CE-11001-03-15-000-2021-00510-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00510-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
/ INFORMACIÓN RESERVADA / HOJA DE VIDA
[L]lama la atención de la Sala la falta de relevancia del defecto sustantivo endilgado por la parte actora, cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que la Universidad de Antioquia indicó, desde un principio, que no cuenta con las hojas de vida requeridas por el peticionario, señalando que las mismas reposan en la Corporación Interuniversitaria de Servicios – CIS, entidad esta última ante quien no se ha efectuado requerimiento alguno, y tampoco fue vinculada al trámite de la insistencia. Dicho ello, sin perjuicio de las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado respecto a la reserva legal que les asiste a las hojas de vida, lo cierto es, que en el hipotético caso de accederse a la solicitud de amparo en los términos pretendidos, no tendría efecto útil, toda vez que la documentación requerida no reposa en la Universidad de Antioquia; situación esta última, que no ha sido cuestionada o no existe prueba de ello. (...) [S]e advierte que la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, no constituye precedente y sus efectos son inter partes; no obstante, al revisarlo como un antecedente dada la similitud fáctica que pueda tener con el asunto bajo estudio, se advierte que en esa ocasión la negativa en la entrega de la documental pretendida obedeció a
argumentos de reserva legal, en cambio, en el presente caso, fue porque la Universidad de Antioquia no cuenta con la documentación, sin perjuicio de que, adicionalmente, se hubiere puesto de presente el artículo 24 de la Ley 1437 de
2011. Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del trámite del recurso de insistencia resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho (...).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591
DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00510-01(AC)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial. Recurso de insistencia. – Falta de relevancia de argumentos de amparo frente a consideraciones contenidas en sentencia objetada.
1
Decisión: Revoca la decisión del a quo para, en su lugar, negar la solicitud de amparo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 impetrada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por la subsección C
de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al carecer del requisito de la relevancia.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, elevó derecho de petición ante la Universidad de Antioquia, con el fin de que se le suministrara información sobre los contratos y/o convenios interadministrativos celebrados con el departamento de Antioquia, entre los años 2012 a 2019, específicamente, los Contratos Interadministrativos 2012-CF-20-0030; 2013-CF-20-0123, 2014-SS-20-0019; 2016-SS-20-0001; 2017-SS-20-0002 y 2019-SS-20-0009.
Mediante oficio 111100010236-2020 de 16 de julio de 2020, el ente universitario le entregó parte de la información solicitada en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, suministrándole un enlace, en donde el actor pudo acceder a siete carpetas, de cuyo contenido el peticionario concluyó que no se dio respuesta de fondo, completa y congruente frente a lo solicitado. Aduce el accionante, que la Universidad de Antioquia se negó a suministrar las hojas de vida de los profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en el marco del Convenio No. 0583 de 1996 aduciendo no tener las hojas
de vida al haber subcontratado a la CIS para que suministrara el personal, y, que sobre las hojas de vida existía una reserva legal conforme al artículo 24 de la Ley 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 1.º de octubre de 2021. 2 1437 de 2011; desconociendo el artículo 9º de la Ley de Transparencia, que señala que las entidades públicas están obligadas a publicar la siguiente información mínima obligatoria respecto de las hojas de vida de los contratistas: i) nombres y apellidos completos; ii) ciudad de nacimiento; iii) formación académica, y iv) experiencia laboral y profesional, por lo que no aplicaba las disposiciones del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, el señor Garrido Prada impetró recurso de insistencia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante decisión del 3 de diciembre de 2020, estimó bien denegada la solicitud de información. Al respecto, considera el accionante que la referida que el Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales, al considerar que la referida decisión judicial se encuentra incursa en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y de la sentencia C-951 de 2014. En contraposición al contenido de la decisión acusada, puso de presente la sentencia de tutela del 28 de enero de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2020-04985-00, en el que se
accedió a la solicitud de amparo respecto de una situación similar a la hoy cuestionada. Además, el accionante informó de manera detalla el interés que le asiste respecto de la documental solicitada, con el fin de hacer las denuncias correspondientes por la existencia de conflicto de intereses en la celebración de los contratos interadministrativos identificados en el derecho de petición. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] PRIMERO: CONCEDER el amparo de mi derecho constitucional fundamental
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓNemitida el 3 de diciembre de 2020, dentro del RECURSO DE INSISTENCIA Exp. No. 05001 33 33 000 2020 03146 00, y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se valoren adecuadamente las pruebas, se 3 aplique el literal c) del artículo 9º de la Ley de Transparencia según lo anotado y se estime mal negado o infundada la negativa a acceder a las HOJAS DE VIDA de los profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 suministrados por la CIS.
