CE-11001-03-15-000-2021-00502-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00502-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON LA PENSIÓN DE VEJEZ – Ya que ambas cumplen la finalidad de cubrir la pérdida de capacidad de trabajo del solicitante y están a cargo de la misma entidad / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas estimaron que las pensiones de invalidez y de vejez son incompatibles de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Agregaron que ambas pensiones cumplen la finalidad de cubrir la pérdida de capacidad de trabajo del solicitante y están a cargo de la misma entidad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sentencia de segunda instancia condenó en costas a la demandante, pues la decisión de primera instancia fue confirmada en su totalidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los
argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00502-00(AC)
Actor: ÁLVARO YESID CORREDOR QUIJANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Yesid Corredor Quijano contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juez Tercero Administrativo de Pasto. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Nariño y de un juez administrativo de Pasto que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión de invalidez simultánea con su pensión de vejez. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al mínimo vital,
igualdad, debido proceso, seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral, pues incurrieron en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2020, Álvaro Yesid Corredor Quijano, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juez Quinto Administrativo de Pasto para que se infirmaran la sentencia del 6 de marzo de 2019 y la decisión que la confirmó, proferida el 5 de agosto de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de una pensión de invalidez simultánea con su pensión de vejez. Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral, pues incurrieron en defecto sustantivo al desconocer que el solicitante tiene derecho a percibir ambas pensiones, pues cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez y padece de una incapacidad laboral superior al 50% según dictamen del médico laboral al sufrir de: i) síndrome del manguito rotador y ii) hipoacusia bilateral, como consecuencia de los más de 40 años de trabajo como docente de electricidad en un taller. Estima que las dos pensiones tiene origen diferente, en la medida que la pensión de vejez busca proteger al docente una vez retirado del servicio por su edad y la pensión de invalidez por enfermedad profesional, cubre las contingencias al no ser apto para seguir trabajando por la
pérdida de capacidad laboral adquirida con ocasión del trabajo. Afirmó que la doctrina a forfait faculta a condenar a una entidad pública a pagar condenas simultáneas que surjan de más de una fuente de responsabilidad. También reprochó su condena en costas. El 12 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues pretende usarse como una instancia adicional al proceso ordinario y no satisface el requisito de inmediatez ni las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Agregó que su decisión se ajustó a las pruebas que obran en el expediente y el criterio jurisprudencial aplicable al asunto. Esgrimió, que en el trámite no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. El Juez Tercero Administrativo de Pasto se remitió a los argumentos expuestos en su decisión y aportó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas estimaron que las pensiones de invalidez y de vejez son incompatibles de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de
1969. Agregaron que ambas pensiones cumplen la finalidad de cubrir la pérdida de capacidad de trabajo del solicitante y están a cargo de la misma entidad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sentencia de segunda instancia condenó en costas a la demandante, pues la decisión de primera instancia fue confirmada en su totalidad. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez
de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Álvaro Yesid Corredor Quijano contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juez Quinto Administrativo de Pasto. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
NICOLÁS YEPES CORRALE Ausente con excusa