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CE-11001-03-15-000-2021-00502-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00502-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario En el presente caso, la Sala advierte que, en la Sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron suficientemente argumentados los motivos que dieron lugar a negar la pretensión de reconocimiento de una pensión de invalidez, dado el régimen aplicable al accionante como docente. (…) De lo anterior, se colige que la parte actora, vía constitucional, continuó alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizado, en su momento, por el juez natural, lo cual impide pronunciarse acerca de los mismos. (…) En ese orden, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, DC., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00502-01(AC)

Actor: ÁLVARO YESID CORREDOR QUIJANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia de 26 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Pocisión de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Álvaro Yesid Corredor Quijano formuló acción de tutela, contra las Sentencias de 6 de marzo de 2019 y 5 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 5 Administrativo de Pasto, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y reparación integral.

2. A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se brinde Amparo Tutelar a favor del señor ALVARO YESID CORREDOR QUIJANO para que se le garanticen el ejercicio pleno de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL y la correcta aplicación de los PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES de la FAVORABILIDAD, de la IGUALDAD y de CONFIANZA LEGITIMA y que en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PASTO que en término prudencial, se profiera nueva Sentencia que revoque en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y en consecuencia, se acepten la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda.

SEGUNDO: Que en consecuencia, al amparo tutelar se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de ALVARO YESID CORREDOR QUIJANO, la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN LABORAL en las condiciones solicitadas en la demanda y que a futuro se pague simultáneamente con la Pensión de Jubilación por Vejez, por ser estas compatibles.

SEGUNDO: Que en consecuencia, brindado el amparo tutelar se ordene revocar las costas a las que fue condenado en la segunda instancia el señor ALVARO YESID CORREDOR QUIJANO.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Álvaro Yesid Corredor Quijano se desempeñó como docente al servicio del municipio de Pasto, desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 26 de septiembre de 2017, tiempo durante el cual estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 5. 2) Mediante Resolución No. 2430 de 30 de noviembre de 2012, proferida

por la Secretaria de Educación Municipal de Pasto, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Corredor Quijano desde el 11 de agosto de 2012. 6. 3) Se adujo que, durante los últimos años de trabajo del accionante, este empezó a padecer una progresiva enfermedad de disminución de agudeza auditiva hasta que, finalmente, ello le causó una pérdida de la capacidad laboral del 100%, según dictamen médico laboral de 20 de octubre de 2016. 7. 4) Con fundamento en lo anterior, esto es, la pérdida total de la capacidad laboral, el demandante presentó derecho de petición ante la Secretaria de Educación Municipal de Pasto, orientada a obtener el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez sin renunciar a la pensión de vejez que ya percibía. 8. 5) Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 1172 de 15 de mayo de 2017, en la que se indicó que la prestación reclamada por el señor Corredor Quijano resultaba incompatible con la pensión de vejez. Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de reposición y, mediante Resolución No. 2138 de 25 de agosto de 2017, se confirmó la decisión recurrida. 9. 6) Finalmente, el señor Álvaro Yesid Corredor Quijano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión por invalidez y, se condenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional2 para que reconociera y pagara la

pensión de invalidez de origen profesional. 10. 7) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Pasto que, mediante Sentencia de 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de Sentencia de 5 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que no era compatible la pensión de vejez que devengaba el accionante con la pensión de invalidez que pretendió le fuera reconocida.

11. El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario incurrieron en un defecto sustantivo por falta de aplicación de un enfoque constitucional sobre las normas aplicables al caso3. En ese sentido, sostuvo era procedente el reconocimiento de las 2 pensiones puesto que estas tienen fuentes y fundamentos diferentes. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación.

12. Mediante Sentencia de 26 de marzo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Álvaro Yesid Corredor Quijano.

13. Para el efecto, indicó que no le corresponde al juez de tutela revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Por ello consideró que los fallos del proceso ordinario no fueron arbitrarios o caprichosos. En ese orden, logró 2 Debe aclararse que dentro de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el

accionante solicitó (se trascribe) “CONDENAR a la NaciónMinisterio de Educación, para que a partir del 19 de septiembre de 2016 reconozca y pague al señor ALVARO YESID CORREDOR QUIJANO la pensión de invalidez de origen profesional a que tiene derecho…”. 3 Debe indicarse que la parte actora no precisó cuál era el régimen prestacional que, a su criterio, le debía ser aplicado en virtud del enfoque constitucional que echó de menos. advertirse que el objeto de la solicitud de amparo de tutela fue continuar con el debate surtido ante el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

14. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugno el fallo. Argumentó que la declaratoria de improcedente de la acción de tutela perpetuó la situación que vulnera sus derechos fundamentales. Además, indicó que no invocó el amparo con la finalidad de buscar una instancia adicional, para ello, insistió, con afirmaciones genéricas, que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario fueron proferidas en notoria contravía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y seguridad social, así como de los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y reparación integral, por lo tanto, el juez constitucional debería hacer prevalecer la Constitución Política.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Requisitos generales de tutela contra providencia judicial. 2.2.

Conclusiones. 2.1. Requisitos generales de tutela contra providencia judicial4

15. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer

el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el demandante no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una instancia adicional.

16. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5.

17. En el presente caso, la Sala advierte que, en la Sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-33-005-201700355-01, fueron suficientemente argumentados los motivos que dieron lugar a negar la pretensión de reconocimiento de una pensión de invalidez, dado el régimen aplicable al accionante como docente. En efecto esa providencia señaló

(se transcribe): “Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante en el presente asunto se vinculó a la docencia oficial en el año 1977, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le son 4 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. aplicables las disposiciones normativas que regulan el Régimen Pensional General en el orden nacional, que para el caso de la pensión de invalidez que reclama, son las contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Determinado que en el presente asunto el régimen pensional del demandante, en particular lo concerniente a la pensión de invalidez, es regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, advierte la Sala que dichas normas señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 indicó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”.

18. De lo anterior, se colige que la parte actora, vía constitucional, continuó alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizado, en su momento, por el juez natural, lo cual impide pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

19. En ese orden, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener

por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) el asunto que aquí se debate, más allá de la vulneración de derechos fundamentales, plantea una discusión de mera legalidad, (2) revisadas las providencias atacadas vía acción de tutela, es evidente que los jueces profirieron sus decisiones de acuerdo a los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto y (3) el accionante no estableció cómo, lo alegado en la acción de tutela, vulneró sus derechos fundamentales. En consecuencia, puede observarse que la pretensión del señor Álvaro Yesid Corredor Quijano no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 2.2. Conclusiones

20. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y (2) confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 26 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de tutela interpuesto por Álvaro Yesid

Corredor Quijano.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión

que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (E) Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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