gerente como representante legal de dicha entidad a celebrar el referido contrato de arrendamiento; documentos que por demás resultaron suficientes para admitir la demanda, y en estas condiciones se deja sin fundamento lo planteado.
Además, si en gracia de discusión se aceptara[n] los argumentos expuestos por el doctor Pinto Mora tiene que indicarse que sus pretensiones corresponden al medio de control de controversias contractuales, siendo este el escenario idóneo para debatir sobre la legalidad, eficacia y/o la nulidad del contrato de arrendamiento y no en esta oportunidad en la que como se expuso en precedencia, sí se aportó un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente suscrito tanto por el arrendador como por el arrendatario y el codeudor, por lo que mal se haría con aceptar el desconocimiento del contrato”13. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que, según los documentos que obraban en el expediente, la Central de Transportes Estación de Cúcuta tenía la plena facultad para realizar el negocio jurídico. Esto, lo expuso de la siguiente manera: 13 Folios 39 y 40 del Cuaderno No. 2 del documento con certificado ABA385004709506B 63B8F9049344B0F4 2B02A4B09358D67A 65887B26E43D313D, en el expediente digital del proceso de restitución de inmueble arrendado. “Sobre este punto debe resaltar la Sala que si bien es cierto, tal y como lo plantea el apoderado recurrente, la propiedad del bien inmueble no la ostenta propiamente el Municipio de San José de Cúcuta ni tampoco la CENTRAL DE TRANSPORTES "ESTACION CUCUTA", sino que por el contrario se encuentra en cabeza del Departamento [de] Norte de Santander, dicha situación no es óbice para que esta Corporación desconozca los efectos legales que surgieron con ocasión a la
celebración del contrato de arrendamiento, especialmente por los documentos que obran en el expediente, los cuales reflejan por un lado que la reglamentación de los arrendamientos que ha efectuado la CENTRAL DE TRANSPORTE "ESTACION CUCUTA" se encuen
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