CE-11001-03-15-000-2021-00494-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00494-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA ALA CONSTITUCIÓN /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora, con la decisión de declarar, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación. (…) [D]e un lado, el actor no aportó la prueba con la que habría podido demostrar que la ejecutoria ocurrió en una fecha distinta y, del otro, el criterio empleado por la autoridad judicial accionada se basó en las normas aplicables al asunto y en la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en la que se afirmó que en los procesos del sistema escritural –como el que originó la providencia por cuyo error se reclama– ni siquiera tiene cabida la aplicación del artículo 331 del C.P.C., pues en esos casos, cuando la providencia se profiere en audiencia, queda ejecutoriada en la misma fecha, siempre que no se haya presentado el recurso de casación en la misma audiencia, sin que de dicho proceder se advierta la configuración de un defecto sustantivo, como pretende alegarlo el accionante. (…) Ahora, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la parte actora citó como desconocidas decisiones del Consejo de
Estado. Frente a ello, se aprecia que esas sentencias, en primer lugar, no constituyen un precedente de imperioso cumplimiento pues no corresponden a la posición reiterada y pacífica de la Corporación, pero, además, tampoco podría predicarse el desconocimiento del derecho a la igualdad por la falta de aplicación de las mismas pues lo que se discutió en esas oportunidades fue la ejecutoria de las sentencias en la jurisdicción penal, mientras que, en este caso, por el contrario, se trata de una providencia emanada de la jurisdicción laboral, de ahí que no pueda predicarse el desconocimiento del precedente ni mucho menos la violación al derecho a la igualdad, pues no se trata de supuestos semejantes. (…) En todo caso, se advierte que tales decisiones fueron expedidas por la misma Subsección aquí accionada y el criterio que emplearon en esta oportunidad se fundamentó en una sentencia de la propia Corte de Suprema de Justicia, por lo que no se advierte configurado ningún defecto. (…) En conclusión, en la presente acción de tutela no se configuraron ningunos de los defectos alegados por el actor y, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00494-01(AC)
Actor: ORLANDO ZÁRATE CALDERÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor Orlando Zárate Calderón contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se negó el amparo pretendido.
SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que la autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe, por cuanto declararon probada la excepción del medio de control de reparación directa en el que se reclamó la presunta configuración de un error judicial cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de un proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de Amparo
1. Mediante escrito del 4 de febrero de 2021, el actor presentó acción de tutela en contra de las mencionada autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó: Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMISITRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente: PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, el doce (12) de julio del dos mil trece (2013), que declaró
probada de oficio la excepción de caducidad, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-00887-00 en el que funge como demandante ORLANDO ZÁRATE CALDERÓN y demandada la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H.
CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), que decidió confirmar la sentencia de primer grado, al considerar configurado el fenómeno de la caducidad, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-00887-00 en el que funge como demandante ORLANDO ZÁRATE CALDERÓN y demandada la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por ORLANDO ZÁRATE CALDERÓN contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326-000-2011-00887-00, en el que se efectúe un pronunciamiento de fondo y realizando un análisis legal, adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (Trece Laboral del Circuito) y, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía.
2. Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
2. El señor Orlando Zárate Calderón se desempeñó mediante contrato de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales en el Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003.
3. Posteriormente, formuló demanda laboral ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que se presentaron todo los elementos de una relación laboral ordinaria.
4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, condenó al ISS, por lo que el accionante apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 29 de mayo de 2009, revocó la decisión y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. No obstante, declaró probada la buena fe de la demandada, motivo por el cual la exoneró del pago de la sanción moratoria.
6. Contra la anterior decisión, el accionante indicó que procedía el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía, sin embargo, el mismo no fue interpuesto.
7. El 16 de agosto de 2011, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin que se declarara la existencia de un error judicial y, en consecuencia, se condenara
patrimonialmente a la demandada por los perjuicios causados.
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Inconforme con la decisión, el actor apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia
9. A juicio del actor, en esa providencia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en: i) defecto sustantivo, ii) violación directa de la Constitución y iii) desconocimiento del precedente, puesto que la interpretación que realizó la accionada sobre la ejecutoria de la providencia de segunda instancia de la justicia ordinaria laboral, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, es abiertamente inconstitucional.
