CE-11001-03-15-000-2021-00498-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00498-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN GRACIA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [accionante], con ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora [M.E.D.R.]. (…) [L]a decisión censurada se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario y en particular en la revisión del Decreto 0887 de 21 de agosto de 1991, con el que se nombró a la [causante] como docente del Instituto La Hermosa de Santa Rosa de Cabal a partir del 9 de septiembre de 1991. Fue a partir de ese documento y de la revisión de los certificados de historia laboral expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondientes al periodo en que la demandante prestó sus servicios como docente en esa institución educativa, que la autoridad judicial accionada logró constatar que esa vinculación fue de carácter nacional por lo que era imposible contabilizarlo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo a la normatividad aplicable. Así entonces, esta Sala
denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y que el actor considera fueron indebidamente valorados, cuestión diferente es la inconformidad del aquí accionante frente al análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por la demandante en el proceso ordinario. No se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado o aislado, sino la intención del actor de debatir los argumentos que condujeron al Tribunal a concluir que no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la [causante]. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. Por último, esta Sala evidenció que la acción de tutela careció de la argumentación necesaria para justificar el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial en tanto en el escrito de amparo la parte actora se limitó a manifestar que la autoridad accionada “omitió aplicar la Jurisprudencia vertical obligatoria del órgano de cierre Consejo de Estado”, sin especificar cuál o cuáles condiciones de la jurisprudencia presuntamente desconocida guardaron sincronía con el caso del aquí accionante, razón suficiente para declarar que no se configuró el defecto invocado y en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00498-00(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Díaz Díaz contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. SINTESIS DEL CASO
2. El actor, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Marta Elci Díaz Restrepo, consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del fallo proferido el 28 de agosto de 2020, en el que se confirmó la sentencia que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la causante, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos y que se ordene a la autoridad accionada acceder a todas las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. ANTECEDENTES Hechos probados y fundamentos de la vulneración
3. La señora Marta Elci Díaz Restrepo presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que buscó que se declare la nulidad de los actos administrativos en los que le fue
negado el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
4. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad judicial que en sentencia de 29 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que parte del tiempo de servicios prestado como docente por la demandante fue de carácter nacional, razón suficiente para considerar que no era procedente contabilizarlo para acreditar el cumplimiento del tiempo exigido para acceder a la pensión gracia.
5. Para resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de segunda instancia el 28 de agosto de 2020 en la que confirmó la decisión del a quo.
6. En la sentencia cuestionada la autoridad accionada hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la prestación deprecada y, al descender al caso concreto, evidenció que la señora Marta Elci Díaz Restrepo acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad, por haber contado con más de cincuenta años de edad para la fecha, así como la exigencia de buena conducta en la prestación del servicio docente.
7. Sin embargo, con el análisis de las pruebas, constató que la demandante no demostró el requisito de tiempo de servicios, por cuanto entre sus vinculaciones se encontró una, correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 1991 y el 18 de diciembre de 2003, en la que se desempeñó como docente nacional, por lo que no quedó demostrado el acatamiento de la exigencia legal consistente en que hubiere laborado por más de veinte años como docente
territorial o nacionalizada.
8. El aquí accionante, Miguel Ángel Díaz, quien actuó como cónyuge supérstite de Marta Elci Díaz1, consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de dicha decisión, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial2.
9. Indicó que el tribunal hizo una indebida valoración probatoria porque omitió el contenido del Decreto 0887 de 21 de agosto de 1991, documento aportado al expediente ordinario y que daba cuenta de la vinculación de la señora Marta Elcy Díaz Restrepo como docente territorial a partir del 9 de septiembre de 1991. Alegó que el tiempo correspondiente a ese nombramiento debió tenerse en cuenta para la contabilización del término para acceder a la pensión gracia.
