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CE-11001-03-15-000-2021-00499-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00499-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se profirió durante el trámite de la acción de tutela [S]e observa que la pretensión dirigida a que se profiera sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001233300020150031400, es improcedente, pues carece de objeto. Luego de revisarse el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala observó que: i) el 17 de febrero del año en curso se registró proyecto de fallo, ii) el 26 del mismo mes y año la entidad accionada profirió sentencia de primera instancia y iii) el 3 de marzo del corriente se notificó la providencia mencionada. Con lo anterior, resulta evidente que cesó la vulneración de derechos alegada por el accionante, por cuanto se realizó la conducta solicitada, esto es, dictarse fallo de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001233300020150031400; lo que hace innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto, o cualquier otra consideración adicional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00499-00(AC)

Actor: OSCAR ALBERTO LLANOS ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

FLORENCIA CAQUETÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Carencia actual de objeto Sentencia: Declara la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Oscar Alberto Llanos Arias en contra del Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1 Obra en aplicativo digital Samai con certificado DB8678EC121CA40F 7C90284090FE2FB4 6CEA D4980B129908 2C3FE158E13EB973. 1.1.- La solicitud de amparo constitucional Oscar Alberto Llanos Arias interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados en tanto no se ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 18001233300020150031400, cuya demanda fue incoada el 9 de noviembre de 2015. 2.- Hechos 2.1.- El 2 de abril de 1993 Oscar Alberto Llanos Arias ingresó a laborar al servicio

del Ejército Nacional, luego, el 3 de noviembre de 1998, sufrió una lesión y, finalmente, en el año 2002 fue retirado por recomendación de la junta médico laboral, mediante documento 196 del 6 de febrero de 2002. 2.2.- Así las cosas, el accionante solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de salarios por concepto de asignación de pensión por incapacidad relativa y permanente; pedimento que fue negado mediante resolución 4345 del 01 septiembre de 2014. 2.3.- Inconforme con la decisión aludida, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron absueltos mediante la resolución 5511 del 04 noviembre 2014, a través de la cual se le informó que tales mecanismos no procedían para atacar el acto administrativo2. 2.4.- En razón a lo expuesto en precedencia, el actor inició demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin, entre otras cosas, de buscar nulitar los actos 4345 del 01 septiembre y 5511 del 04 noviembre de 2014. 2.5.- El trámite correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, bajo radicado No. 18001233300020150031400, que admitió la demanda el 20 de enero de 2016. 2.6.- Hasta el momento de radicación de la presente acción de tutela, lo que sucedió el 5 de febrero del año en curso, no se ha fallado el proceso en mención.

3.- Fundamentos jurídicos de la acción de tutela Por los hechos anteriores, el accionante considera que la situación de extrema necesidad que sufre, pese a que ha intentado por sus propios medios mantener y cubrir sus gastos y los de su familia, se complica aún más, en la medida en que teniendo derecho al reconocimiento de su pensión de invalidez y al pago de su asignación de retiro, no se ha proferido la sentencia que resuelva la primera instancia de la demanda impetrada. Como pretensiones, solicitó lo siguiente: 2 Obra en aplicativo digital Samai con certificado DB8678EC121CA40F 7C90284090FE2FB4 6CEA D4980B129908 2C3FE158E13EB973. Folio3. “1. PRIMERO: DECLARAR que las entidades tuteladas vulneraron mis derechos reclamados así como el acceso a la administración de justicia[,] debido proceso y confianza legítima en las instituciones, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Número de Proceso: 18001233300020150031400 primera instancia demandante: Oscar Alberto [L]lanos [A]rias cuyo ponente es el honorable Mag. Pedro Javier Bolaños Andrade (Oralidad) donde soy reclamante de derechos laborales Administrativo[s] adeudados por el ministerio de la defensa nacional de la referencia, a partir del Auto admisorio, proferido por la Sala del tribunal administrativo del Caquetá, y en particular se pronuncie en la sentencia de primera instancia en derecho lo que corresponda, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial del honorable consejo de estado sección segunda y tercera sobre pensión de invalidez para personal de soldados de las fuerzas militares y de

policía; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

2. ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente a la Sala de[l] consejo de estado para el estudio de esta senda tutela para que rehaga la actuación procesal, de conformidad con los hechos pretensiones y las largas esperas de las que estoy siendo víctima por mora judicial injustificada. En consecuencia, deberá correr traslado del auto admisorio de la demanda, junto con sus anexos, a las partes del trámite constitucional, incluida la entidad demandada ministerio de la defensa nacional ejército nacional de Colombia consejo seccional de la judicatura para lo de su encargo. Cumplido el anterior trámite, el juez de primera instancia deberá emitir fallo y, si existe impugnación de su decisión, remitirá la actuación al despacho judicial competente para decidir en segunda instancia.

