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CE-11001-03-15-000-2021-00510-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00510-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA – Negó el acceso al documento reservado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / SOLICITUD DE INSPECCIÓN A DOCUMENTO RESERVADO / NEGACIÓN DE LA INSPECCIÓN A DOCUMENTO RESERVADO – No podrá ser solicitada sin contar con la autorización del titular / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó bien denegada la petición para inspeccionar las hojas de vida de unos contratistas, pues consideró que esa información cuenta con reserva y no podrá ser solicitada sin contar con la autorización del titular, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00510-00(AC)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir el recurso de insistencia de una petición de documentos que el solicitante formuló a la Universidad de Antioquia, lo estimó bien denegado. Se afirma que la providencia vulneró su derecho de acceso a la información pública, pues incurrió en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2021, Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la providencia del 3 de diciembre de 2020 que, al decidir el recurso de insistencia, con ocasión de una petición que formuló a la Universidad de Antioquia

para inspeccionar los expedientes de unos contratos interadministrativos suscritos entre la Universidad de Antioquia y la Gobernación de Antioquia, la estimó bien denegada. Adujo que la decisión controvertida vulneró su derecho fundamental de acceso a la información pública, pues incurrió en defecto sustantivo al estimar equívocamente que las hojas de vida de los contratistas eran reservadas. Afirmó que, si bien esos documentos pueden tener reserva parcial, tiene derecho a acceder al resto de la información. El 12 de febrero de 2021 se requirió al solicitante para que aclare la solicitud de tutela. Como el solicitante dio cumplimiento a lo ordenado, el 26 de febrero de 2021 se admitió y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, indicó los argumentos que motivaron su decisión y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Aportó copia digital del expediente ordinario. La Universidad de Antioquia esgrimió que la decisión controvertida no incurrió en los defectos acusados y que se debe cesar la actuación por carencia de objeto, pues el 2 de marzo de 2021 envió las hojas de vida al solicitante en respuesta a un requerimiento previo a una acción popular. El Departamento de Antioquia adujo que el solicitante formula múltiples acciones temerarias y sin fundamento legal en su contra. Afirmó que cumplió con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y que existe reserva legal respecto de unos documentos. Solicitó que se cese la actuación por carencia de objeto, pues el 2 de marzo de 2021 remitió la información solicitada en cumplimiento de una

providencia que decidió otro recurso de insistencia. Los otros terceros con interés guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia del 3 de diciembre de 2020 que negó la insistencia de una petición de documentos.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de

una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó bien denegada la petición para inspeccionar las hojas de vida de unos contratistas, pues consideró que esa información cuenta con reserva y no podrá ser solicitada sin contar con la autorización del titular, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea

caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa

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