10. Adicionalmente, alegó que el conteo a efectos de determinar la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial debe efectuarse a partir del día en que vence el término para presentarlo sin que se hayan interpuesto.
3. Trámite procesal
11. Mediante auto del 10 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y se vinculó, como tercero con interés, a la Nación-Rama Judicial.
4. Sentencia de primera instancia
12. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, negó la acción de tutela, al encontrar ajustado a derecho el análisis y la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas. Para tal efecto, expuso que la caducidad debe ser contada a partir del vencimiento de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia con la cual se dio fin a la causa laboral radicada bajo el n.º 2007-0022, esto es, para el caso concreto desde el 3 de junio de 2009.
13. Aunado a ello, manifestó que como no se presentó el recurso extraordinario de casación, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa, en efecto transcurrió desde el 3 de junio de 2009 hasta el 3 de junio de 2011, por lo que como la demanda se presentó el 16 de agosto de 2011, en definitiva, el medio de control fue radicado por fuera de término, como en efecto lo concluyó la autoridad judicial accionada.
5. Impugnación
14. La parte accionante impugnó la sentencia del 25 de febrero de 2021. Alegó puntualmente el desconocimiento el derecho a la igualdad, pues, a su juicio, resulta paradójico que la misma Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un asunto con similares aspectos fácticos, interprete de manera distinta cuándo queda ejecutoriada una providencia de segunda instancia emitida por la justicia ordinaria laboral a una expedida por la jurisdicción penal, pues en ocasiones anteriores se había reconocido que la providencia quedaba ejecutoriada
cuando venció el término para presentar el recurso de casación, sin que se haya interpuesto. Por ello, concluyó, que se le otorgó un sentido distinto a situaciones de hecho con patrones idénticos.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. Esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
16. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora, con la decisión de declarar, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación.
3. Cuestión previa
17. De manera previa, se advierte que aún cuando la accionante alegó que la providencia demandada incurrió únicamente en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, se observa que de los argumentos esgrimidos también se alega el desconocimiento del precedente judicial. Ello, puesto que a su juicio se desconocieron algunas sentencias del Consejo de Estado, en las cuales, supuestamente, las sentencias quedaron ejecutoriadas cuando transcurrió el término señalado para la formulación de los recursos procedentes.
4. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
18. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
19. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
20. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-17 , la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01
sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-0220101. definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
21. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
22. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
23. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se discute es la caducidad del medio de control de reparación directa propuesto por el actor, situación que está relacionado con derechos de raigambre constitucional como el acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Además, se cumplió con la
carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada3; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela.
5. Caso concreto
24. La Sala procederá a analizar si en la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto 3 La providencia se profirió el 3 de julio de 2020 y su notificación se efectuó mediante edicto electrónico fijado del 5 al 7 de octubre de 2020, mientras que la tutela se radicó el 8 de febrero de 2021. sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del procedente, con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
25. Sobre el particular, la parte actora en la tutela e impugnación alegó frente al defecto sustantivo que, si bien el artículo 88 de del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, establece que el recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco días, lo cierto es que, ese plazo debe analizarse conforme al artículo 62 del Decreto 528 de 19644.
26. Por lo anterior, adujo que si la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2009 –contentiva del error judicial– fue notificada por estado, los quince días que señala el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, para interponer el recurso extraordinario de casación vencieron el 23 de junio de 2009. Por tanto, ese día cobró ejecutoria la mencionada providencia, de ahí que el plazo de dos años previsto para incoar la demanda de reparación directa venció el 24 de junio de 2011.
27. En la decisión acusada, la autoridad judicial accionada, en primer lugar, precisó que en el proceso laboral adelantado por el actor era procedente el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía. Además, resaltó que dicho recurso no fue interpuesto por ninguna de las partes y que el actor tampoco aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia de la cual alega el error judicial.
28. A partir de lo anterior, la Sala advierte que le asiste la razón al juez de primera instancia, en cuanto a que el tribunal demandado no incurrió en los defectos referidos, por las razones que pasarán a exponerse.
29. En primer lugar, se aprecia que la decisión estuvo fundada en el análisis probatorio que realizó el juez de segunda instancia, en lo relacionado con la
ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior el 29 de mayo de
2009. Frente a ello, se concluyó que, contrario a lo que señala el actor, dicha 4 “Artículo 62. En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.
