CE-11001-03-15-000-2021-00520-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00520-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA - No configuración / TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente asunto, la parte actora aduce que desde que radicó la demanda de acción popular en la página web de la Rama Judicial el día 8 de octubre de 2020, no ha recibido notificación o información adicional a que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por lo que solicita se ordene el trámite inmediato, ágil y efectivo de dicha acción constitucional. (…) [L]a Sala advierte que el trámite impartido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la acción popular con radicado inicial 11001-3342-051-2020-00299-00 y, posteriormente, bajo radicado número 25000-2341-000-2021-00107-00, no pone de presente una actuación negligente por parte de dichas autoridades. En efecto, se observa que la decisión proferida por el juzgado administrativo de remitir por falta de competencia el trámite constitucional se profirió a los 5 días de radicada la demanda y se notificó en ese mismo tiempo al correo electrónico del accionante, quien con dicha información podía realizar seguimiento a su proceso. Así mismo, se encuentra que, una vez se
remitió el proceso al Tribunal competente, éste inadmitió la demanda 1 mes después. Así las cosas, dentro de términos razonables se han agotado las diferentes actuaciones procesales propias de la etapa inicial de admisión del trámite constitucional, lo que impiden señalar que exista una mora por parte de las autoridades judiciales accionadas y, por tanto, una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00520-00(AC)
Actor: JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Augusto Torres Nieves en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Joaquín Augusto Torres Nieves, actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
de justicia y efectivo ejercicio de la profesión que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado cincuenta y uno Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, a la fecha de la presentación de la tutela, no ha recibido notificación sobre el trámite que se le ha dado a la acción popular que radicó el día 8 de octubre de 2020 a través de la página web procesojudicial.ramajudicial.gov.co en contra del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros1. Agrega que, aunque ese mismo día recibió correo electrónico informando que el proceso había sido asignado por reparto al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, no ha obtenido información adicional. Indica que en la demanda pidió se le diera el trámite de acción popular preventiva, en razón que se pretende la protección de los derechos fundamentales y derechos colectivos de 71250 niños residentes en el departamento de Amazonas, beneficiarios del PAE. Por lo anterior, solicita que se “[…] ordene a los accionados garantizar el trámite inmediato, ágil y efectivo de la acción popular que promoví el día 08 de octubre de 2020, a través de la página web procesojudicial.ramajudicial.gov.co, contra el MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y OTROS, siendo actor
JOAQUIN AUGUSTO TORRES NIEVES […].”
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 15 de febrero de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Primera, y vincular al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, este último en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte. Así mismo, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 1 También obran como demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio, el departamento de Amazonas y el municipio de Leticia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso. II.2. El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá presentó informe2 en el que se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Afirma que al juzgado, por reparto del 8 de octubre de 2020, le correspondió la acción popular promovida por el actor y radicada bajo No. 11001-3342-051-2020-00299-00. Aduce que, mediante auto interlocutorio de 13 de octubre de 2020, se resolvió remitir por competencia el proceso a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que fue notificada el 13 de octubre de 2020 por medio del correo electrónico dispuesto por la parte actora en el escrito de la acción popular, esto es, jatorresn@hotmail.com.
Agrega que, a través del oficio No. 009/J051AD-21 del 3 de febrero del presente año, se envió el expediente al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que, una vez consultado el sistema de búsqueda de procesos en la página web de la Rama Judicial se observa que éste correspondió por reparto a la Sección Primera, magistrado ponente Felipe Alirio Solarte Maya, bajo el radicado No. 25000-2341-000-2021-00107-00.
