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CE-11001-03-15-000-2021-00514-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00514-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Respecto de la actuación del Fondo Nacional del Ahorro que presuntamente llevó a error al tribunal de arbitramento / ERROR INDUCIDO – No acreditado / DEBER PROBATORIO – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con la denuncia atinente al Fondo Nacional del Ahorro, la parte actora sustenta su reclamo en que el proceder de este tuvo incidencia en los yerros que le atribuye al Tribunal Arbitral accionado. No obstante, la Sala advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues carece de respaldo probatorio y no deja de ser en exceso general, en la medida en que la sociedad tutelante se limitó a indicar que “(…) por su conducta desplegada [hizo] incurrir en error judicial a [la autoridad] de arbitraje, afectando la debida administración de justicia como lo concibe el artículo 4º de la [L]ey 270 de 1996, con detrimento [al] debido proceso (…)”. Así, sin mayor esfuerzo, se torna evidente que Disproyectos S.A.S. no individualizó adecuadamente la conducta concreta desplegada por el Fondo Nacional del Ahorro, no expuso en qué forma dicha acción incidió en los defectos alegados y, mucho menos indicó cómo las actuaciones del referido Fondo tienen la potestad de alterar, modificar o incidir en las decisiones del ente arbitral. En esa medida, la vaguedad argumentativa de esta censura impide, adicionalmente, que

la Sala pueda realizar un estudio probatorio con el fin de comprobar la conculcación, por parte de esta entidad pública, de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, se negará la acción tuitiva en lo concerniente al reproche endilgado al Fondo Nacional del Ahorro; y se seguirá con el análisis de los defectos atribuidos al Tribunal de Arbitraje convocado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD /

FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / ILEGALIDAD DEL TRÁMITE DEL PACTO ARBITRAL – Porque presuntamente no había cláusula compromisoria / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATALAcreditada [S]e concluye que el defecto fáctico alegado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar de que, según su sustento, pareciera referirse a un defecto procedimental, en todo caso se trata de un cargo dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Arbitral accionado, con el fin de que se

acceda a lo deprecado por Disproyectos S.A.S., en el sentido de dejar sin efectos las actuaciones acaecidas dentro de la causa que en esa especial jurisdicción se ventila. Sobre el particular, se observa que la parte accionante pidió que se declarara la ilegalidad del proceso arbitral con base en que no estaba probado el pacto; no se habían agotado los requisitos previos establecidos en el contrato de compra de cartera para acudir al arbitraje; y no se designaron los árbitros en debida forma. En atención a esto, es menester analizar lo ocurrido en el trámite aludido sobre la solicitud de declaración de ilegalidad elevada por Disproyectos S.A.S. Así, se verifica que mediante Auto No. 4 del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal de Arbitramento negó la referida petición. (…) Claro es, entonces, que la discusión sobre el procedimiento otorgado a la petición incoada por Disproyectos S.A.S., respecto del defecto fáctico, tuvo lugar en el proceso arbitral y fue resuelta en esa sede. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, pese al análisis desplegado por el Tribunal de Arbitramento, la parte actora pretende perpetuar una controversia que fue zanjada en el escenario natural, solo por ser contraria a sus intereses, como si la tutela fuese una instancia adicional. En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un

“juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / AUTO QUE

ADMITE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA AUTO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO POR INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE / PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCESO ARBITRAL EN

TRÁMITE / INEXISTENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / INEXISTENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL En el caso sub examine, la Sala nota que los cargos sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente constitucional tienen como elemento común la alegada ausencia de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer sobre la pretensión de nulidad absoluta respecto del contrato de compra de cartera celebrado entre Disproyectos S.A.S. y el Fondo Nacional del Ahorro. En atención a lo anterior y revisadas las piezas documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que aún no se ha llevado a cabo la primera audiencia de trámite regulada en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. (…) En efecto, el

proceso arbitral censurado se encuentra en trámite, y a la fecha no se ha realizado la diligencia cuyo propósito se ciñe, precisamente, a resolver las discusiones que se susciten con ocasión de la competencia del Tribunal de Arbitramento; análisis que corresponde, en primera medida a los árbitros, pero puede ser tachado por las partes, a través del recurso de reposición. (…) En síntesis, existen diversos escenarios procesales en los cuales es plausible estudiar la competencia del Tribunal de Arbitramento; el primero corresponde, según se acotó, a la audiencia de trámite inicial, ulteriormente, los árbitros pueden pronunciarse sobre su competencia incluso en el laudo arbitral y, finalmente, el recurso de anulación también se erige como un estadio procesal idóneo, por la causal segunda del artículo 41 del Estatuto Arbitral, para debatir este aspecto. Bajo esa égida argumental, si lo que se pretende es atacar la competencia de los árbitros a través de esta acción constitucional, solo estará satisfecho el requisito de subsidiariedad una vez desatado el recurso de anulación, salvo que se acredite la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable. En suma, se torna evidente que la petición de amparo objeto de estudio, no cumple con el requisito de subsidiariedad frente a los defectos sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente constitucional. Ahora bien, en el sub judice, la solicitud de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se

verifican los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa la necesidad de adoptar medidas urgentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 - ARTÍCULO 41

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo

figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00514-00(AC)

Actor: DISEÑOS Y PROYECTOS DEL FUTURO – DISPROYECTOS S.A.S.

Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se niega la tutela respecto del Fondo Nacional del Ahorro y se declara improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional respecto del defecto procedimental; y por no cumplir con

el requisito de subsidiariedad en relación con los defectos sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente constitucional. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Diseños y Proyectos del Futuro – Disproyectos S.A.S. en contra de la postura asumida por el Fondo Nacional del Ahorro y de los Autos Nos. 4, 7 y 10, del 4 de septiembre, del 29 de septiembre y del 19 de octubre de 2020, respectivamente, dictados por Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Ever Leonel Ariza Marín, Antonio Eduardo Gómez Merlano y Manuel Enrique Cifuentes Muñoz.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela En febrero de 20212 Disproyectos S.A.S., a través de apoderado judicial3, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro y del Tribunal de Arbitramento antes aludido, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad4,

que consideró vulnerados por el Fondo Nacional de Ahorro y por los Autos No. 4 del 4 de septiembre del 2020, mediante el que se rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda; No. 7 del 29 de septiembre de 2020, en el que se negó la solicitud de aclaración respecto del auto anterior; y No.10 del 19 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reposición y rechazó el de apelación propuestos en contra del referido Auto No. 7.

1.2.- Hechos 1.2.1.- Señala la accionante que el 20 de noviembre de 2017, el Fondo Nacional del Ahorro y Disproyectos S.A.S., suscribieron un contrato de compra de cartera; en cuya sección de solución de controversias se pactó que las disputas que pudieran surgir entre los contratantes se podrían resolver ante la justicia arbitral. 1.2.2.- En virtud de la aludida cláusula compromisoria, el Fondo Nacional del Ahorro radicó, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, una acción judicial con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compra de cartera celebrado con la parte acá accionante, por objeto y causa ilícitas. 1.2.3.- El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes para el 19 de febrero de 2020, con el fin de celebrar audiencia de designación de árbitros, a la cual no asistió Disproyectos S.A.S.; por este motivo 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado C9572DAA8634D0A2 8103452A13FFA4C7 F3A9D1FE10605603 BC970262257CCE38. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 2BDDD0CAEBD4A9F5 3448641127EFDFE7 4755C372B4A98F25 99EC078D5ED8E394. 3 Obra poder a folios 26-27 del archivo digital subido en SAMAI con certificado

C9572DAA8634D0A2 8103452A13FFA4C7 F3A9D1FE10605603 BC970262257CCE38.

4 Obra a folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado C9572DAA8634D0A2 8103452A13FFA4C7 F3A9D1FE10605603 BC970262257CCE38. fijó el 20 de marzo de 2020, como plazo para que las partes designaran los árbitros. 1.2.4.- El 21 de abril siguiente, el Fondo Nacional del Ahorro informó que no habían llegado a un acuerdo sobre el tema; en consecuencia, se realizó el sorteo correspondiente y se nombró a Ever Leonel Ariza Marín, Antonio Eduardo Gómez Merlano y Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, quienes admitieron la demanda. 1.2.5.- El 13 de julio de 2020 se envió correo electrónico a Disproyectos S.A.S., mediante el cual se le notificó el auto admisorio. El 11 de agosto de 2020 la parte demandada presentó recurso de reposición contra la aludida providencia y solicitó la “declaración de ILEGALIDAD”5 de lo actuado, puesto que, en su entender, no se arribó prueba del pacto arbitral, no se realizaron los trámites previos acordados contractualmente para acudir a la justicia arbitral y el proceso de escogencia de los árbitros no se realizó en la forma debida. 1.2.6.- El 14 de agosto siguiente, Disproyectos S.A.S. contestó la demanda, formuló demanda de reconvención y llamó en garantía a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria. 1.2.7.- Mediante Auto No. 4 del 4 de septiembre de 2020 el Tribunal de

Arbitramento rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición y, en lo atinente a la declaración de ilegalidad, indicó que (i) la petición no reunía los requisitos establecidos en el artículo 135 del C.G.P., (ii) el pacto arbitral sí se allegó, pues con la demanda se aportó copia del contrato contentivo de la cláusula compromisoria, (iii) el artículo 13 del C.G.P. dispone que las estipulaciones que las partes establezcan como requisito previo para acudir a las autoridades judiciales, no son obligatorias, y (iv) la designación de los árbitros se surtió conforme se acordó en la cláusula arbitral. Contra la anterior decisión, el extremo pasivo de la litis, presentó peticiones de aclaración y adición. 1.2.8.- En atención a lo anterior, el Tribunal accionado dictó Auto No. 7 del 29 de septiembre de 2020, en el cual estimó que, una vez revisado el Auto No. 4, no se advertían frases o conceptos que ofrecieran verdaderos motivos de duda, así como tampoco que se hubiese dejado de resolver sobre algún aspecto relevante, y concluyó que, en realidad, la demandada buscaba manifestar su inconformidad frente a lo determinado; por lo tanto, denegó las peticiones en comento. 1.2.9.- Contra la providencia referida en el numeral anterior, Disproyectos S.A.S. formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, a través de los que insistió en que no se había decidido sobre la totalidad de lo peticionado, ya que no había pedido la nulidad, sino la declaración de ilegalidad de lo actuado.

1.2.10.- Así, el Tribunal de Arbitramento, el 19 de octubre de 2020, expidió Auto No. 10, a través del que confirmó el auto recurrido y rechazó la apelación. Al resolver sobre la reposición, expuso que, al margen de si se trató de una petición de nulidad o de ilegalidad, se concluyó que no existió deficiencia alguna que debiera sanearse, pues las actuaciones reprochadas se desarrollaron conforme a la ley y a la cláusula compromisoria; en lo atinente al recurso de apelación, señaló que por tratarse de un procedimiento de naturaleza arbitral, aquel resultaba improcedente. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 5 Obra a folio 10 del archivo digital subido en SAMAI con certificado C9572DAA8634D0A2 8103452A13FFA4C7 F3A9D1FE10605603 BC970262257CCE38. 1.3.1.- En el caso del Fondo Nacional del Ahorro, la parte actora sustentó la vulneración de sus derechos, en que la aludida entidad tuvo incidencia directa en los yerros cometidos por el Tribunal de Arbitramento accionado. 1.3.2.- Frente a tal cuerpo colegiado, la tutelante adujo que se conculcaron los derechos fundamentales invocados por la emisión de los Autos Nos. 4, 7 y 10, del 4 de septiembre, del 29 de septiembre y del 19 de octubre de 2020, respectivamente, con los cuales incurrió en: 1.3.2.1.- Un defecto fáctico, en la medida en que aplicó las disposiciones procesales estatuidas para los incidentes de nulidad, cuando lo que realmente