TERCERO: Ordenar a la CIS que me suministre las HOJAS DE VIDA de los
profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 suministrados por la CIS, incluyendo los contratos suscritos con ellos, o, en su defecto se ordene a la Gobernación de Antioquia que le solicite a la Universidad de Antioquia las HOJAS DE VIDA de los profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 junto con los contratos con ellos suscritos, o, se ordene a la a la Universidad de Antioquia que le solicite a la CIS las HOJAS DE VIDA de los profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 junto con los contratos con ellos suscritos a fin de que dicha información me sea finalmente suministrada. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y, ii) al departamento de Antioquia, a la Universidad de Antioquia, a la Corporación Interuniversitaria de Servicios-CIS y al Consorcio Puentes C&C, como terceros interesados en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Gobernación de Antioquia.
El ente departamental a través de escrito del 12 de marzo de 2021, adujo la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas de fondo, en atención a las normas legales y constitucionales; respuestas que han tenido dos controles judiciales, esto es, a través del mecanismo constitucional y el recurso de insistencia; además, que la falta de precisión de la petición no podría generar la entrega de las hojas de vida de los profesionales pretendidas, cuando tienen carácter reservado. Informó que contra la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS se han promovido 4 demandas (dos acciones de tutela, una acción de cumplimiento y un recurso de insistencia), las cuales fueron negadas, al carecer de sustento y autorización del titular para la entrega de la información pretendida o, en su 4 defecto, por un mandato legal u orden judicial que genere una causa constitucional adecuada para su entrega. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que «[d]e no estimar el Consejo de Estado, la negativa de la presente tutela, solicitamos que se valore este pronunciamiento y de ser un fallo desfavorable, solo se accedan a los datos que involucren: (i) nombres y apellidos completos; (ii) ciudad de nacimiento, de las hojas de vida de los profesionales que él solicita, porque la demás información tiene datos sensibles que involucra derechos al buen nombre, intimidad de las personas, y conociendo el modos operandi del actor, la información podrá ser usada para fines infundados, temerarios, irresponsables, que
eventualmente pueden violentar derechos fundamentales de las personas que prestaron servicio en el convenio 0583 de 1996, esto como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato Nº 2014-OO-20-0013 de 2014 que se suscribió bajo el marco del precitado convenio interadministrativo de cofinanciación (INVIAS – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA Y EL MUNICIPIO DE MEDELLIN), y la afectación de la cláusula penal pecuniaria, soportado en la supervisión y los informes de los profesionales que actuaron en el seguimiento del contrato de obra, y del cual el actor fue su apoderado especial durante todo el trámite sancionatorio, y las posteriores demandas (tutelas, cumplimiento y populares), que han intentado cuestionar de manera directa o indirecta la declaratoria de incumplimiento, y para el caso que nos ocupa hoy se pretende mancillar la prestación de servicio prestada por los profesionales.». 1.3.2. Universidad de Antioquia. El ente universitario, solicitó negar el amparo deprecado teniendo en cuenta que, mediante la acción de tutela, no es posible acceder a las hojas de vida pretendidas, sin contar, con que las mismas ya se encuentran en poder del accionante, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Además, señaló que en el «[…] caso concreto, debe relievarse que, al contestar la petición de información sobre la que luego recayó el recurso de insistencia, particularmente, en el punto específico de algunas hojas de vida que fueron solicitadas, la
Universidad de Antioquia manifestó que “(…) “(…) La Universidad no tiene de las hojas de vida de los profesionales, toda vez que la Universidad de Antioquia suscribió contrato con la CIS, el personal fue contratado por el contratista, no es contratado por la Universidad de Antioquia, adicionalmente, conforme el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que tendrán el carácter de reservado la información y documentos que involucren 5 derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida (…)” (…); lo que significa que si bien en la respuesta dada por el ente universitario se hizo referencia a la reserva de la información solicitada, no fue éste el argumento principal para denegar su entrega, como sí lo es el hecho de que la Universidad no contaba con los documentos requeridos y, por ello, su entrega no era plausible. […]». Y, en cuanto a la decisión de amparo proferida en el expediente 11001031500020200498500, por parte del Consejo de Estado, aclaró que: «[…], en aquella oportunidad el fundamento de la negativa de la información por parte del Departamento de Antioquia fue la reserva, mientras que en éste lo es la carencia de la información, lo que en los términos anotados torna improcedente el recurso de insistencia y, con ello, la acción de tutela. En efecto, habida cuenta que el recurso de insistencia no tenía vocación siquiera para ser decidido de fondo, no sería viable que se ordene emitir una sentencia de reemplazo. […]».
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia
del 21 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, al considerar que «no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACION.
El tutelante impugnó la decisión del a quo, advirtiendo que no se hizo ningún análisis respecto del defecto sustantivo endilgado. Asunto que considera de relevancia constitucional, en la medida de que no se trata de una discusión de índole legal, sino dilucidar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental de acceso a la información pública.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) defecto fáctico; y, v) el caso concreto.
6 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7,
inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159
de 2002, T-774 de 2004. 7 verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en el trámite de un recurso de insistencia.. Dicho lo anterior, desde ya la Sala anuncia que revocará la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que el cargo propuesto por el actor, consistente en un presunto defecto sustantivo, fue debidamente motivado y, por ello, solo al realizarse un estudio de fondo al respecto, podrá determinarse si hay lugar o no al amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia
constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Contra la decisión que resuelve un recurso de insistencia no proceden recurso alguno. 18 En tanto la sentencia cuestionada data del 3 de diciembre de 2020, y al acción de tutela fue presentada en
el mes de febrero de 2021. 8 que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el derecho fundamental de acceso a la información pública del actor, al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2020, mediante la cual estimó bien denegada la solicitud de expedición de las hojas de vida por él elevada, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y de la sentencia C-951 de 2014?
2.4. DEL CASO EN CONCRETO.
Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 9 - El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, elevó derecho de petición ante la Universidad de Antioquia, en el que solicitó le fuera entregado a través de medio magnético, entre otras y en lo que interesa al asunto: «[…] Primero: Respecto del Contrato Interadministrativo No. 2012-CF-200030
solicito lo siguiente: […] h.) Si para la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 2012-CF20-0030 se subcontrató en todo o en parte, solicito sobre dicho proceso contractual todo el expediente el cual contenga […]las hojas de vida de los profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 […].
Segundo: Respecto del Contrato Interadministrativo No. 2013-CF-200123 solicito
lo siguiente: […] h.) Si para la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 2013-CF20-0123 se subcontrató en todo o en parte, solicito sobre dicho proceso contractual todo el expediente el cual contenga […] las hojas de vida de los profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 […].
Tercero: Respecto del Contrato No. 2014-SS-20-0019 solicito lo siguiente: […] h.) Si para la ejecución del Contrato No. 2014-SS-20-0019 se subcontrató en todo o en parte, solicito sobre dicho proceso contractual todo el expediente el cual contenga (…) las hojas de vida de los profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 […].
Cuarto: Respecto del Contrato Interadministrativo No. 2016-SS-200001 solicito lo
siguiente: […] h.) Si para la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 2016-SS20-0001 se subcontrató en todo o en parte, solicito sobre dicho proceso contractual todo el
expediente el cual contenga […] las hojas de vida de los profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 […].
Quinto: Respecto del Contrato Interadministrativo No. 2017-SS-20-0002 solicito lo
siguiente: […] g.) Si para la ejecución del Contrato No. 2017-SS-20-0002 se subcontrató en todo o en parte, solicito sobre dicho proceso contractual todo el expediente el cual contenga (…) las hojas de vida de los profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 […]. 10
Sexto: Respecto del Contrato Interadministrativo No. 2019-SS-20-009 solicito lo
siguiente: […] g.) Si para la ejecución del Contrato No. 2019-SS-20-009 se subcontrató en todo o en parte, solicito sobre dicho proceso contractual todo el expediente el cual contenga (…) las hojas de vida de los profesionales que desempeñaron las labores de apoyo a la gestión en marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 […]». - Mediante oficio No. 11110001-0236-2020 del 16 de julio de 2020, la coordinadora la Unidad de Apoyo Jurídico en Contratos y Convenios de la Universidad de Antioquia, otorgó respuesta a la referida solicitud sin decir nada acerca de las hojas de vida requeridas. - Con fundamento en la sentencia de tutela del 2 de noviembre de 202020,
proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal, la Universidad de Antioquia a través de oficio 1111-0001-0459-2020, informó al interesado: «[…] La Universidad no tiene de las hojas de vida de los profesionales, toda vez que la Universidad de Antioquia suscribió contrato con la CIS, el personal fue contratado por el contratista, no es contratado por la Universidad de Antioquia, adicionalmente, conforme el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que tendrán el carácter de reservado la información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, historia laboral y demás registros personales que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas. […]» - Con ocasión de la respuesta otorgada, el señorGarrido Prada impetró recurso de insistencia, cuyo conocimiento, con radicado 05001233300020200396800, correspondió al Tribunal Administrativo den Antioquia que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, estimó bien denegada la expedición de las hojas de vida solicitadas, al considerar que, de conformidad con la sentencia C-951 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, los artículo 3 y 9 de la Ley 1581 de 201221, y el 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2014: «[…], la información relativa a la hoja de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales, y demás registros de personas que obran en las instituciones públicas o privadas cuando involucran derechos a la privacidad e intimidad, es reservada y
no puede ser solicitada 20 por cualquiera sin contar con la autorización del titular, salvo que sea pedida por las autoridades judiciales, legislativas, o administrativas para el ejercicio de sus funciones. En esos casos deben las autoridades asegurar la 20 De acuerdo con la información contenida en la decisión acusada, se observa que se amparó el derecho de petición del accionante, se ordenó otorgar respuesta a cada una de los ítems solicitados, y negó el amparo constitucional frente al derecho de acceso a la información pública 21 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 11 reserva de la información y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de sus competencias22. Así pues, para la Sala no existe duda de que la hoja de vida de las personas, contiene información sensible, como origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos; así mismo puede albergar información concerniente estrictamente, al ámbito o esfera privada del individuo, de allí que si bien, no toda la información cont
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.