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CE-11001-03-15-000-2021-00495-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00495-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN

[E]l accionante debe acudir al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir la sentencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en única instancia, y allí discutir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega, relacionado con la omisión de un pronunciamiento respecto a la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem. (…) En consecuencia, en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, previsto en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según el cual es necesario que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la tutela. (…) La Sala concluye, entonces, que la acción de tutela resulta improcedente para discutir la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem porque el accionante no agotó todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso (…) En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera (…) [que] declaró improcedente la acción frente a la presunta falta de congruencia que se le atribuyó a la sentencia

censurada (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el [accionante] contra las providencias del 13 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral (…) [C]omo lo concluyó la primera instancia, el Tribunal realizó el examen de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, la certificación de 25 de septiembre de 2019, que el accionante alega no fue apreciada, con fundamento en las cuales declaró la nulidad del acto de elección, en razón a que incurrió en doble militancia. En ese sentido, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el

defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela. (…) [Además,] en el presente caso no solo no se desconocieron los precedentes cuya aplicación invoca el accionante, sino que su pretensión resulta descontextualizada porque no corresponde a lo que prevén las normas que regulan la competencia de los tribunales administrativos. (…) En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia que negó el amparo que deprecó el calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante respecto a la configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00495-01(AC)

Actor: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró improcedente la acción, por falta de

congruencia, y negó el amparo respecto a la configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra las providencias del 13 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 2019-00885-00.

1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERO.- Tutelar el derecho fundamental al acceso a la doble conformidad conforme a los diferentes postulados expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente tutela. SEGUNDO.- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, se abstenga de ordenar la práctica de nuevas elecciones en el municipio de Simacota. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes: i) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia que profirió el 13 de noviembre de 2020 dentro de la acción de nulidad electoral con radicación 6800123-33-000-2019-00885-00, declaró nula su elección como alcalde del municipio de Simacota (Santander). El 23 de noviembre de 2020, en calidad de parte demandada, solicitó aclaración de esta decisión. ii) El gobernador del departamento de Santander expidió la Resolución 12220 de 14 de diciembre de 2020, para dar cumplimiento al fallo del Tribunal, en consecuencia, designó a la señora Jessika Viviana Camargo Ardila en la Alcaldía

de Simacota (Santander), desconociendo que la sentencia aún no se encontraba en firme. iii) El 28 de enero de 2021, el Tribunal negó la solicitud de aclaración, con la que no pretendía que se modificaran las consideraciones o la parte resolutiva del fallo, pero requería «aclaraciones de fondo». 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que, como lo decidió la Corte Constitucional en Sentencia SU-217 de 2019, el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia constituyen la regla general de todo proceso judicial; por tanto, tiene derecho a que el fallo de 13 de noviembre de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Santander se revise por una instancia superior, lo cual fue negado por esa autoridad. Así mismo, en la decisión objeto de censura, se incurrió en vía de hecho, toda vez que a pesar de que no se lograba desvirtuar la causal de doble militancia, desconociendo que no tenía la carga de la prueba, hizo caso omiso al análisis probatorio que requería la certificación del 25 de septiembre de 2019, aportada por el Partido Liberal Colombiano, la que, de forma implícita, contiene un abandono tácito a su militancia en esa colectividad. Igualmente, el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem, según los cuales las disputas procesales deben resolverse en favor del electorado, en su caso, más de mil quinientos votos, cuantía que es representativa para un municipio de sexta categoría. 1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 4 de marzo de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al gobernador del departamento de Santander, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Partido Colombia Renaciente, a la Procuraduría General de la Nación, a la señora Lucila Franco Castillo (parte demandante), a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral (parte demandada) y al señor Carlos Mauricio Ariza Uribe (coadyuvante) en el proceso electoral con radicado 68001-23-33-000-2019-00885-00, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 26 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo frente a la falta de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) Se niega la solicitud de desvinculación que presentó la Registraduría Nacional

del Estado Civil porque a esa entidad le asiste interés en la decisión de la acción constitucional, por cuanto actuó como parte demandada en el proceso de nulidad electoral, en el cual se declaró nula la elección del accionante como alcalde del municipio de Simacota (Santander) y se ordenó la realización de nuevas elecciones en esa circunscripción. ii) Respecto al cargo que planteó el accionante relativo a que el Tribunal omitió el análisis de los argumentos que se refieren al desarrollo normativo y jurisprudencial que se debe aplicar en su caso y lo relacionado con la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem, conforme con los cuales esas controversias procesales se resuelven en favor del electorado, se debe rechazar porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues están encaminados a demostrar una falta de congruencia en las providencias atacadas, situación que debe ventilarse mediante la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia objeto de censura. iii) La autoridad judicial demandada realizó un análisis de todos los medios probatorios que se allegaron al plenario, entre ellas, las que el accionante echa de menos, esto es, la certificación del 25 de septiembre de 2019 y las pruebas documentales que aportó el Partido Liberal Colombiano, con fundamento en las cuales concluyó que se debía declarar la nulidad de su acto de elección, toda vez que incurrió en doble militancia. iv) En relación con el desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego y en la Sentencia

