CE-11001-03-15-000-2021-00504-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00504-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / IMPROCEDENCIA
LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala deberá determinar si la acción de tutela que presentó [D.M.R.] cumplió con los requisitos de procedibilidad. Únicamente si se supera dicho estudio, habrá lugar a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo con la decisión de confirmar la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-23-33-000-2015-02524-01. (…) [E]s claro que el [tutelante] pretende revivir la controversia relacionada con la indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000109, expedida el 12 de septiembre de 2014, discusión que ya se surtió en la segunda instancia del proceso ordinario por motivo de los planteamientos de la apelación y en el que la autoridad accionada sustentó su decisión con la normatividad que el actor estimó como desconocida y las pruebas aportadas por las partes. No se evidencia en la acción de tutela un solo planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, pues lo que se aprecia es que los argumentos de la parte actora en realidad constituyen una insistencia a los planteamientos del recurso de
apelación que fueron oportunamente debatidos y resueltos durante el trámite del proceso ordinario en la segunda instancia. Al controvertir la decisión por vía de tutela, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del proceso ordinario. (…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que el actor pretende reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00504-00(AC)
Actor: DAVID MORA RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor David Mora Rodríguez contra el Consejo de Estado,
Sección Cuarta.
I. SINTESIS DEL CASO
2. El actor controvirtió la providencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que en segunda instancia confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 0500123-33-000-2015-02524-01. La Sala evidenció que el asunto carece de relevancia constitucional, pues el interés del actor es revivir la discusión legal surtida durante el trámite del proceso ordinario.
II. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
3. David Mora Rodríguez formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y que se ordene a esa autoridad judicial acceder a todas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Hechos probados y fundamentos de la vulneración
4. El accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que se declare la nulidad de: (i) la Resolución no. 112412014000109 de 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual esa entidad liquidó un valor que el actor debía pagar por concepto de pasivos, costos, deducciones y el monto de una sanción; (ii) el
auto no. 112362015000006 del 2 de julio de 2015, por medio del cual se inadmitió un recurso de reconsideración contra el primer acto y (iii) el auto no. 112362015000003 de 21 de agosto de 2015 que resolvió de manera desfavorable un recurso de reposición.
5. El planteamiento central que en la demanda sustentó la violación alegada fue la presunta ocurrencia de una indebida notificación del acto administrativo que dispuso la liquidación oficial de revisión, por cuanto se notificó a una dirección y a una persona cuyos datos no correspondían a los del demandante.
6. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, autoridad judicial que en sentencia de 2 de octubre de 2018 declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y en consecuencia se declaró inhibida para resolver de fondo las pretensiones de la demanda.
7. El aquí accionante presentó recurso de apelación contra esa decisión. Su principal inconformidad con la providencia consistió en que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 568 del Estatuto Tributario, norma que prevé que en aquellos casos en que se presente la devolución de actos administrativos enviados por correo, deben ser notificados mediante aviso en la página web de la entidad.
8. Para resolver la apelación que presentó la parte demandante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 30 de julio de 2020 en la que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.
9. La autoridad accionada analizó el trámite de notificación de la liquidación oficial
de revisión, a partir del contenido de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario y recalcó en la posibilidad de que dicho acto se notifique por aviso cuando la notificación por correo sea devuelta.
10. Al descender al caso concreto denotó que la notificación del acto demandado se hizo mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN y recalcó que en materia tributaria existe norma especial – el parágrafo 2 del artículo 565 del ET -, según la cual, en aquellos casos en los que el contribuyente actúe por intermedio de apoderado, la notificación de la respectiva actuación se debe hacer en la última dirección registrada por este en el RUT.
11. Conforme al inciso tercero del artículo 77 del Código General del Proceso, el poder otorgado a un apoderado lo habilita para recibir notificaciones salvo que las partes convengan lo contrario; para el tribunal, el poder brindado en sede administrativa permitía que el acto administrativo se notificara al apoderado del actor, como así se hizo mediante aviso.
12. Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión se notificó el 23 de septiembre de 2014, la autoridad accionada denotó que el término de cuatro meses para la interposición de la demanda venció el 23 de enero de 2015, conforme al numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA y como esta fue presentada el 30 de enero de 2015, concluyó que operó la caducidad del medio de control lo que justificó confirmar la decisión del Tribunal de Antioquia.
13. Para el actor, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo porque
desconoció y no aplicó los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, normas que regulan la manera en que debe hacerse la notificación personal a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes.
14. Insistió, como lo hiciera en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que la DIAN ordenó notificar el acto administrativo demandado a la dirección del apoderado David Mora Rodríguez sin que él contara con facultades para ello, lo que implicó una indebida notificación y una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL
14. El 10 de febrero de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta como autoridad accionada y como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Antioquia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Intervención de la autoridad judicial accionada Consejo de Estado, Sección Cuarta
15. La magistrada ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o que de manera subsidiaria se nieguen las pretensiones del actor.
Afirmó que la solicitud de amparo no supera los requisitos de procedencia porque se pretende utilizar a la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
16. Durante el curso del proceso se constató que el apoderado del contribuyente fue facultado de manera expresa para realizar todas las gestiones inherentes al
mandato, sin que en dicho poder o actuación posterior se hubiere manifestado que no se facultó para recibir notificaciones en relación con el resultado de su gestión.
17. Todos los repartos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el trámite de notificación del acto administrativo demandado, fueron objeto de análisis en la sentencia del proceso ordinario en la que se plasmó una decisión que no fue caprichosa o arbitraria puesto que se sustentó en un análisis integral del asunto concreto y bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación. Problema jurídico
19. La Sala deberá determinar si la acción de tutela que presentó David Mora Rodríguez cumplió con los requisitos de procedibilidad. Únicamente si se supera dicho estudio, habrá lugar a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo con la decisión de confirmar la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-23-33-000-2015-02524-01.