II. TRÁMITE PROCESAL 1 N de la S: Fueron aportados como documentos anexos al escrito de tutela: i) Copia del Registro Civil de Defunción no. 09618112 expedido por la Notaría 5ª de Pereira - Risaralda, que da cuenta del fallecimiento de la señora Marta Elci Díaz Restrepo acontecido el día 28 de diciembre de 2018 y (ii) Copia del Registro Civil de Matrimonio no. 7415870 de la Notaría 1ª de Bello – Antioquia, en la que consta la unión marital entre Miguel Ángel Díaz Díaz y Marta Elci Díaz Restrepo. 2 Frente al desconocimiento del precedente solo indicó “el tribunal omitió aplicar la jurisprudencia vertical obligatoria del órgano de cierre Consejo de Estado”.
10. El 10 de febrero de 2020, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, como autoridad accionada y como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Intervención de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Risaralda.
11. El magistrado ponente accionado manifestó que se deben negar las pretensiones de la acción de tutela porque en la sentencia cuestionada se realizó un análisis normativo y jurisprudencial en materia de pensión gracia, principalmente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 4 de mayo de 1999 y el fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferido el 21 de junio de 2018.
12. Afirmó que tuvo en cuenta todos los medios de prueba, en particular el Decreto 0887 de 21 de agosto de 1991, expedido por el gobernador de Risaralda, en calidad de presidente de la junta administradora del FER y los certificados de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir de los cuales concluyó que el tipo de vinculación de la señora Marta Elci Díaz Restrepo fue nacional.
13. La designación de la fallecida docente fue realizada por el gobernador de Risaralda en ejercicio de las facultadas del artículo 10º de la Ley 29 de 1989,
conforme a la cual la Nación asignó la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados; además se constató que el nombramiento se efectuó con fundamento en el inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1989, por lo que resultó evidente que se trató el caso de una docente del orden nacional.
14. La calidad de vinculación de los docentes no está dada por el origen de los recursos destinados para cubrir sus acreencias, sino que obedecen a las circunstancias establecidas por el legislador en las que se determina quiénes son beneficiarios de la pensión gracia.
15. Cualquier duda sobre la naturaleza territorial de los institutos educativos en que prestó sus servicios la señora Marta Elci Díaz Restrepo, quedó despejada con la información contenida en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, en las que se especificó que la vinculación de la docente fue de carácter nacional.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación. Problema jurídico
17. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró
el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ángel Díaz, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Marta Elci Díaz Restrepo.
20. Para ello, se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece del específico defecto que alegó el accionante.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
21. Desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
22. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y
que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
23. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
24. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
25. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) el caso reviste relevancia constitucional en tanto la discusión se centra en determinar si la autoridad judicial accionada observó los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión gracia, y si valoró adecuadamente las pruebas que presuntamente daban cuenta del carácter de la plaza que ocupó la docente. Además, se alegó un defecto específico de tutela contra providencia judicial. Caso concreto
26. El accionante sustentó la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad accionada omitió el contenido del Decreto 0887 de 21 de agosto de 1991, documento que daba cuenta del tipo de vinculación de la señora Marta Elcy Díaz Restrepo como docente territorial a partir del 9 de septiembre de 1991.
27. En esa medida, con el fin de establecer si el tribunal vulneró el derecho al debido proceso del accionante, la Sala estima pertinente hacer referencia al régimen legal de la pensión gracia, prestación creada y regulada con la expedición de la Ley 114 de 1913, y que es considerada como una pensión con carácter especial, a la cual se hacen acreedores, conforme al artículo 1º de esa norma, los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”.
28. Por su parte, el artículo 3º de la Ley 114 de 1913, consagró que el tiempo
referido de 20 años podía contarse al computar servicios prestados en diversas épocas con aquellos que se hubieren prestado con anterioridad a su entrada en vigencia.
29. A su vez, el artículo 4º de la citada norma señaló como requisitos para que el docente sea beneficiario de la pensión gracia los siguientes: Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la Ley 91 de 1989. Que haya observado buena conducta y; Que haya cumplido cincuenta (50) años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
30. Mediante la Ley 116 de 1928, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales, con la posibilidad de incluir en aquella, la enseñanza que implica inspección.