El recurso de casación per saltum, en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo”. providencia cobró ejecutoria al día siguiente en que se notificó por estrados, pues la decisión fue proferida en audiencia.
30. En consecuencia, señaló que no es cierto que la notificación se haya efectuado por estado, como pretende hacerlo ver el actor, pues si bien en este caso no se allegó prueba alguna demostrativa de la notificación o mucho menos de la constancia de ejecutoria, lo cierto es que en el proceso reposaba copia de la providencia, en la cual constaba que la decisión que allí se adoptó fue proferida en audiencia, de ahí que resultaba forzoso inferir que se notificó allí mismo en estrados.
31. Ahora bien, aunque desde la primera instancia el tribunal declaró configurada de oficio la caducidad del medio de control, decisión con la cual el actor se ha mostrado inconforme, lo cierto es que ni en el recurso de apelación en el proceso ordinario ni en el presente trámite de tutela el actor aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia, con la cual habría podido demostrar que la providencia quedó ejecutoriada y en firme en una fecha distinta a la que señalaron las
autoridades judiciales accionadas.
32. De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, principio que se ha denominado como onus probandi y según el cual la parte que afirma tiene la carga de probar.
33. En ese sentido, si lo que pretendía el actor era probar que la providencia quedó ejecutoriada en la fecha que alega debió aportar la constancia de ejecutoria que así lo ratificara y, sin embargo, no lo hizo, con lo cual no solo incumplió con la carga que le asistía, sino que impidió que las accionadas tuvieran certeza sobre el particular.
34. Sin perjuicio de lo anterior y en aras de garantizar los derechos de la parte actora, la autoridad judicial accionada se valió de las pruebas que se aportaron, entre ellas la propia providencia contentiva del error, la cual advirtió fue proferida en audiencia, de donde concluyó que, de conformidad con el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo, en tales eventos el recurso de casación debe presentarse de palabra en la misma audiencia, de ahí que al no haberse presentado la decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha, criterio que se afincó en una decisión de la Corte Suprema de Justicia5.
35. Al respecto, en la providencia objeto de tutela se indicó -se transcribe in extenso por su importancia para el caso concreto-: Debe advertirse que al no allegarse al expediente la constancia de ejecutoria de las providencias mencionadas, y comoquiera que la demanda está dirigida a que se declare la existencia de un error judicial,
resulta procedente acudir a las normas procesales para efectos de entender cuando quedo ejecutoriada la providencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, para luego, realizar el respectivo estudio de la caducidad de la acción. En primer lugar, el artículo 331 del C.P.C establece las siguientes reglas para la ejecutoria de las providencias: ARTICULO 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedaran firmes sino luego de surtida esta. De esa manera, se advierte que contra la sentencia del 29 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá no se promovió ningún recurso o petición de aclaración o corrección de la sentencia, motivo por el cual, mientras no se hubieran presentado, la providencia cobraba firmeza con su notificación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado la manera como debe ser interpretado el artículo 331 del C.P.C. para esclarecer cuando queda ejecutoriada una sentencia de segunda instancia, así: Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que, de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el termino previsto en
la norma,que puede ser usado,valga recordarlo,para solicitar la corrección,la aclaración o la complementación del veredicto,caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente. En todo caso,no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación ,no propuesta o ya resuelta ,hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues,si bien,los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas ,como regla general ,el recurso de casación , de proceder,normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas ,cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General 5 En efecto, la accionada en su providencia citó la sentencia de la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, proferida el 17 de julio de 2018, rad. 11001-02-03-000-2016-01535-00, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta en la que se señaló al respecto lo siguiente -cita textual tomada de la providencia objeto de tutela: del Proceso, de ese modo,la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando,de proceder,no se interpone o se resuelve. (…) De lo anterior se desprende que la ejecutoria de una decisión emitida en vigencia del C .de P .Civil podía presentarse en el acto de su notificación cuando carecía de recursos,a menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición,evento en el cual,la indicada figura jurídica se extendería hasta el momento en que la