Del requisito general de relevancia constitucional
20. Conforme a la sentencia hito C-590 de 2005, este requisito implica que el Juez
de tutela evidencie claramente que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente, de relevancia constitucional y que implica una afectación a los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Lo anterior, implica que realice una valoración del contenido de la tutela y extraiga la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución.
21. Según la jurisprudencia constitucional, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
22. Esta Sala evidenció que la reclamación de la parte actora no superó el requisito general de relevancia constitucional contra providencias judiciales por las
razones que pasan a exponerse:
23. Para el caso concreto, en términos de la demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, el declarar probada de oficio la excepción de caducidad, esa autoridad judicial desconoció el contenido de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, en los que se reguló el trámite de notificación por aviso de actos administrativos que fueron devueltos por
correo.
24. No obstante, para la Sala resulta claro que esos fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y los alegatos de conclusión en el curso del proceso ordinario, los cuales ya fueron debatidos y decididos en dicho trámite procesal. En efecto, en la sentencia atacada la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó ese planteamiento concreto de la parte actora cuando consideró lo siguiente: Para la Sala, el argumento de la parte actora, conforme con el cual, el hecho de que el citado abogado no haya concurrido «durante la práctica de las pruebas» en el trámite administrativo, no demuestra que el poder solo se confirió para responder el requerimiento especial.
Lo anterior, porque en el expediente no está acreditado que, desde la respuesta al requerimiento especial y hasta la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, el contribuyente haya revocado el poder conferido al Dr. Carlos Alberto Duque Restrepo o que este hubiese renunciado al mismo, como tampoco que haya otorgado poder a otro abogado, para que lo representara en el proceso administrativo relacionado con el impuesto de renta del año 2011. Por el contrario, está probado que solo hasta el 14 de julio de 2015, el contribuyente le otorgó poder a otro abogado para que presentara el recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial del tributo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, está demostrado que en cumplimiento de
lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, la notificación por correo se envió a nombre de Carlos Alberto Duque Restrepo, a la CRA. 52 D 75 AB SUR 108 CA 028, URBANIZACIÓN PARANÁ, LA ESTRELLA, por corresponder a la última dirección registrada por el apoderado en el RUT, lo que no ha sido desvirtuado. Dirección a la que se envió el correo en dos ocasiones, pese a lo cual, fue devuelto por la causal «DIRECCIÓN INCORRECTA» y «DIRECCIÓN ERRADA», razón por la cual, la administración tributaria estaba facultada para notificar la citada liquidación oficial de revisión mediante aviso, como lo dispone el artículo 568 de ET. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento, conforme con el cual, no se debía incluir la identificación del demandante, se aclara que el artículo 568 del ET, en materia de notificación por aviso en la página web de la DIAN, le impuso a esa entidad la obligación de que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal, que en criterio de Sala, debe corresponder a la del administrado, pues así resulta más fácil y práctico acceder a la información en dicho portal, de modo que el contribuyente de manera directa o por medio de su apoderado, tenga acceso y pueda consultar determinado acto. Conforme con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora al pretender desconocer dicha notificación, porque se incluyó su número de identificación en la notificación por aviso en la página web de la DIAN. De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que en el expediente está probado que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 565 del ET, la
DIAN intentó la notificación de la liquidación oficial de revisión mediante correo enviado a la última dirección reportada en el RUT por el apoderado del contribuyente, pese a lo cual, fue devuelto, circunstancia que habilitó a la entidad demandada para que surtiera la notificación de dicho acto administrativo mediante aviso en su página web, como lo dispone el artículo 568 del mismo ordenamiento. Frente a dicha notificación, la parte actora no alegó el incumplimiento de los presupuestos previstos en la citada norma, toda vez que se centró en cuestionar que su número de identificación personal apareciera en la notificación por aviso, circunstancia que, como se analizó, no invalida esa actuación. (…) Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión se notificó el 23 de septiembre de 2014, por aviso en la página web de la DIAN, es claro que el término de los cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda, vencía el 23 de enero de 201549 y, como esta fue presentada el 30 de enero de 2015, se concluye que operó la caducidad del medio de control y, por ende, le asiste razón al tribunal al declararse inhibido para proferir decisión de mérito en relación con la pretendida nulidad de la liquidación oficial de revisión y del acto inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio. (…)
25. Así entonces, es evidente que la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta en la que, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, en particular aquellas que
acreditaron que se surtió la notificación por aviso del acto administrativo demandado, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso concreto -Estatuto Tributario-, confirmó la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Así entonces, los planteamientos de la acción de tutela se refieren, de manera exclusiva, a la discusión legal que ya se surtió en el proceso ordinario, relacionada con la indebida notificación del acto al demandante.
26. Como lo alegó la autoridad judicial accionada, es claro que el señor David Mora Rodríguez pretende revivir la controversia relacionada con la indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000109, expedida el 12 de septiembre de 2014 , discusión que ya se surtió en la segunda instancia del proceso ordinario por motivo de los planteamientos de la apelación y en el que la autoridad accionada sustentó su decisión con la normatividad que el actor estimó como desconocida y las pruebas aportadas por las partes.
27. No se evidencia en la acción de tutela un solo planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, pues lo que se aprecia es que los argumentos de la parte actora en realidad constituyen una insistencia a los planteamientos del recurso de apelación que fueron oportunamente debatidos y resueltos durante el trámite del proceso ordinario en la segunda instancia.
28. Al controvertir la decisión por vía de tutela, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en
un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del proceso ordinario.
29. Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en reciente sentencia T-248 de 20181, se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya).
30. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que el actor pretende reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y
al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el 1 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado