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CE-11001-03-15-000-2021-00504-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00504-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debate resuelto en el proceso ordinario La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 05001233300020150252400, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a aquel. En punto de lo último, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se modifiquen las decisiones dictadas por los jueces naturales, por medio de las cuales se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. (…) se insiste, pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para editar la discusión dada en sede ordinaria, en donde se debatió, puntualmente, el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad y la operatividad de este fenómeno jurídico en el marco de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, cuando se ataca un acto administrativo. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria, de interpretación del derecho o de aplicación o alcance normativo, que dieron origen a la controversia .

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez

constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00504-01(AC)

Actor: DAVID MORA RODRÍGUEZ

Demandado: SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

La Sala decide la impugnación1 presentada por David Mora Rodríguez, en contra del fallo de tutela del 9 de abril de 20212, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado B7F0006FC65814A9

91E9A8A4FFC176DE 22F1450D8DF55356 9E483BD88E78AE17. 2 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado

44BB060C7744B9BE 0A59209D9A04D75C FBD2D6B14E4C59D9 F30A8EAFC7459570.

1. La solicitud de tutela David Mora Rodríguez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela3 en

contra de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias del 2 de octubre de 2018 y 30 de julio de 2020, proferidas por las accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 05001233300020150252401.

2. Hechos 2.1. El 27 de agosto de 2012 David Mora Rodríguez presentó, de manera virtual, su declaración tributaria del impuesto de renta del año gravable 2011, identificada bajo el formulario No. 21026050126041, en el que se determinó un saldo a favor de $3.424.000 pesos. 2.2. En la misma fecha presentó corrección sobre la declaración de renta correspondiente al año gravable 2010, mediante formulario No.2102605049478, con un saldo a favor de $3.424.000 pesos, igual al anterior. 2.3. Posteriormente, el 31 de mayo de 2013, solicitó ante la División de Gestión de Recaudo de la Dian4 la devolución y/o compensación, con el fin de que le fuera reintegrado el saldo a favor por valor de $3.424.000 pesos. La solicitud fue radicada con el No. DI201120137822. 2.4. Con base en lo anterior, el expediente No. DI201120137822, fue seleccionado por el comité de evaluación y control de devoluciones, con el fin de determinar la procedencia del mencionado reembolso. 2.5. En el marco de la mencionada investigación, el director de la División de

Gestión de Fiscalización de la Dian, dispuso la suspensión hasta por 90 días de la solicitada devolución. 3 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 6522F8413E14B90C B9E9DD3B6C937BAD C70A1C4E54C54D6C 65A790868CAF99F7. 4 Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales. 2.6. El día 12 de agosto de 2013, la Dian dio apertura formal a la mentada investigación mediante auto No. 112382013002115 y, el 27 de agosto del mismo año, requirió al accionante para que aportara información respecto de los rubros incluidos en la declaración de renta del año gravable 2011, para lo cual le otorgó 15 días, sin que se obtuviera respuesta alguna en el término mencionado. 2.7. Luego, el 16 de diciembre de 2013, se profirió el requerimiento especial No. 112382013000147, en el que se propuso la modificación de la declaración de renta del año gravable 2011. 2.8. El 17 de marzo de 2014, mediante apoderado judicial, se dio respuesta al requerimiento especial de información, según escrito con radicado No. 07076. 2.9. El día 30 de abril de 2015, el accionante recibió un aviso de cobro por parte de la Dian y posteriormente fue notificado de la resolución de liquidación oficial de revisión No. 112412014000109 del 12 de septiembre de 2014, en la que se elevó el valor a pagar por su parte, como consecuencia de la investigación mencionada en precedencia. 2.10. Con el fin de controvertir la mencionada resolución de liquidación oficial de

revisión, interpuso recurso de reconsideración, el 14 de julio de 2015. La alzada se inadmitió mediante auto No. 112362015000006 del 27 de julio de 2015, siendo recurrido y resuelto desfavorablemente con auto No. 112362015000003 del 21 de agosto de 2015. 2.11. Como corolario de lo anterior, el interesado incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dian, con el fin de que se declarara la nulidad: i) de la resolución de la liquidación oficial de revisión No. 112412014000109 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se dio origen a un mayor valor del impuesto a pagar determinado por $86.365.000 y a una sanción por inexactitud de $138.184.000, ii) del auto No. 112362015000006 del 27 de julio de 2015 que inadmitió el recurso y iii) del auto No. 112362015000003 del 21 de agosto de 2015 que confirmó la negativa; a título de restablecimiento, pidió que la DIAN reconsiderara y aceptara los valores de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año 2011 y que, por lo tanto, desapareciera la sanción por inexactitud. 2.12. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo radicado No. 05001233300020150252400, que con fallo del 2 de octubre de 2018 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, al encontrar que la resolución de liquidación oficial de revisión No. 112412014000109, se notificó conforme a derecho y con base en los

artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, luego, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por fuera del término indicado en la ley, trayendo como consecuencia la declaratoria de caducidad de la acción. 2.13. Inconforme con lo decidido, el demandante apeló. El recurso fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo, bajo idénticos argumentos.

3. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante advirtió que las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 565 del Estatuto Tributario, lo anterior por cuanto: “[D]entro del proceso tramitado ante el H. Tribunal Administrativo [-] sala primera de oralidad y [C]onsejo de [E]stado – sección cuarta, quedó plenamente demostrado que la DIAN de una manera burda y porque

(sic) no decirlo grosera, incumplieron (sic) con la forma propia de notificación y lo que es peor, los entes judiciales de manera gravísima en sus fallos inobservaron tal situación. Ciertamente, [l]a DIAN ordenó notificar al contribuyente DAVID MORA RODRIGUEZ con NIT 8.356.845-4 por correo o mensajería especializada a la dirección por él denunciada en el RUT, y a pesar de ello, la misma fue remitida a una totalmente distinta a la de él. Sin embargo, y de manera inexplicable para (sic) el fallador de primera instancia expresa (sic) que dicha notificación si (sic) se realizó en

debida forma, por cuanto en su sentir, el contribuyente actuó mediante apoderado y fue a este a quien se le notificó, pasando de largo, que el apoderado no tenía facultades para tal menester, y peor aún, al propio apoderado tampoco se le notificó y eso aflora de la prueba documental allegada al proceso. Es decir, el juez de instancia paso (sic) de largo en advertir, que siendo la notificación una actividad reglada (artículos 565 y 568 del estatuto tributario) la administración incumplió con su obligación de notificar en debida forma, vulnerándosele de paso el art. 29 de la carta política” 5. 5 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 6522F8413E14B90C

B9E9DD3B6C937BAD C70A1C4E54C54D6C 65A790868CAF99F7.

Adicionalmente, manifestó que: “Igualmente sucede con lo resuelto por la segunda instancia, quien a pesar de conocer las irregularidades gravísimas que se cometieron durante el trámite de la notificación de la DIAN y lo ignorado por el Tribunal administrativo, pasa por encima nuevamente de las normas en cita y no le da importancia necesaria para invalidar la actuación demandada, ello, basado en el argumento según el cual, el explicativo de la liquidación oficial de revisión se (sic) indican (sic) dos números diferentes, por cuanto en dicho texto aparece el número de identificación tributaria del contribuyente” 6.

4. Pretensiones Se elevaron las siguientes: “PRIMERA. Que se REMUEVA del mundo jurídico la[s] sentencia[s]

proferidas en primera instancia por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA PRIMERA del día 2 de octubre de 2018 y en segunda instancia por el H. CONSEJO DE ESTADO – SECCION CUARTA del día el 30 DE JULIO DE 2020, notificada el día seis (6) de agosto de 2020 por correo electrónico al apoderado del demandante y comunicada con oficio 1485 del 26 de septiembre de 2020, dentro del proceso con radicado número 05001-2333-000-2015-02524-00 y en su lugar se ordene a los accionados proferir una nueva sentencia, por cuanto la misma es violatoria a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA e IGUALDAD, entre otros[.] SUBSIDIARIAMENTE. Que ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados”7. (Negrita dentro del texto).

5. Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto8 del 10 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación9. 5.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la causa por ausencia de relevancia constitucional.

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado C6430BB63A5A49A4 981CFBD4EBE0A830 D22AC9FE370ACC1F 6E05DE0A15915AC3. 9 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado E6C009457B237330

9CAC90045E807135 48FAE259CDF6191A 0E0F84A3623C19BC. 5.3. El Tribunal accionado y la Dian guardaron silencio.

