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CE-11001-03-15-000-2021-00518-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00518-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En trámite / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / VIGILANCIA JUDICIAL – Mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de los términos legales del proceso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [L]o primero que la Subsección advierte es que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor [J.M.P.H.] promovió en contra de Colpensiones, en el que se discute el reconocimiento de la pensión de vejez, se encuentra en trámite. Así las cosas, es claro que el análisis de si le asiste o no ese derecho, corresponde al juez natural del proceso, quien debe definir el régimen pensional que le resulta aplicable al accionante y si este satisface o no los requisitos para obtener la prestación, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no tiene ninguna injerencia, pues no puede analizar de forma paralela o complementaria los asuntos a cargo de la autoridad judicial que tramita un proceso que está en curso. (…) Por consiguiente, no es factible que se acuda simultáneamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones

que deben efectuarse al interior de aquel. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. (…). Por tanto, se concluye que, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no puede estudiarse el fondo del asunto. (…) La Subsección considera que el señor [J.M.P.H.] no presentó ningún reparo concreto sobre la presunta mora judicial por parte de las autoridades judiciales a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se observa que en una de las pretensiones de la acción de tutela requirió que se ordene a aquellas atender los términos legales previstos en la ley para el desarrollo de la actuación judicial. Por esa razón, se denota que si lo pretendido por el accionante es alegar un incumplimiento en los plazos fijados en el ordenamiento jurídico tiene a su disposición otro mecanismo para ese fin, del cual debe hacer uso previamente a la instauración de este mecanismo. Sobre el particular, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance la vigilancia judicial administrativa.(…) Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Al respecto, debe destacarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que no está probado que el accionante agotó el mecanismo con el que contaba para discutir la presunta irregularidad con los términos judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite y, de esta forma, obtener la protección de los derechos fundamentales que considera transgredidos. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que el señor [J.M.P.H.] no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la entidad pensional está en trámite y dicho medio resulta idóneo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante y será en aquel en el que se resuelvan los disensos y supuestos en que se fundamenta la solitud del reconocimiento pensional. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena

Hernández sin medio magnético a la fecha 9 de abril de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00518-00(AC)

Actor: JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad por encontrarse en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se discute el reconocimiento pensional y, ante la existencia de otro medio de defensa para que se estudie la presunta mora judicial. Ausencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud pensional y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jesús María Pardo Hernández solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual le fue negado a través de las Resoluciones GNR 27251 del 28 de enero de 2014 y VPB 29209 del 31 de marzo de 2015, por el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

Por lo anterior, el señor Pardo Hernández interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de auto del 10 de mayo de 2018, admitió la demanda y el 6 de agosto de 2020 declaró probada la excepción de falta de competencia, en razón a la cuantía y, por ende, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Arauca. b) Inconformidad El accionante, Jesús María Pardo Hernández, consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y Colpensiones transgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, petición, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia y desconocieron los principios de imparcialidad, buena fe, publicidad de las decisiones judiciales y primacía del derecho sustancial sobre el formal. Como fundamento de la solicitud, señaló que tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos previstos en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, norma aplicable a su caso, pues a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios. Asimismo, arguyó que efectuó aportes al Sistema General de Pensiones en varias entidades de previsión social de carácter público entre estas, la Policía Nacional, la Empresa de Licores de Cundinamarca, Seguridad Vern’s Ltda., la Defensoría

Pública, la Cooperativa Comuna – UCC y el ISS, hoy Colpensiones, razón por la cual cumple con el tiempo de cotización y la edad exigidos para el reconocimiento de esa prestación y tiene derecho al pago de una mesada, equivalente al 90 % del valor base de cotización, esto es, a la suma de $ 7.047.769, a partir del 1.° de septiembre de 2011. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos invocados y disponer lo siguiente:

1. Ordenar a Colpensiones que, por conducto de la Gerencia o de la Dirección de Prestaciones Económicas, reconozca la pensión y pague: (i) la mesada en una cuantía de $ 7.047.769, correspondientes al 90 % del valor base de cotización, a partir del 1.° de septiembre de 2011 y (ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el año 2011, debidamente indexadas. Y otorgue la protección de inembargabilidad de la pensión, dada su naturaleza.

2. Requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y al Tribunal Administrativo de Arauca, para que atiendan los términos legales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 81001-33-31-0012017-00169-00.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca El juez José Elkin Alonso Sánchez manifestó que el 1.° de junio de 2017 el Juzgado Laboral de Arauca remitió la demanda que el señor Jesús María Pardo

Hernández promovió en contra de Colpensiones por falta de jurisdicción, por esa razón, mediante proveído del 26 de septiembre de esa misma anualidad, el despacho que representa asumió el conocimiento del asunto e inadmitió la solicitud, con el propósito de que fuera ajustada a los requisitos formales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, refirió que el 10 de mayo de 2018 admitió el medio de control, posteriormente Colpensiones contestó la demanda, dentro del término legal, el 17 de octubre de 2018 corrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada y el 19 de diciembre de 2019 fijó la fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Igualmente, indicó que el 6 de agosto de 2020 declaró probada la excepción de falta de competencia por la cuantía de las pretensiones y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca, pero el envío sólo pudo efectuarse hasta el año 2021, momento en que se logró escanear todo el expediente, bajo las disposiciones de la Circular PCSJC21-6. Expuso que el curso normal del proceso se vio afectado por la suspensión de los términos judiciales en el país a causa de la pandemia del COVID-19 y por las medidas adoptadas en el Decreto 806 de 2020, circunstancias que obligaron a digitalizar todos los expedientes. Señaló que esa tarea generó mayor dificultad porque no cuentan con los recursos digitales ni físicos para hacerlo y se vio obligado a alquilar equipos tecnológicos para escanear los procesos. Además,

destacó que el juzgado a su cargo ocupa el primer puesto en congestión judicial en el país, tiene asignados más de 1.300 asuntos que siguen los procedimientos de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 01 de 1984, lo cual constituye una carga laboral excesiva, y no cuenta con una planta de personal suficiente, sino inferior a la de otros juzgados administrativos del país. Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo deprecado. Colpensiones Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, precisó que por medio de las Resoluciones GNR 27251 del 28 de enero de 2014 y VPB 29209 del 31 de marzo de 2015 se resolvió negativamente la solicitud elevada por el accionante para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Asimismo, explicó que el señor Pardo Hernández requirió, posteriormente, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, petición que fue rechazada, a través de las Resoluciones SUB 14168 del 1.° de julio de 2020 y DPE 11731 del 28 de agosto de la misma anualidad, debido a la pérdida de competencia derivada del inicio de un proceso judicial. De otra parte, indicó que la acción constitucional no cumple con la exigencia de la subsidiariedad, puesto que el accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad, con el propósito de obtener el reconocimiento de la mencionada prestación, la cual está en trámite ante el Tribunal Administrativo de Arauca. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015

referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se discute el reconocimiento de la pensión de vejez en beneficio del señor Pardo Hernández, se encuentra en trámite? 2. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial en que considera incurren el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

3. En caso de una respuesta afirmativa a los anteriores interrogantes, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I)

exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) existencia de otro mecanismo de defensa judicial frente a la presunta mora judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se discute el reconocimiento de la pensión de vejez en beneficio del señor Pardo Hernández, se encuentra en trámite?

I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro

5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como

de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual están pendientes etapas u oportunidades procesales que permitan proteger los derechos fundamentales de las partes.

III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Jesús María Pardo Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, petición, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y Colpensiones. En concreto, pretende que se resuelva sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya que, en su consideración, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, al haber cotizado durante más de veinte años al Sistema General de Pensiones, a través de diferentes entidades de previsión, y tener 69 años de edad.

Ahora bien, con el fin de resolver el anterior argumento y brindar una mayor claridad al presente asunto, se realizará un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo.

Así, se observa que el señor Jesús María Pardo Hernández interpuso demanda en contra de Colpensiones, con el fin de que esta le reconozca y pague la pensión de vejez, a la que dice tener derecho, en aplicación de los beneficios del régimen de 6 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. transición de la Ley 100 de 1993. Asimismo, solicitó que la prestación pensional fuera reconocida en un porcentaje equivalente al 90 % de la base salarial de cotización, a partir del mes de septiembre de 2011, en una suma equivalente a $ 7.047.769. Igualmente, se denota que el 10 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada; el 18 de diciembre de 2019, vencido el término para contestarla y el traslado de las excepciones propuestas, fijó la fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; y, el 6 de agosto de 2020 declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca (reparto). Finalmente, se aprecia que, el 9 de marzo de la presente anualidad, el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2017-0169 fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, con el propósito de enviarlo a la corporación mencionada, siendo esta la última actuación registrada en el proceso7.

Así las cosas, lo primero que la Subsección advierte es que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Jesús María Pardo Hernández promovió en contra de Colpensiones, en el que se discute el reconocimiento de la pensión de vejez, se encuentra en trámite. Así las cosas, es claro que el análisis de si le asiste o no ese derecho, corresponde al juez natural del proceso, quien debe definir el régimen pensional que le resulta aplicable al accionante y si este satisface o no los requisitos para obtener la prestación, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no tiene ninguna injerencia, pues no puede analizar de forma paralela o complementaria los asuntos a cargo de la autoridad judicial que tramita un proceso que está en curso. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones allí efectuadas, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto. Por consiguiente, no es factible que se acuda simultáneamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior de aquel. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. En esos términos, se aclara que el juez constitucional, para estudiar de fondo los

argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí superó el examen de las exigencias formales, procederá a analizar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional. Así las cosas, acceder al examen de la pretensión del señor Pardo Hernández frente a la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez, en esta instancia, como se dijo en precedencia, conllevaría esencialmente a desconocer la competencia del 7 Oficio remisorio que obra en el archivo 98 del expediente digital, enviado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. Tribunal Administrativo de Arauca, a quien le correspondió el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, se concluye que, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no puede estudiarse el fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial en que considera incurren el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

IV. Existencia de otro mecanismo de defensa frente a la presunta mora judicial La Subsección considera que el señor Jesús María Pardo Hernández no presentó ningún reparo concreto sobre la presunta mora judicial por parte de las

autoridades judiciales a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se observa que en una de las pretensiones de la acción de tutela requirió que se ordene a aquellas atender los términos legales previstos en la ley para el desarrollo de la actuación judicial. Por esa razón, se denota que si lo pretendido por el accionante es alegar un incumplimiento en los plazos fijados en el ordenamiento jurídico tiene a su disposición otro mecanismo para ese fin, del cual debe hacer uso previamente a la instauración de este mecanismo. Sobre el particular, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los

Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Al respecto, debe destacarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concret

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