solicitó fue la declaración de ilegalidad de las actuaciones. 1.3.2.2.- Un defecto orgánico, por cuanto pretende pronunciarse respecto de la nulidad de un contrato estatal; asunto que corresponde, de manera exclusiva, a la jurisdicción contencioso administrativa. 1.3.2.3.- Un defecto sustantivo, en tanto usó las facultades previstas en la legislación para avocar el conocimiento de una controversia respecto de la cual carece de competencia, como lo es la legitimidad de los contratos estatales. 1.3.2.4.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional6, puesto que pasó por alto las reglas fijadas en la sentencia C-1436 de 2000, a través de las cuales la Corte Constitucional determinó que los jueces administrativos son los únicos competentes para proferir decisiones relacionadas con la fidelidad de actos emitidos por la administración. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Con fundamento en lo anterior, me permito solicitar [a] los honorables Magistrados, se sirvan declarar y ordenar, [a] las entidades accionadas, [que] con su proceder, han conculcado los derechos constitucionales fundamentales, primeramente, enunciados de la sociedad tutelante. Declarar que la entidad tutelada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, con su proceder, hizo incurrir en error a las autoridades jurisdiccionales - Tribunal de Arbitramento. Que, para precaver la continuación del perjuicio que se ocasiona a la tutelante, al pronunciarse de fondo sobre unos contratos[,] [lo] que implica determinar sobre la

legalidad de la actuación estatal, se ordene al Tribunal de Arbitramento, tomar las determinaciones correspondientes, pues se le HIZO INCURRIR EN ERROR, tendientes a retrotraer todo lo actuado, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda y corolario de ello, se remitan al Juez competente(…)” 7. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 6 Si bien este defecto no fue alegado expresamente, lo cierto es que en el hecho 1º del escrito de tutela se explica su configuración, por lo cual, esta Sala considera que debe incluirse. 7 Obra a folio 5 del archivo digital subido en SAMAI con certificado C9572DAA8634D0A2 8103452A13FFA4C7 F3A9D1FE10605603 BC970262257CCE38. 1.5.1.- Mediante auto del 15 de febrero de 20208 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; vinculó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en su condición de llamada en garantía dentro del aludido proceso arbitral; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación. Igualmente ordenó la notificación a las demandadas y a los vinculados. 1.5.2.- La Procuraduría señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación. En escrito posterior9, allegado por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, pidió la denegación del amparo, en atención a que la controversia que fue puesta en conocimiento del Tribunal Arbitral no versa sobre la legalidad de

un acto administrativo, pues se trata de un asunto contractual, lo que implica que puede ser dirimida por un tribunal de arbitramento. En lo atinente a que el Tribunal accionado omitió que se solicitó la declaración de ilegalidad y no una nulidad, agregó que la parte accionante dejó pasar la oportunidad procesal para plantear ese reproche, pues no recurrió oportunamente el auto admisorio. 1.5.3.- Por su parte, Fiduagraria S.A. expresó que es ajena a las conductas alegadas como vulneradoras o trasgresoras de los derechos fundamentales; y que sus actuaciones se han limitado a pedirle al Tribunal Arbitral que aclare la calidad bajo la cual fue convocada y a oponerse a las pretensiones de la demanda. 1.5.4.- Los árbitros Ever Leonel Ariza Marín, Antonio Eduardo Gómez Merlano y Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, en su oposición, señalaron que la causa arbitral es el escenario idóneo para pronunciarse sobre los aspectos del proceso. Luego, manifestaron que el Tribunal del cual hacen parte, todavía no ha definido los puntos atinentes a su competencia, toda vez que, ello, según el estatuto arbitral, se da en la primera audiencia de trámite, que aún no se ha surtido. Agregaron que, hasta la fecha, entienden que el objeto de la controversia es un contrato estatal y no un acto administrativo. 1.5.5.- El Fondo Nacional del Ahorro y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por