6. Fallo de tutela de primera instancia El 9 de abril de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo, al no hallar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Indicó que: “25. Así entonces, es evidente que la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta en la que, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, en particular aquellas que acreditaron que se surtió la notificación por aviso del acto administrativo demandado, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso concreto -Estatuto Tributario-, confirmó la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Así entonces, los planteamientos de la acción de tutela se refieren, de manera exclusiva, a la discusión legal que ya se surtió en el proceso ordinario, relacionada con la indebida notificación del acto al demandante.

26. Como lo alegó la autoridad judicial accionada, es claro que el señor David Mora Rodríguez pretende revivir la controversia relacionada con la indebida notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000109, expedida el 12 de septiembre de 2014, discusión que ya se surtió en la segunda instancia del proceso ordinario por motivo de los planteamientos de la apelación y en el que la autoridad

accionada sustentó su decisión con la normatividad que el actor estimó como desconocida y las pruebas aportadas por las partes.

27. No se evidencia en la acción de tutela un solo planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, pues lo que se aprecia es que los argumentos de la parte actora en realidad constituyen una insistencia a los planteamientos del recurso de apelación que fueron oportunamente debatidos y resueltos durante el trámite del proceso ordinario en la segunda instancia”10.

7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, el interesado impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la acción de tutela, expresó que: “Sea lo primero advertir que el presente asunto contrario a lo manifestado por la H. Sala la presente acción de tutela, reviste importancia constitucional al comprender derechos y principios propios 10 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 44BB060C7744B9BE

0A59209D9A04D75C FBD2D6B14E4C59D9 F30A8EAFC7459570. de Estado Social de Derecho, pues, se agotaron todos los medios de defensa judicial, se cumplió con el principio de la inmediatez, se trató de una irregularidad procesal frente a mi representado y que fue decisiva en la vulneración del debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia e igualdad. El hecho de haber recurrido a la justicia y que tomasen una decisión de

fondo, no puede convertirse en un mecanismo insalvable, cuando se está en juego los intereses fundamentales de una sociedad, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales invocados. Nótese además que la tutela procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas, como lo es el Tribunal accionado y el H. Consejo de estado. Frente a las actuaciones caprichosas no solo de la parte demandada, sino también de los jueces de conocimiento, el accionante se encuentra en un estado de indefensión e inferioridad respecto de la entidad tutelada, toda vez que contra dichas decisiones no procede recurso alguno. Los fallos cuestionados conculcan gravemente y de manera inminente los derechos fundamentales invocados, pues pretermiten las formas de (sic) propias del juicio - defecto sustantivo - al desconocer la normatividad aplicable al caso concreto, violación del precedente y defecto procedimental absoluto en que incurrió la H. entidad accionada y en el trámite judicial”11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

2. Problema jurídico 11 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado B7F0006FC65814A9

91E9A8A4FFC176DE 22F1450D8DF55356 9E483BD88E78AE17.

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, para continuar con el estudio del defecto endilgado.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior.

4. El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4.2. La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho radicado bajo el No. 05001233300020150252400, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a aquel. 4.3. En punto de lo último, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se modifiquen las decisiones dictadas por los jueces naturales, por medio de las cuales se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. Como constancia de lo anterior, es preciso hacer referencia a las actuaciones en las que se ventilaron los reproches que ahora son reiterados por la parte actora a través de este medio constitucional. 4.3.1. En primera instancia del asunto ordinario que acá se censura, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción al considerar que: “En el caso en concreto, el señor DAVID MORA RODRIGUEZ, el 11 de marzo de 2014, de manera unilateral, otorgó el poder al abogado para actuar dentro del trámite administrativo. Para el efecto, procede la Sala a transcribir las facultades que le fueron otorgadas al profesional del derecho –folios 167 del tomo 2 del cuaderno de antecedentes administrativos-:

“DOCTOR

GERMAN DE JES[Ú]S CRUZ SERNA

Jefe División Gestión de Fiscalización DIAN/MEDELLÍN E.S.D DAVID MORA RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, identificado como se anota al pie de mi correspondiente firma por

medio del presente escrito manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y suficiente, al Dr. CARLOS ALBERTO DUQUE RESTREPO, abogado portador de la TP. 61912, para que en mi nombre y representación CONTESTE el requerimiento especial No. 112382013000147 de diciembre 16 de 2013, notificado por correo de la misma fecha. Mi poderdante queda facultado para realizar todas las gestiones inherentes al mandato; en especial, para presentar objeciones, solicitar y practicar pruebas, subsanar omisiones, solicitar de considerarlo necesario inspección tributaria, conciliar, transigir, recibir, desistir, sustituir y reasumir. Del señor Juez, Medellín, marzo de 2014

