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CE-11001-03-15-000-2021-00498-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00498-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no haber Intervenido dentro del proceso como demandante ni como sucesor procesal En el asunto bajo examen, el [accionante] promovió acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Una vez examinado el expediente (…) se desprende que el [accionante], quien afirma que la señora [MDER] falleció el 28 de diciembre de 2018 y es su cónyuge supérstite, no acudió al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 66001 3333 001 2018 00076 01 como sucesor procesal de la allí demandante, por lo que se tiene que el aquí accionante no se constituyó como parte del mismo. (…) Conforme con lo anterior, la Sala concluye que no está legitimado para promover la presente acción de tutela, toda vez que lo pretendido a través de este mecanismo es controvertir la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar que vulnera su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, dicha decisión fue expedida en el proceso nro. 66001 3333 001 2018 00076 01 en el que no fungió como parte demandante ni como sucesor procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00498-01(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Ángel Díaz Díaz, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 4.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO. 4.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la ley y la jurisprudencia de UNIFICACIÓN del Consejo de Estado.

4.3. Vincular al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

PEREIRA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que ejerza el derecho de

defensa […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que “[…] obra en calidad de esposo de la docente MARTA ELCI DÍAZ RESTREPO (q.e.p.d) (…) quien falleció el 28 de diciembre de 2018 […]”.

Expuso que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira “[…] negó las pretensiones de la demanda argumentando que la demandante fue nombrada mediante Decreto 0887 del 21 de agosto de 1991 por intermedio del gobernador del departamento de Risaralda quien actuaba como presidente de la Junta Administradora del FER y que por lo tanto había que acatar lo que decía un funcionario administrativo en los certificados de que la vinculación era de carácter nacional y que por ende no era posible tener en cuenta dicho período para el reconocimiento de la pensión gracia […]”. Afirmó que la precitada decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 28 de agosto de 2020, la confirmó. Alegó que en la aludida sentencia se incurrió en defecto fáctico puesto que se examinó de manera indebida el siguiente material probatorio: “[…] 3.2.1. Copia auténtica del Decreto nro. 0887 del 21 de agosto de 1991 por medio del cual se nombra a MARTHA ELCY DIAZ 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 00. RESTREPO (…) para el cargo de seccional del Instituto Docente la

Hermosa de Santa Rosa de Cabal en Básica Primaria.

Nótese: Que en dicho Decreto se observa que MARTHA ELCY DIAZ RESTREPO fue nombrada en el Instituto Docente la Hermosa de Santa Rosa de Cabal, la cual es una PLAZA TERRITORIAL. 3.2.2. Copia auténtica del Acta de Posesión nro. 219 de fecha 09 de septiembre de 1991 en razón al nombramiento según Decreto nro. 0887 del 21 de agosto de 1991.

Nótese: Que MARTHA ELCY DIAZ RESTREPO se posesiona ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como

SECCIONAL ESCALAFONADA EN GRADO 8 PARA EL INSTITUTO DOCENTE LA HERMOSA DE SANTA ROSA DE CABAL EN PROPIEDAD, cargo para el cual fue nombrada por DECRETO NRO. 0887 del 21 de agosto de 1991, repito PLAZA TERRITORIAL […]”. Arguyó que “[…] el anterior tiempo de servicio laborado por la señora MARTHA ELCY DIAZ RESTREPO, debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues reúne los requisitos de ley […]”. Aludió que se desconocieron las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado2.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 10 de febrero de 20213, la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de

Risaralda, y, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP4. Igualmente, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que allegara copia digital del expediente radicado con el nro. 66001 3333 001 2018 00076 00, el cual fue remitido en medio magnético5. 3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico6, solicitando 2 C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 00. 4 Esta orden se cumplió el 15 de febrero de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 00.

que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que lo pretendido por el accionante es sustituir una providencia ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. 3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada allegó en oportunidad el informe vía correo electrónico7, explicando que la parte actora promovió este mecanismo constitucional con el fin de que el juez de tutela analice nuevamente el asunto, como si la petición de amparo se tratara de una instancia adicional o medio alterno para cuestionar la decisión proferida por el tribunal. 3.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, dispuso lo siguiente8: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Para dilucidar el asunto consideró que no estaba configurado el defecto fáctico por cuanto “[…] la decisión censurada se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario y en particular en la revisión del Decreto 0887 de 21 de agosto de 1991, con el que se nombró a la señora Marta Elci Díaz Restrepo como docente del Instituto La Hermosa de Santa Rosa de Cabal a partir del 9 de septiembre de 1991 […]”. Acotó que “[…] fue a partir de ese documento y de la revisión de los certificados de historia laboral expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, correspondientes al período en que la demandante prestó sus servicios como docente en esa institución educativa, que la autoridad judicial accionada logró constatar que esa vinculación fue de carácter nacional por lo que era imposible contabilizarlo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo a la normatividad aplicable […]”. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 00. 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 00. Conforme con lo anterior, concluyó que “[…] está demostrado que la valoración probatoria del tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses como sucesor procesal y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido, para que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez natural de la causa […]”. Por último, señaló que “[…] la acción de tutela careció de la argumentación necesaria para justificar el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial en tanto en el escrito de amparo la parte actora se limitó a manifestar que la autoridad accionada “omitió aplicar la Jurisprudencia vertical obligatoria del órgano de cierre Consejo de Estado”, sin especificar cuál o cuáles condiciones de

la jurisprudencia presuntamente desconocida guardaron sincronía con el caso del aquí accionante, razón suficiente para declarar que no se configuró el defecto invocado y en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela […]”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó y para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela9.