31. La Ley 37 de 19335, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de
enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Ello, sin perder de vista lo contemplado en la Ley 114 de 1913, cuando, de igual manera, hace referencia a "los años de servicios señalados por la Ley".
32. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, cuentan con el derecho a su reconocimiento, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Dicha pensión se reconocía por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976, y es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
33. La exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consistente en que se reconocerá pensión gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha debían tener un vínculo laboral vigente; por el contrario, se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio, dicho tiempo puede ser prestado en distintas épocas, esto es, en forma continua o discontinua, pues lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con
5 "Artículo 3º.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.
34. La jurisprudencia de esta Corporación6, reiterada en sentencia de unificación de la Sección Segunda de 21 de junio de 20187, dispuso que la pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, solo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales, y no así a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes analizadas.
35. La calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales desde una óptica eminentemente geográfica, sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial.
36. Lo anterior, por cuanto todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional prestan sus servicios en el ámbito territorial de un municipio, distrito o departamento, pero tal hecho no altera en manera alguna su tipo de vinculación con la Nación – Ministerio de Educación Nacionalen un establecimiento de ese orden.
37. En suma, los docentes territoriales protegidos por la norma, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, previa acreditación de los requisitos legales, son aquellos que no dependen de la Nación
–no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados a causa de la nacionalización decretada en la Ley 43 de 1975-.
38. Así entonces, los requisitos para acudir a la pensión especial de gracia consisten, a la luz de los artículos 1º8 y 4º de la Ley 114 de 1913, en que los 6 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes providencias: - Sentencia de noviembre veintidós (22) de dos mil doce (2012), de la SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” del CONSEJO DE ESTADO. Expediente No. 250002325000201100321-01. Referencia: 1141-2012. “También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. - Sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, dentro del proceso con radicado No. 41001-23-31-000-2007-00271-01(160510). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018. Expediente nº. 25000234200020130468301.
Magistrado Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Gladys Amanda Hernández
Triana 8 Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...”. maestros, -en principio únicamente aquellos de escuelas primarias oficialeshayan prestado sus servicios al magisterio, por un término no menor de 20 años y cuenten con una edad de 50 años.
39. Lo que consagraron las normas posteriores fue una ampliación de la aplicación de la Ley 114 de 1913 al hacer extensivo su alcance a quienes laboraban en otros establecimientos, fuera de las escuelas primarias y las escuelas normales oficiales, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría, siempre que se trataran de docentes no nacionales.
40. En el sub examine, la Sala observa que los fundamentos con los que el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, fueron los siguientes: En el presente asunto, examinado el material probatorio que obra en el expediente, atañido con el reconocimiento de la pensión gracia que pretende la señora Marta Elci Díaz Restrepo, se observa cumplido el requisito de la edad, según se desprende del registro civil de nacimiento -Fl. 12 del C.1en donde se constata que la demandante tiene más de 50 años de edad, por haber nacido el 19 de diciembre de
1957. Además, acreditó que se desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la declaración de buena conducta
que obra en los antecedentes administrativos contenidos en el CD; por lo tanto, acreditó la exigencia prevista en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993 (sic). Y, en cuanto al requisito del tiempo de servicios, esto es, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, y haber presentado los servicios como docente territorial o nacionalizada en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término no menor de 20 años; se encuentra demostrado conforme a las certificaciones allegadas al proceso, lo siguiente: A través del Decreto 00982 del 11 de julio de 1979, fue nombrada por la Gobernación de Antioquia como docente de enseñanza primaria con vinculación nacionalizada en el Distrito Educativo número 07, cargo que fue desempeñado por la demandante desde el 16 de septiembre de 1979 al 4 de mayo de 1983, de acuerdo con la renuncia aceptada por el acto administrativo contenido en el Decreto 797 de la misma fecha, tal y como se puede evidenciar a folios 14 a 26 del cuaderno 1, por lo que en principio cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Así mismo, a folio 16 se encuentra el certificado de salario de la actora desde el 1 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982, en los cuales se indica que es docente nacionalizada. A folio 14 del cuaderno 1 se encuentra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación Para la Cultura del Departamento de Antioquia en el que