Para el efecto adjuntó: i) informe rendido por el secretario del juzgado; ii) Auto del 13 de octubre de 2020; iii) notificación de la anterior providencia al correo electrónico del actor, y iv) Oficio No.009/J051AD-21 con constancia de envío a los correos electrónicos de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos de
Bogotá. II.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a través del magistrado sustanciador del proceso objeto de la presente acción, allegó informe3 en el que solicita se nieguen las pretensiones del amparo constitucional, al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 2 Remitido mediante correo electrónico de 3 de marzo de 2021, tal como consta en el índice No. 7 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. 3 Enviado mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2021, tal como obra en el índice No. 8 del
historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala de manera detallada el trámite adelantado dentro de la acción popular promovida por el accionante, en el cual indica que se profirió el auto del 13 de octubre de 2020 por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, por medio de cual se declaró la falta de competencia por el factor funcional, y decidió remitir el asunto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción que fue sometida a reparto el día 3 de febrero de 2021. Afirma que, mediante auto de 3 de marzo de 2021, se inadmitió el medio de control, providencia que se anexó con la contestación de la presente acción. II.4. El Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por los numerales quinto y octavo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y
del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El 8 de octubre de 2020, el señor Joaquín Torres Nieves interpuso demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos contra La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Superintendencia de Industria y Comercio; Departamento de Amazonas, y Municipio de Leticia, con el fin que se protejan los derechos e intereses colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la seguridad pública; los derechos de los consumidores y usuarios, en conexidad con los derechos a la vida, salud y educación. La anterior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda se radicó por medio de la página web de la rama judicial. 3.2.2. Por reparto del 8 octubre de 2021 la acción popular le correspondió al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001 3342 051 2020 00299 00. El acta de reparto fue enviada al accionante mediante correo electrónico de la misma fecha. 3.2.3. Mediante auto de 13 de octubre de 2020, el Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió por competencia la acción popular a la
Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la falta de competencia funcional. 3.2.4. El 3 de febrero de 2021, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá envió por medio correo electrónico el Oficio No. 009/J051AD-21, mediante el cual remite el expediente virtual de la acción popular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ese mismo día, el proceso se sometió a reparto en la Sección Primera de la Corporación y se le asignó el número de radicado 25000 2341 000 2021 00107 00. 3.2.5. El 3 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, profirió auto inadmisorio de la demanda, el cual se notificó por estado del 9 de marzo de 2021. 3.3. ANALISIS DE LA SALA El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, se refirió a la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial en los siguientes términos: “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”[34]4 Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que
el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[35]5. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. […] En conclusión, se configura una mora judicial injustificada [36 ] 6 contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia [37 ] 7 , cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].” Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en 4 Nota original de la providencia en cita: Sentencia T-227 de 2007. Sobre la materia también se pueden consultar las Sentencias C-1198 de 2008 y T-527 de 2009.
5 Nota original de la providencia en cita: Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 6 Nota original de la providencia en cita: Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 7 Nota original de la providencia en cita: Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T1294 de 2004 y T-220 de 2007. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias específicas, puede derivar en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”8, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo. En ese sentido, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles […]”9.
En el presente asunto, la parte actora aduce que desde que radicó la demanda de acción popular en la página web de la Rama Judicial el día 8 de octubre de 2020, no ha recibido notificación o información adicional a que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por lo que solicita se ordene el trámite inmediato, ágil y efectivo de dicha acción constitucional. Pues bien, de la revisión del informe presentado por el Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, la Sala advierte que, mediante auto de 13 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada decidió remitir por competencia el proceso a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación que fue notificada al correo electrónico del demandante j atorresn@hotmail.com , y que coincide con la que el actor indicó como dirección de notificación del presente trámite de tutela. Así mismo, se observa que, con la contestación de la tutela, se adjuntó copia del Oficio No.009/J051AD-21 suscrito por el secretario del juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual envía el expediente de la acción 8 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Op. Cit. T-803 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular a la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, y el cual fue remitido mediante correo
electrónico de 3 de febrero de 2021. De igual forma, se indicó que la acción popular correspondió por reparto a la Sección Primera, magistrado ponente Felipe Alirio Solarte Maya, bajo el radicado No. 25000-2341-000-2021-00107-00, y que se encuentra al despacho desde el 3 de febrero de 2021. Ahora bien, la anterior información es reiterada en la contestación de tutela del Tribunal Administrativo accionado, quien adicionalmente indica que, mediante proveído de 3 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador resolvió inadmitir la demanda, actuación que se notificó por estado el día 9 de marzo de 2021, según consulta realizada en la página web de la rama judicial10 y que se observa en el siguiente pantallazo: Del recuento de las anteriores actuaciones procesales, la Sala advierte que el trámite impartido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la acción popular con radicado inicial 11001-3342-051-202000299-00 y, posteriormente, bajo radicado número 25000-2341-000-2021-0010700, no pone de presente una actuación negligente por parte de dichas autoridades. En efecto, se observa que la decisión proferida por el juzgado administrativo de remitir por falta de competencia el trámite constitucional se profirió a los 5 días de radicada la demanda y se notificó en ese mismo tiempo al correo electrónico del accionante, quien con dicha información podía realizar seguimiento a su proceso. Así
mismo, se encuentra que, una vez se remitió el proceso al Tribunal competente, éste inadmitió la demanda 1 mes después. 10https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2271812/58714785/Estado+Sub+A+y+Sub+B+09-0321.pdf/621dfc4a-2013-4756-8ca0-353e392cd883 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, dentro de términos razonables se han agotado las diferentes actuaciones procesales propias de la etapa inicial de admisión del trámite constitucional, lo que impiden señalar que exista una mora por parte de las autoridades judiciales accionadas y, por tanto, una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte tardanza desproporcionada, irracional o injustificable por parte de las autoridades demandas para tramitar la acción popular promovida por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Joaquín Augusto Torres Nieves, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co