SU-217 de 2009, esas decisiones no inciden, de manera alguna, en el fallo que profirió el Tribunal, por cuanto la ratio decidendi aplicada en los precedentes que invocó no es aplicable en su caso, porque corresponde a materias disímiles al asunto sub examine, que no guardan identidad fáctica y jurídica con aquel. 1.7. Impugnación El accionante formula «recurso de alzada» contra la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) No le asiste razón a la primera instancia al indicar que respecto al cargo de falta de congruencia en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral que se promovió en su contra, puede acudir al recurso previsto en el artículo 250 de la Ley 1437. ii) Ese pronunciamiento, si bien señala la existencia de una vía judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, cierra ese camino procesal al exponer su criterio positivo sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, en todo caso, ese no es el mecanismo que se debe seguir, en virtud de la Sentencia SU217 de 2019, dictada por la Corte Constitucional. iii) Bajo la óptica del fallo del 30 de enero de 2014, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibus vs. Suriname, y de la sentencia de la Corte Constitucional SU-217 de 2019, lo procedente es la acción de tutela, comoquiera que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo es contraria al bloque de constitucionalidad y al precedente constitucional, en consecuencia, agotado el trámite correspondiente, se debe conceder el recurso de apelación. iv) En la decisión de 25 de julio de 2018, en el caso I. D. M. contra Colombia, en la que el Comité de Derechos Humanos conoció de la condena a un congresista por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de única instancia, se concluyó «que el Estado colombiano había incurrido en una violación del artículo 14.5 del Pacto, al no ofrecer un mecanismo idóneo que le permitiera al procesado impugnar la sentencia condenatoria ante una autoridad diferente a la que la impuso». v) Así mismo, en decisión del 27 de julio de 2018, al analizar el caso de Andrés Felipe Arias Leiva, exministro condenado en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, el mismo comité analizó la presunta violación al artículo 14.5. del PIDCP y concluyó que el Estado violó el derecho del acusado a la revisión de su sentencia. vi) Entonces, no es cierto, como lo señala la primera instancia, que la Sentencia SU-217 de 2019 es de aplicación exclusiva al ámbito del derecho penal, por el contrario, es extensiva a asuntos electorales, pues es un derecho humano, el de elegir y ser elegido que se discute en la acción de nulidad electoral, garantía que es piedra angular de la democracia, por tanto, del igual grado que el derecho a la libertad. vii) Así, si se trasladan los pronunciamientos de las cortes internacionales y de la

Corte Constitucional al derecho electoral, a todo ciudadano elegido respecto al cual se solicite la imposición de una sanción disciplinaria o la nulidad del acto de elección, se le debe garantizar, por parte del Estado, el acceso a la justicia en forma integral, esto es, que la sentencia desfavorable, dictada en única instancia, se debe convertir en un fallo de primer grado y así poder acceder a su revisión por parte de un juez de mayor jerarquía. Lo cual tiene fundamento en lo previsto en los artículos 25 y 27 de la Ley 2080 de 2021, que establece la garantía de la doble conformidad y el acceso a la segunda instancia. viii)Si bien es cierto, solo aplica para dos medios de control que se tramitan ante el Consejo de Estado, esto es, para la acción de repetición y para asuntos disciplinarios en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es menos cierto que el literal a) del numeral 7 del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, prevé que procesos como en el que se dictó la sentencia que objeta, a partir de su vigencia serán de doble instancia. ix) En su caso, para acceder al recurso de alzada debe acudir al amparo constitucional, por ello solicita se conceda por esta vía el acceso completo y sin restricciones al derecho fundamental del debido proceso, otorgándole el derecho a la doble conformidad ante el superior jerárquico del Tribunal para que decida los reparos que planteó en la apelación, que se negó en esa instancia.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo

del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán contra las providencias del 13 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 68001-23-33-000-2019-00885-00. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez,

contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y

práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.7 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 2.4.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de

precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.9 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de

Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,10 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.11 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que

es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».12 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, de la igualdad y de la buena fe.13 En el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que el accionante tiene a su alcance el mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para la protección del derecho al debido proceso que depreca. 2.4.2.3. Los defectos alegados El accionante impugna la decisión que profirió la Sección Primera de esta corporación, pues alega que no le asiste razón al considerar que la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander respecto a la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem, según los cuales las disputas procesales deben resolverse en favor del electorado, no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que lo que se discute es la falta de congruencia en la sentencia 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de

2011, C-634 de 2011, entre otras. de única instancia que se dictó dentro del proceso de nulidad electoral en el que se declaró nula su elección como alcalde del municipio de Simacota (Santander); por tanto, esa pretensión se debe plantear a través del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Pues bien, en la sentencia del 2 de febrero de 2019, la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta corporación,14 consideró que la falta de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Al efecto, hizo el siguiente pronunciamiento: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […] Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la

congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […]. (Negrilla de la Sala). Por su parte, el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción

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