consta que la actora tiene un tipo de vinculación nacionalizada y que tuvo los siguientes periodos laborados: (…) De lo que advierte la Sala, la existencia de una expectativa frente al derecho pensional en discusión en virtud de la vinculación nacionalizada inicial de la actora al servicio educativo del Departamento de Antioquia. No obstante lo anterior, posteriormente fue nombrada en propiedad en virtud del Decreto 0887 del 21 de agosto de 1991 expedido por el Gobernador de Risaralda, en calidad de Presidente de la Junta Administradora del F.E.R., conforme a las facultades conferidas en el artículo 10 de la ley 29 de 1989, para ejercer el cargo de docente del Instituto La Hermosa de Santa Rosa de Cabal en reemplazo de Albeiro Antonio Bonilla Cadavid, quien pasaba al instituto Docente Simón Bolívar, siendo posesionada el 9 de septiembre de 1991. A folios 27 cuaderno 1 y 8, 28 y 29 del CD allegado con la demanda (fl. 69) reposan certificados de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Pereira en el que se destaca que el tipo de vinculación de la señora Marta Elci Días Restrepo es NACIONAL. (…) De las pruebas relacionadas en líneas anteriores, esta Corporación observa que la designación posterior como docente en el año 1991, si bien fue realizada por el Gobernador de Risaralda, esta se efectuó en calidad de presidente de la Junta Administradora del F.E.R., de conformidad con el artículo 10º de la Ley 29 de 1989, conforme a la cual
la Nación le asignó la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados; y a la luz del inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se trata de una docente del orden nacional, lo que hace imposible el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub judice. En este punto es preciso resaltar que la naturaleza de vinculación no varía por el sólo hecho de que en el Decreto 00887 de 1991 aparezca que la señora Díaz Restrepo, fuera nombrada o posesionada ante el Gobernador de Risaralda, pues como lo ha reflexionado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “no es posible seguir sosteniendo que los docentes territoriales y/o nacionalizados se conviertan en nacionales cuando en el acto de vinculación interviene además el representante de la entidad territorial. Lo anterior es coherente con las reglas fijadas en la reciente Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de julio de 2018, así: (…) La anterior regla de unificación permite determinar que, para establecer la calidad de vinculación laboral del interesado, no está expresada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo, sino que en primer lugar obedecen a las circunstancias establecidas por el Legislador en las que se determina cuáles docentes son beneficiarios de la pensión gracia, y segundo lugar, resulta importante con la prueba de los actos administrativos que
acrediten con suficiente claridad la plaza ocupada por el docente, o en su con(tra) la certificación correspondiente expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación. Así pues, se encuentra que la demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios prestados a nivel territorial, establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues si bien existe material probatorio que da cuenta del servicio a la docencia por más de 20 años, no se demuestra que hayan sido con la vinculación requerida para acceder a tal prestación, ya que se demostró que su vinculación se realizó a partir del año 1991, como docente nacional, conforme se constató en las diferentes certificaciones expedidas por la autoridad nominadora allegadas al plenario, y dicho carácter de nacional se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia (…) Aunque pareciere que los institutos educativos donde prestó los servicios la actora son del orden territorial, lo cierto es que cualquier sombra de duda quedó despejada con las certificaciones provenientes de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, las cuales especifican que el tipo de vinculación de la señora Marta Elci Díaz Restrepo, es de carácter nacional. Así las cosas, la actora no logró demostrar de “manera inequívoca”, como lo exige la mencionada sentencia de unificación, que el tiempo laborado como docente en propiedad en el Departamento de Risaralda, lo fuera con vinculación territorial para acceder al beneficio reclamado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del
Proceso, en concordancia con la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Se resalta)
41. Como viene de leerse, la decisión censurada se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario y en particular en la r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.