Diseños y Proyectos del Futuro – Disproyectos S.A.S., en contra del Fondo Nacional del Ahorro y del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Ever Leonel Ariza Marín, Antonio Eduardo Gómez Merlano y Manuel Enrique Cifuentes Muñoz; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Obra providencia en archivo digital subido en SAMAI con certificado B20326164A59DEFD 73DBB3014DBE0A13 6DD14A0D1D29322E E39D0AD5EB0EC214. 9 Obra escrito en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 0413F09EF5F9F8EE 267C4BC0FADE521C 7B89A1AE8DDA01E8 5E68686B18BFF55B. 2.- Problema jurídico En primer lugar, le corresponde a la Sala verificar si se encuentra acreditado que el Fondo Nacional del Ahorro indujo a error a la autoridad arbitral tutelada y, en consecuencia, conculcó los derechos fundamentales de Disproyectos S.A.S. Luego, se hará una referencia a los presupuestos jurídicos atinentes a la tutela contra providencias emitidas por tribunales de arbitramento y, seguidamente, se analizará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad frente a los cargos endilgados al Tribunal de Arbitramento requerido. En caso afirmativo, se determinará si los Autos Nos. 4, 7 y

10, del 4 de septiembre, del 29 de septiembre y del 19 de octubre de 2020, respectivamente, incurrieron en las causales específicas denunciadas. 3.- Verificación del cargo dirigido contra el Fondo Nacional del Ahorro 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- En relación con la denuncia atinente al Fondo Nacional del Ahorro, la parte actora sustenta su reclamo en que el proceder de este tuvo incidencia en los yerros que le atribuye al Tribunal Arbitral accionado. No obstante, la Sala advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues carece de respaldo probatorio y no deja de ser en exceso general, en la medida en que la sociedad tutelante se limitó a indicar que “(…) por su conducta desplegada [hizo] incurrir en error judicial a [la autoridad] de arbitraje, afectando la debida administración de justicia como lo concibe el artículo 4º de la [L]ey 270 de 1996, con detrimento [al] debido proceso (…)”10. Así, sin mayor esfuerzo, se torna evidente que Disproyectos S.A.S. no individualizó adecuadamente la conducta concreta desplegada por el Fondo Nacional del Ahorro, no expuso en qué forma dicha acción incidió en los defectos

alegados y, mucho menos indicó cómo las actuaciones del referido Fondo tienen la potestad de alterar, modificar o incidir en las decisiones del ente arbitral. 3.3.- En esa medida, la vaguedad argumentativa de esta censura impide, adicionalmente, que la Sala pueda realizar un estudio probatorio con el fin de comprobar la conculcación, por parte de esta entidad pública, de los derechos fundamentales alegados. 3.4.- Por lo anterior, se negará la acción tuitiva en lo concerniente al reproche endilgado al Fondo Nacional del Ahorro; y se seguirá con el análisis de los defectos atribuidos al Tribunal de Arbitraje convocado. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, contra las emitidas por tribunales de arbitramento 10 Obra a folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado

C9572DAA8634D0A2 8103452A13FFA4C7 F3A9D1FE10605603 BC970262257CCE38.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. Ahora bien, en lo que respecta a las providencias dictadas en el marco de procesos arbitrales, se tiene que estas ostentan la misma naturaleza jurisdiccional y material que aquellas proferidas por los jueces de la República, puesto que a través suyo se dirimen las controversias y se pone fin a los procesos, en tanto las

partes “en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por árbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la función de administrar justicia”13. En este sentido, los árbitros “son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral”14. Entonces, a través de la acción tuitiva pueden protestarse las decisiones de los árbitros, previa verificación de los requisitos generales y específicos de procedibilidad y procedencia en contra de providencias. Bajo esa óptica, la Corte Constitucional ha señalado: “Tanto jueces como árbitros pueden llegar a incurrir en vías de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la República se ha encuadrado dentro de los siguientes tipos de defectos: orgánico, sustancial, procedimental y fáctico. La Corte ha aclarado que tratándose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, [e]stas no serían encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. Así las cosas,

los posibles defectos serían: falta de motivación material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizaría la conducta serían los mismos en los que podría incurrir un juez de la República”15. De la misma forma, pero en sentencia de unificación más reciente, el máximo Tribunal de lo Constitucional sostuvo: 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencias T-084 de 1998, T-392 de 1998 y T-403 de 1996. 14 Corte Constitucional, sentencia C-378 de 2008.

15 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2004, reiterada en la sentencia T-055 de 2014. “La posibilidad de reprochar una decisión arbitral por medio de la acción de tutela obedece a una equivalencia, al menos material, del laudo arb

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