🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00519-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00519-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el caso sometido a consideración, la autoridad accionada concluyó que aunque la acción penal terminó por sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que de los elementos probatorios se podía inferir que la denunciante había sido víctima de acceso carnal, obligada por intimidación, a partir de lo cual se podía determinar razonablemente la necesidad de dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del (accionante]. (…) Lo que el juez contencioso debe analizar en materia de antijuridicidad del daño, no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso. (…) Así las cosas, lo que se avizora en el sub iudice, es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo

consideraciones propias del juez de tutela. (…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuran los defectos desconocimiento de precedente y fáctico, y en tal sentido, denegará el amparo de tutela solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00519-00(AC)

Actor: JOHNNY ALBINO VALLECILLA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Jhonny Albino, Daniela y Ana Rosa Vallecilla Ramírez, y William Rodrigo y Jesús Alveiro Escobar Ramírez, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-2331-000-2010-00675-01 (54271) y, en su lugar, que se ordene proferir un nuevo

fallo en el que se tengan en cuenta los postulados indicados por el alto tribunal para las personas que han sido absueltas por privación injusta de la libertad y/o en su defecto se ordene otra terna de magistrados para que emitan una nueva decisión. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 13 de octubre de 2006, la Fiscalía 85 Seccional de Cali vinculó al señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez a una investigación por el delito de acceso carnal violento y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. ii) Mediante Oficio 30234 del 19 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió orden de captura contra el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez, que se hizo efectiva el 8 de febrero de 2007, por la Policía Nacional. iii) Por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2007, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, con Funciones de Garantías, profirió fallo absolutorio. La Fiscalía presentó recurso de apelación y a través de sentencia del 5 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión. iv) Como consecuencia de lo anterior, el señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez, junto con su núcleo familiar, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios de

orden material y moral ocasionados por la injusta detención. v) A través de sentencia 785 del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Fiscalía General de la Nación y concedió las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial y condenándola al pago de los perjuicios irrogados por los demandantes. vi) La Rama Judicial apeló la decisión y a través de sentencia del 4 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte actora, el fallo de segunda instancia incurrió en los siguientes yerros y defectos: i) Se desconocieron las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354; el 5 de diciembre de 2017, expediente 46059; y el 13 de diciembre de 2017, expediente 42806, en las que se privilegia el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad. ii) Se incurrió en defecto fáctico, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al plenario, de acuerdo con los parámetros de ley. iii) El juzgador realizó la valoración de un juicio penal sin tener competencia para ello, pues concluyó que existían indicios suficientes para inferir que la denunciante

había sido víctima de acceso carnal, obligada mediante intimidación, y que ello determinaba razonablemente la necesidad de dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, cuando lo cierto es que en el juicio penal no se probó la responsabilidad penal del procesado, al no existir certeza de la autoría y responsabilidad en los hechos investigados. iv) Bajo la óptica del artículo 90 constitucional, el Estado debe responder cuando la víctima demuestra que estuvo privado injustamente de su libertad, y ello se demostró en el caso, pues los fallos en el juicio penal fueron de carácter absolutorio. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 25 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y a la Nación, Rama Judicial, y la Nación, Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que notificara del trámite constitucional, como terceros con interés, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2010-00675-01; se requirió al Tribunal para que enviara a este despacho, copia en medio magnético

del referido proceso; y se reconoció personería para actuar dentro de este proceso al abogado Carlos Cortés Riascos, según poderes otorgados por los accionantes. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de la consejera María Adriana Marín, señaló que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela es improcedente porque incumplió el requisito de inmediatez, ya que la sentencia cuestionada se notificó por edicto electrónico fijado el 3 de agosto de 2020 y desfijado el 5 de agosto siguiente, y la tutela se presentó hasta el 9 de febrero de 2021. ii) Aunque se llegara a la conclusión de que la acción fue presentada en término oportuno, lo cierto es que habría que rechazarse por improcedente, toda vez que en el escrito no se hizo referencia alguna a los posibles defectos o vías de hecho en que habría incurrido el fallo. iii) Lo que se advierte que es que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo como una instancia adicional del proceso de reparación directa. iv) De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia y los propuestos en la demanda de tutela, queda en evidencia que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico y probatorio que ya fue decidido. 1.3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad

de Asistencia Legal, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, negar el amparo solicitado. Para estos efectos, refirió lo siguiente: i) La solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, dado que se interpuso después de once meses de que la providencia censurada cobró fuerza ejecutoria y, además, resulta improcedente, pues lo que pretende es reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el proceso contencioso administrativo. ii) Las sentencias que la parte actora alega como desconocidas, no configuran verdaderamente un precedente jurisprudencial, puesto que no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto al tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción y/o negar el amparo solicitado.

Refirió lo siguiente: i) La acción de tutela es improcedente por cuanto el apoderado de los accionantes no sustentó las causales específicas de procedibilidad y lo que pretende es recuperar oportunidades procesales perdidas. ii) La Sala de decisión accionada realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018. iii) La privación de la libertad del señor Jhonny Albino Vallecilla Ramírez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo

relacionaban con los delitos imputados.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2010-0067501. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por privación injusta de la libertad. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión

cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 24 de abril de 2020, y fue notificada por edicto fijado el 3 de 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. agosto de 2020 y desfijado el 5 de agosto siguiente, en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corriendo el término de ejecutoria entre el 6 de agosto y el 11 de agosto de 2020;4 y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación

como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5 iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala dilucidará si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora. Para tales efectos se abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico, ii) responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad, iii) hechos probados, y iv) análisis del caso concreto. 2.6.1. Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico» i) Desconocimiento de precedente jurisprudencial

La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas 4 Folio 406 del expediente de reparación directa. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.6 De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;8 y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades

mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios para determinar si en un caso es aplicable un precedente jurisprudencial, los siguientes: (i) que en la ratio decidendi de la decisión se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que en la ratio decidendi se resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos relevantes del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.10 De igual forma, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales, en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se hagareferencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y que se ofrezca una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11

  1. Defecto fáctico 6 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011.

La Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos que daban origen a este defecto;12 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la

apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.6.2. Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado un viraje importante, que debe traerse a colación para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto. En la sentencia del 17 de octubre de 2013,13 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad. En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad.

Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,14 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano 12(i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; (ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 13 Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 5200123-31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 14 Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-201100235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió,15 (ii) que el sindicado no cometió el ilícito,16 (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,17 o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,18 es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional o lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio (i) si quien fue privado de la libertad actuó

con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,19 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima. En este estado de cosas, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal. En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,20 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Esta tesis jurisprudencial es la que

actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.6.3. Hechos probados 15 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 16 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 17 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 18 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 19 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-0315-000-2019-00169-01. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, expediente: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. La Sala extrae del expediente de reparación directa con radicación 76001-23-31000-2010-00675-01 (54271), los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El 8 de junio de 2010, los señores Jhonny Albino, Daniela y Ana Rosa Vallecilla Ramírez, Así como William Rodrigo y Jesús Alveiro Escobar Ramírez, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la

Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de Jhonny Albino Vallecilla Ramírez, por el período comprendido entre el 8 de febrero y el 30 de agosto de 2007.21 ii) Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Jhonny Albino Vallecilla y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Para adoptar la decisión el Tribunal se acogió al criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado,22 en la que se venía aplicando el régimen objetivo de responsabilidad en casos de absolución del sindicado privado de su libertad.23 iii) A través de sentencia del 24 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...