DAVID MORA RODRIGUEZ C.C # 8.356.845

Acepto:

CARLOS ALBERTO DUQUE RESTREPO C.C. # 71.701.633TP. 619.912”.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2014, el abogado Carlos Alberto Duque Restrepo, en uso de sus facultades y en “ejercicio del poder a mi conferido por el investigado de la referencia”, presentó ante la DIAN las objeciones frente al requerimiento especial No. 112382013000147 de diciembre 16 de 2013, sin que en dicho escrito se indicara la dirección procesal para efectos de la notificación. Así pues, con el mencionado poder el profesional del derecho actuó ante la entidad, sin embargo, frente a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión realizada al apoderado, se pretende desconocer la suficiencia de ese poder, afirmando que ese acto debe notificarse

personalmente al titular, porque además el poder a él conferido, era para un asunto diferente. Para la Sala, es claro, que el poder conferido para que el abogado contestara el requerimiento especial No. 112382013000147 de diciembre 16 de 2013, lo era para el trámite administrativo que se adelantaba; que esa facultad que se le da para recibir, debe entenderse también que es la de recibir la notificación de la decisión adoptada por la Administración con ocasión de la respuesta al citado requerimiento especial, ello por cuanto según lo dispuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso, “Salvo estipulación en contrario el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales, y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella…El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre las facultades se tendrá por no escrita”… (Negrillas intencionales de la Sala), es decir, que el poder para actuar, salvo disposición en contrario, trae intrínseca la facultad de notificarse de las decisiones que se profieran dentro de la actuación” 16. Finalmente, concluyó que:

“En el caso concreto, obra constancia en el expediente, (en los antecedentes administrativos folio 249 y 249 vuelto del Tomo II) que la DIAN remitió por intermedio de SERVIENTREGA al Doctor CARLOS ALBERTO DUQUE RESTREPO, a la CR 52 D 75 A B SUR 108 CA 028 URB PARANA de La Estrella Antioquia, el acto administrativo mencionado y a folio 248 vuelto del mismo cuaderno, tiene un sello de constancia de correo con la siguiente información “SERVIENTREGA S.A. DEVOLUCIONES DIAN” y expresa “X DIRECCIÓN INCORRECTA”. Tiene además de ello que da cuenta de la fecha 17 de septiembre de 2014. Lo anterior significa, que la DIAN, intentó la notificación en los términos del parágrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, remitiendo el acto administrativo [a] la última dirección reportada en el RUT, por el apoderado; además de darse con ello cumplimiento a lo dispuesto en el memorando explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión en la cual se consignó lo siguiente “Notifíquese el presente acto administrativo al contribuyente Mora Rodríguez David con NIT 8.356.845-4, por correo o servicio de mensajería especializada de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, a la dirección CR 52 D 75 AB SUR 108 CA 028 URB PARANA de La Estrella Antioquia, en atención a la dirección informada por el apoderado en el Registro Único Tributario (RUT) el 25 de diciembre de 2012. (…)”[.]

Ahora, y en vista de que no fue recibida, acudió a efectuar la notificación por aviso el 23 de septiembre de 2013 en la página WEB de la entidad, tal como lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario y como se encuentra demostrado en los antecedentes administrativos (folio 250 del Tomo II)”17. 4.3.2.- Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante interpuso recurso. Al resolver el aludido medio impugnativo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró: “[L]a Sala concluye que en el expediente está probado que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 565 del ET, la DIAN intentó la notificación de la liquidación oficial de revisión mediante correo enviado a la última dirección reportada en el RUT por el apoderado del contribuyente, pese a lo cual, fue devuelto, circunstancia que habilitó a la entidad demandada para que surtiera la notificación de dicho acto 16 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 99CA97F5D37F39BB ACC95046E670492E 50DBA0A5D37562BB 1C23559EAF111F0D, Libro PDF No. 9. Folio 289 a 290. 17 Ibidem. Folio 291. administrativo mediante aviso en su página web, como lo dispone el artículo 568 del mismo ordenamiento. (…) Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión se notificó el 23 de septiembre de 2014, por aviso en la página web de la DIAN, es claro que el término de los cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 literal d)

del artículo 164 del CPACA, para la interposición de la demanda vencía el 23 de enero de 2015 y, como esta fue presentada el

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