providencia resolutoria de la respectiva petición cobrara firmeza. En este orden de ideas, se tiene que en el proceso laboral adelantado por el señor Zárate Calderón era procedente el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, pero ninguna de las partes lo interpuso y, no por ello, la ejecutoria de la sentencia debía ocurrir una vez finalizado el término de cinco días para presentarlo. Resultaba necesario que el recurso se hubiera interpuesto para que una vez resuelto, la sentencia cobrara firmeza. Aclarado lo anterior, debe precisarse que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral se dictó en audiencia tal como se lee del encabezado de dicha providencia, “acta de audiencia pública de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral adelantado por Orlando Zárate Calderón contra el Instituto de Seguros Sociales ISS. En Bogotá, a 29 de mayo de 2009, siendo las 3 de la tarde, día y hora señalados para surtir la presente audiencia (…)” (fl. 1, c. 2), la cual fue notificada en estrados (fl. 18, c. 2). En ese sentido la Corte Suprema de Justicia, señaló: Falta decir que lo consagrado en el artículo 331 del C. de P Civil aplicaba, sin duda alguna, en los procesos escriturales que eran los mayoritarios en dicha normativa, sin embargo, cuando la sentencia se dictaba en audiencia, el término de tres días previsto en esa norma no era aplicable porque si ese plazo tenía por finalidad de interponer
recursos o, previo a ello, pedir aclaración, complementación o corrección del fallo, es cierto que la estructura de la audiencia obligaba que tales actividades se desarrollaran allí, de tal suerte que, terminada sin que se hubieran interpuesto recursos o cuando estos no procedían la sentencia se entendía ejecutoriada. Lo anterior, permite concluir que al ser notificada la sentencia en estrados y frente a la cual no se interpuso ningún recurso o petición de adición, corrección o aclaración, la ejecutoria de la decisión se surtió el 29 de mayo de 2009. Así las cosas, el argumento del demandante expuesto en el recurso de apelación no puede ser acogido porque i) No es cierto que la providencia se haya notificado por edicto. Como se señaló, la sentencia se dictó en audiencia y la notificación se efectuó en estrados, ii) El recurso extraordinario de casación no fue impetrado por ninguna de las partes, pues de haberlo hecho, la sentencia hubiera cobrado firmeza una vez resuelto aquel y iii) No se probó que se hubiera formulado petición de adición, corrección o aclaración de la sentencia. En ese sentido, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 30 de mayo de 2009 y el 30 de mayo de 2011, y al ser presentada el 17 de agosto de 2011, se concluye que esta se presentó 2 meses y 17 días después de que feneciera la oportunidad.
36. De acuerdo al anterior argumento, se considera acertada la conclusión de la accionada en cuanto a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral, esto es, que dicha sentencia quedó ejecutoriada el día
siguiente en que se profirió -29 de mayo de 2009en audiencia, esto es, el 30 de mayo de 2009, y frente a la cual no se interpuso el recurso de casación al ser procedente.
37. Es por ello que, la contabilización a afectos de determinar la caducidad se debe iniciar desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011, y al ser presentada el 16 de agosto de 2011, se concluye que esta se presentó dos meses y diecisiete días después de que feneciera la oportunidad como lo expresó la accionada.
38. En consecuencia, se advierte que la decisión se fundó en una norma especial contenida en el Código Procesal del Trabajo –artículo 886– y se sustentó en un pronunciamiento de la misma Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la que se expidió la providencia contentiva del presunto error.
39. Así las cosas, de un lado, el actor no aportó la prueba con la que habría podido demostrar que la ejecutoria ocurrió en una fecha distinta y, del otro, el criterio empleado por la autoridad judicial accionada se basó en las normas aplicables al asunto y en la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en la que se afirmó que en los procesos del sistema escritural –como el que originó la providencia por cuyo error se reclama– ni siquiera tiene cabida la aplicación del artículo 331 del C.P.C., pues en esos casos, cuando la providencia se profiere en audiencia, queda ejecutoriada en la misma fecha, siempre que no se haya presentado el recurso de casación en la misma audiencia, sin que de
dicho proceder se advierta la configuración de un defecto sustantivo, como pretende alegarlo el accionante. 6 ARTÍCULO 88. “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo”.
40. Ahora, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la parte actora citó como desconocidas decisiones del Consejo de Estado7. Frente a ello, se
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