Por auto del 22 de abril de 2021 se concedió la impugnación10 y la misma fue asignada por acta de reparto el 25 del mismo mes y año11.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,12 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. 9 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 00. 10 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 00. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 01.

12El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada

debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201714, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201915, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La Sala estima pertinente indicar que en este evento no es aplicable el Decreto 333 del 6 de abril de 202116, atendiendo a que en su artículo 3 dispuso: “[…] Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se

aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos […]”. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 6.2.1. La señora Marta Elci Díaz Restrepo, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que son nulas las resoluciones Nos. 13553 del 29 de marzo de 2016, y la No. 24452 del 30 de junio de 2016 mediante las 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Se advierte que el Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" entró a regir el 6 de abril de 2021 por lo que no se aplica a este caso.

15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 66001 3333 001 2018 00076 01. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00498 00. cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de mi representado (a). SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al (a) señor (a) MARTA ELCI DIAZ RESTREPO […] la pensión gracia vitalicia de jubilación a partir del día siguiente al de haber cumplido (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) (sic) de edad, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por cinto (75%)

del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes […]”. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído del 28 de agosto de 2020, la confirmó. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala anuncia que revocará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela y, en su lugar, la declarará improcedente, dado que el accionante carece de legitimación para interponer la presente solicitud de amparo, según las razones que pasan a explicarse: El artículo 86 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Se destaca) A su turno, la Corte Constitucional ha referido que la legitimación en la causa por activa “(…) no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los

derechos fundamentales de quien presenta la acción (…)”18 y, en ese mismo sentido, indicó que19: “(…) 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199720, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 201021 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 18 Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 15 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 del 8 de agosto de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. Asimismo, en la sentencia T-176 de 201122 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer

que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” (Se destaca) De acuerdo con la jurisprudencia señalada, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela en aquellos eventos en los que la persona actúa por sí misma. En el asunto bajo examen, el señor Miguel Ángel Díaz Díaz promovió acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 66001 3333 001 2018 00076 01 y en el escrito de amparo afirmó que “[…] obra en calidad de esposo de la docente MARTA ELCI DÍAZ RESTREPO (q.e.p.d) (…) quien falleció el día 28 de diciembre de 2018 […]”. Una vez examinado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que se profirió la sentencia atacada, la Sala observa lo siguiente: i) La demanda fue promovida por la señora Marta Elci Díaz Restrepo y radicada el 13 de marzo de 2018.

  1. Cabe precisar que lo pretendido en la demanda era que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la señora Díaz Restrepo y, como consecuencia de ello, se le pagara a la allí demandante la referida prestación. iii) La decisión de primera instancia fue proferida en audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, sustentado el 12 de diciembre de esa anualidad, esto es, con anterioridad al 28 de 22 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. diciembre de 2018, fecha en la que, asegura el aquí accionante, falleció la señora Marta Elci Díaz Restrepo. iv) A su vez, el recurso de apelación fue concedido por el aludido juzgado mediante proveído del 25 de febrero de 2019 y, por auto del 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda lo admitió y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. v) Por memorial enviado el 6 de mayo de 2019, el apoderado de la señora Marta Elci Díaz Restrepo presentó alegatos de conclusión, sin que se haya referido en su contenido sobre el fallecimiento de su representada. vi) Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el día 28 de agosto de 2020.

De lo anterior se desprende que el señor Miguel Ángel Díaz Díaz, quien afirma que la señora Marta Elci Díaz Restrepo falleció el 28 de diciembre de 2018 y es su

cónyuge supérstite, no acudió al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 66001 3333 001 2018 00076 01 como sucesor procesal de la allí demandante, por lo que se tiene que el aquí accionante no se constituyó como parte del mismo. Cabe agregar que el objeto del litigio en el referido proceso se circunscribió a determinar si había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora Díaz Restrepo, de manera que lo que allí se debatió fue si le asistía o no derecho a la prestación a la allí demandante. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que el señor Díaz Díaz no está legitimado para promover la presente acción de tutela, toda vez que lo pretendido a través de este mecanismo es controvertir la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar que vulnera su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, dicha decisión fue expedida en el proceso nro. 66001 3333 001 2018 00076 01 en el que no fungió como parte demandante ni como sucesor procesal y, adicionalmente, la providencia censurada se pronunció sobre la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Marta Elci Díaz, de modo que el derecho que estaba siendo discutido en el trámite ordinario solo le incumbía, en principio, a la allí demandante.

Corolario de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela del 26 de marzo de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación que negó el amparo y, en su lugar, lo declarará improcedente por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Miguel Ángel Díaz Díaz para interponer la presente tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Díaz Díaz en contra de la providencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estad0

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