3. Una vez cumplida la orden contenida en el ordinal anterior, ORDENAR a la autoridad judicial demandada que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente directamente al despacho de la Magistrada Ponente para su revisión. Para ello, deberá realizar las anotaciones respectivas en el expediente y adoptar las medidas necesarias, con el fin que el expediente sea identificado para que no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. EXHORTAR a la Sala del tribunal administrativo del Caquetá y el (sic)

consejo seccional de la judicatura lo de su competencia, y a quien conozca del recurso de amparo en segunda instancia, si llega a presentarse impugnación y la misma es admitida, para que adelanten el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral pensión de invalidez, la presente tutela de la referencia con la prontitud que requiere la situación del actual accionante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan el trámite del recurso de amparo”3. (Negrillas dentro del texto). 4.- Tramite de la acción de tutela 4.1.- En auto del 12 de febrero de 20214, el Ponente admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación de las accionadas. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en el informe allegado, adujo que al asunto referido se le ha dado el trámite que en derecho corresponde, atendiendo al orden de ingreso al Despacho. Recalcó que: 3 Obra en aplicativo digital Samai con certificado DB8678EC121CA40F 7C90284090FE2FB4 6CEA D4980B129908 2C3FE158E13EB973. Folio 11. 4 Obra en aplicativo digital Samai con certificado E5D3F8C39521436D 4770745AF38FFF35 3D4D D211C60921FB 87E7CC298B4FA2B4. “(…) [S]i bien es cierto la demanda fue presentada en el año 2015, también lo es que el proceso ha avanzado en la medida de las posibilidades atendiendo a la congestión judicial que se presenta en el Despacho y el poco personal con el que

se cuenta -únicamente 1 abogado asesor y 1 auxiliar judicial”5. A partir de lo anterior, expuso que: “Finalmente, dado que se trata de un asunto donde es demandante una persona con una discapacidad laboral -sujeto de especial protección constitucional-, además de ponderar que se trata de un asunto de primera instancia, el Despacho decidió resolver de fondo el asunto objeto de tutela, razón por la cual en la actualidad se encuentra registrado el proyecto de sentencia que -como se indicó- ha de ser discutido el 25 de febrero de esta anualidad por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación” 6. 4.3.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que: “(…) [R]esulta necesario esclarecer que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura “Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”. En desarrollo de esta función, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2001, reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa. En el artículo primero de dicho acuerdo dispuso la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura para ejercer la función de vigilancia, y en los artículos siguientes estableció el procedimiento que se debe seguir a efectos de cumplir la mencionada función” 7.

Adicionalmente expresó que:

“(…) [N]i la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia para ejercer la vigilancia del proceso iniciado por el accionante en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento identificado con el radicado No. 18001233300020150031400 y del cual conoce el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caqueta”8.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 5 Obra en aplicativo digital Samai con certificado 7C818C1C4CB7524C AEA31B49D1F49D28 8F57 C2B9BDC7733E 53BB6AF617F9396F. Folio 3. 6 Obra en aplicativo digital Samai con certificado 7C818C1C4CB7524C AEA31B49D1F49D28 8F57 C2B9BDC7733E 53BB6AF617F9396F. 7 Obra en aplicativo digital Samai con certificado BCFB1C9E820C31DF 4866A714769D86A0 0F08

6D569CAF0198 DD9BAFACD715D0C4.

8 Ibidem. La Sala procede a determinar si las autoridades accionadas incurren en la

vulneración a los derechos fundamentales denunciada, al no haberse proferido sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 18001233300020150031400. 3.- Carencia actual de objeto 3.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia9, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado10, un hecho superado11 o una situación sobreviniente12. 3.2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión dirigida a que se profiera sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001233300020150031400, es improcedente, pues carece de objeto. Luego de revisarse el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial13, la Sala observó que: i) el 17 de febrero del año en curso se registró proyecto de fallo, ii) el 26 del mismo mes y año la entidad accionada profirió sentencia de primera instancia y iii) el 3 de marzo del corriente se notificó la providencia mencionada. Con lo anterior, resulta evidente que cesó la vulneración de derechos alegada por el accionante, por cuanto se realizó la conducta solicitada, esto es, dictarse fallo de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001233300020150031400; lo que hace innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto, o cualquier otra consideración

adicional. 9 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 10 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulnerac ión o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuan do, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, po r tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional e n aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre lo s casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Con stitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pret elt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoq

ue, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 13https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=yjO%2b6KGQ ZxxWQ6MU%2fqL4wK%2fT6QI%3d En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Oscar Alberto Llanos Arias, por carencia actual de objeto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Ponente

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