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CE-11001-03-15-000-2021-00515-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00515-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la presente acción de tutela la autoridad judicial demandada atendió las pretensiones del actor / RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE

LA DEMANDA / ORDENA CORRER TRASLADO DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES

[E]l actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haber resuelto sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida provisional, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000201900225-00. Ahora bien, la Sala evidencia que el Despacho de la Consejera de estado doctora [S.L.I.V.], profirió el auto de 24 de febrero de 2021, por medio del cual resolvió admitir la demanda presentada por el actor. De igual manera, el Despacho de la Consejera de Estado doctora [S.L.I.V.], profirió el auto de 8 de marzo de 2021, por medio del cual resolvió “[…] CORRER traslado del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada por la parte actora, por el término de 5 días […]”. (…) [L]a Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico

de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Despacho de la Consejera de estado doctora [S.L.I.V.], profirió los autos de 24 de febrero de 2021 y 8 de marzo de 2021, por medio de los cuales resolvió i) admitir la demanda presentada por el actor y ii) CORRER traslado del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada por la parte actora, por el término de 5 días […]”, respectivamente, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000201900225-00. La Sala advierte que al haberse proferido los respectivos autos de 24 de febrero de 2021 y 8 de marzo del mismo año, cesó la presunta vulneración alegada por el actor. (…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada, profirió los respectivos autos de 21 de febrero de 2021 y 8 de marzo del mismo año, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00515-00(AC)

Actor: FREDDY ANTONIO MAYORGA MELÉNDEZ

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haberse resuelto sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida provisional, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000201900225-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haberse resuelto sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida provisional, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001032500020190022500, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación de los siguientes Acuerdos expedidos por la CNSC: i) 20171000000816 de 27 de diciembre de 2017, ii) 201810000001846 de 2018, iii) 201810000003336 de 2018, y iv) 201810000005676 de 2018; por medio de los cuales, se establecieron las reglas o bases de la Convocatoria o Proceso de Selección núm. 427 de 2017, abierto para dar inicio a un concurso público de méritos para proveer los cargos de

carrera de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Pie de Cuesta.

4. Señaló que el “[…] día 30 de agosto de 2019, en vista de que el Honorable Consejo de Estado, en su Sección segunda, donde cuya Consejera Ponente es la Doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, no se pronunciaba sobre la admisión del medio de control y sobre la medida provisional solicitada, radique memorial ante el honorable despacho con el fin de solicitar pronunciamiento y celeridad procesal […]”.

5. Expresó que, habiendo transcurrido un tiempo de siete meses, desde la radicación de la demanda y 2 meses desde la radicación de la solicitud, aún el despacho no se pronunciaba ni de la admisión del medio de control de nulidad, ni de la solicitud de la medida provisional, menos aún de la solicitud de fecha 30 de

agosto de 2019; y en vista de que la Comisión Nacional del Servicio Civil se encontraba realizando citaciones dentro del Concurso de Méritos demandado, presentó solicitud de impulso procesal.

6. Manifestó que el 27 de enero del año 2020, aun sin obtener ninguna actuación por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicó nuevamente solicitud de impulso procesal, toda vez que, “[…] con el paso del tiempo, los perjuicios causados a los trabajadores y demás personas que se podrían ver afectadas por el proceso de selección No. 477 de 2017, aumentan

[…]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Respetuosamente le solicito al Honorable Consejero, de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, favor proceder a Tutelar los Derechos Fundamentales aquí demandados.

SEGUNDA: Ordenar a la Honorable Consejera Ponente de la Sección Segunda, la Doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ a dar celeridad al proceso de Nulidad Simple adelantado en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo el radicado 11001032500020190022500.

TERCERA: La genérica y oficiosa que el despacho considere necesaria en la protección de los Derechos de mi representado […]”.

8. Expresó que: “[…] De lo anterior, se puede apreciar notablemente que el despacho ha incurrido en una notable violación al debido proceso, por el incumplimiento de los términos procesales, reflejando un actuar negligente y promoviendo la indebida

administración de justicia, afectando no solo mis derechos fundamentales, si no los de todos aquellos que se ven afectados con la vigencia del acto administrativo demandado […]”. Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en calidad de tercero con interés legítimo; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de la parte demandada y de la parte vinculada

10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico

13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, a su juicio, vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haber resuelto sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida provisional, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 11001032500020190022500. 14.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción

de tutela 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 16.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la

acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta). 17.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 18.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz

al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 19.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 5 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

20. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

21. Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 22.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”.

23. Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha entendido el derecho de acceso

a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T - 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. Análisis del caso concreto 24.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 26.La Sala al consultar el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI", encontró que el Despacho de la Consejera de estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201900225-00, profirió los siguientes autos: 26.1. Auto de 24 de febrero de 2021, en donde se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO.- ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad presentada por el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez contra los siguientes Acuerdos expedidos por la CNSC: (i).- 20171000000816 de 27 de diciembre de 2017, (ii).- 201810000001846 de 2018, (iii).- 201810000003336 de 2018, y (iv).- 201810000005676 de 2018; por medio de los que se establecieron las reglas o bases de la Convocatoria o Proceso de Selección Nro 427 de 2017, abierto para dar inicio a un concurso público de méritos para proveer los cargos de carrera de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Pie de Cuesta […]”. (Resaltado por la Sala). 26.2. Auto de 8 de marzo de 2021, en donde se consideró lo siguiente: “[…] Mediante auto de 24 de febrero de 2021, el Despacho admitió la demanda de Nulidad presentada por el señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez, con el propósito de obtener la anulación de los siguientes Acuerdos

expedidos por la CNSC: (i).- 20171000000816 de 27 de diciembre de 2017, (ii).- 201810000001846 de 2018, (iii).- 201810000003336 de 2018, y (iv).- 201810000005676 de 2018; por medio de los que se establecieron las reglas o bases de la Convocatoria o Proceso de Selección Nro 427 de 2017, abierto para dar inicio a un concurso público de méritos para proveer los cargos de carrera de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Pie de Cuesta. Al respecto, en lo que tiene que ver con el trámite de las medidas cautelares, dispone el artículo 233, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011, que: «El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de 5 días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda». (Subraya el Despacho). Así las cosas, en aplicación de la norma trascrita, en auto separado se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días, a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CORRER traslado del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada por la parte actora, por el término de 5 días […]”. (Resaltado por la Sala). Solución del caso concreto

27. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el

actor ha sido tramitado.

28. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haber resuelto sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida provisional, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000201900225-00.

29. Ahora bien, la Sala evidencia que el Despacho de la Consejera de estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, profirió el auto de 24 de febrero de 2021, por medio del cual resolvió admitir la demanda presentada por el actor.

30. De igual manera, el Despacho de la Consejera de estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, profirió el auto de 8 de marzo de 2021, por medio del cual resolvió “[…] CORRER traslado del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada por la parte actora, por el término de 5 días […]”. 31.El actor en su escrito de tutela, solicitó que: “[…] PRIMERA: Respetuosamente le solicito al Honorable Consejero, de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, favor proceder a Tutelar los Derechos Fundamentales aquí demandados.

SEGUNDA: Ordenar a la Honorable Consejera Ponente de la Sección Segunda, la Doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ a dar celeridad al proceso de Nulidad Simple adelantado en contra de la Comisión Nacional del

Servicio Civil, bajo el radicado 11001032500020190022500.

TERCERA: La genérica y oficiosa que el despacho considere necesaria en la protección de los Derechos de mi representado […]”. (Resaltado por la Sala).

32. Ahora bien, la Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Despacho de la Consejera de estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, profirió los autos de 24 de febrero de 2021 y 8 de marzo de 2021, por medio de los cuales resolvió i) admitir la demanda presentada por el actor y ii) CORRER traslado del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada por la parte actora, por el término de 5 días […]”, respectivamente, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000201900225-00.

33. La Sala advierte que al haberse proferido los respectivos autos de 24 de febrero de 2021 y 8 de marzo del mismo año, cesó la presunta vulneración alegada por el actor. 34.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente10: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante11. Dicha superación se configura

cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado12 […]”. (Resaltado por la Sala).

35. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada, profirió los respectivos autos de 21 de febrero de 2021 y 8 de marzo del mismo año, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 36.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a 10 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

11 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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