CE-11001-03-15-000-2021-00518-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00518-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA SOLICITUD DE NULIDAD / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Configuración [E]l actor sustenta su petición de nulidad en que no fueron notificados el presidente y el director de Historia Laboral de Colpensiones; no obstante, se observa que carece de legitimación en la causa para alegar la causal de falta de notificación como sustento de su petición anulatoria pues esta debe ser alegada por los directamente afectados, es decir, por tales funcionarios en los términos de la norma transcrita, de manera que al no estar legitimado para proponer la mencionada nulidad, se tendrá que rechazar de plano como lo dispone el artículo señalado.
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA SOLICITUD DE NULIDAD /
TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL
[E]l tutelante también considera que debe declararse la nulidad procesal con sustento en que en el fallo de segunda instancia no se resolvieron las pretensiones contra la entidad tutelada; sin embargo, no invocó la causal de nulidad que se configuró con esa presunta omisión, lo que da lugar también al rechazo de plano de la misma pues el hecho que sustentó la nulidad no fue estipulado como causal en el Código General del Proceso, como lo previó la norma. (…) Así las cosas, se rechazará de plano la solicitud de nulidad procesal
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00518-01(AC)
Actor: JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS AUTO QUE RECHAZA DE PLANO NULIDAD PROCESAL El 10 de junio de 2021 se emitió el fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, providencia en la que se decidió modificar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por el señor Jesús María Pardo Hernández contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, y se confirmó la improcedencia en relación con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones, toda vez que existe un proceso de nulidad y restablecimiento en curso para dirimir las controversias sobre la declaratoria de reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Mediante escrito remitido el 21 de junio de 2021 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jesús María Pardo Hernández solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia porque las decisiones judiciales proferidas, en su sentir, ignoraron la obligación judicial de proteger los derechos que se enunciaron como violados por
Colpensiones. Alegó que tanto el juez de primera como el de segunda instancia no resolvieron las solicitudes relacionadas con la consignación del retroactivo pensional que le adeuda Colpensiones, la revisión de los aportes alegada por este y la corrección de su historia laboral. Precisó que al no haberse vinculado al presidente y al director de Historia Laboral de Colpensiones se presenta una nulidad procesal que debe ser declarada. CONSIDERACIONES El Despacho, al revisar la solicitud de nulidad, evidencia que la misma está sustentada en dos aspectos, a) la falta de notificación del presidente y del director de Historia Laboral de Colpensiones y b) la omisión de pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones solicitadas contra esa entidad. El artículo 135 del Código General del Proceso establece los requisitos para alegar la nulidad, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal
distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”. (Subrayado y destacado son del Despacho). En primer término, el actor sustenta su petición de nulidad en que no fueron notificados el presidente y el director de Historia Laboral de Colpensiones; no obstante, se observa que carece de legitimación en la causa para alegar la causal de falta de notificación como sustento de su petición anulatoria pues esta debe ser alegada por los directamente afectados, es decir, por tales funcionarios en los términos de la norma transcrita, de manera que al no estar legitimado para proponer la mencionada nulidad, se tendrá que rechazar de plano como lo dispone el artículo señalado. Ahora bien, el tutelante también considera que debe declararse la nulidad procesal con sustento en que en el fallo de segunda instancia no se resolvieron las pretensiones contra la entidad tutelada; sin embargo, no invocó la causal de nulidad que se configuró con esa presunta omisión, lo que da lugar también al rechazo de plano de la misma pues el hecho que sustentó la nulidad no fue estipulado como causal en el Código General del Proceso, como lo previó la norma. Sin perjuicio de lo anterior, se le pone de presente al tutelante que como la decisión de la Sala fue declarar la improcedencia de la acción de tutela, esto relevó a la autoridad judicial de decidirlas de fondo pues se consideró que no se cumplió con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, lo que impide que el juez constitucional se pronuncie.
Así las cosas, se rechazará de plano la solicitud de nulidad procesal elevada por el tutelante. En consecuencia, el Despacho RESUELVE Recházase de plano la nulidad propuesta por el señor Jesús María Pardo Hernández, por las razones anotadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»