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CE-11001-03-15-000-2021-00525-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00525-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO CONSIGNADO POR REMATE DE UN BIEN / OMISIÓN DEL INTERESADO EN APORTAR LOS

DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA EL TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN DEL

SALDO CONSIGNADO POR REMATE DE UN BIEN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El señor [M.A.A.] acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta concreta y de fondo a las solicitudes que ha elevado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le devuelvan las sumas de dinero que depositó por concepto de remate que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo con radicación 2012-00378-00, el cual se dejó sin efectos mediante auto de 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. (…) [Observa la Sala] que, en el presente caso, no puede considerarse que la autoridad demandada ha desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, pues como se establece de las respuestas otorgadas al accionante, no ha sido posible dar trámite a las solicitudes de devolución de las sumas que consignó por concepto de impuesto de remate, porque no cumplen los requisitos que establece la entidad, y tampoco aportó los documentos necesarios para acceder al reintegro

que reclama. En tal sentido, estima la Sala, que la entidad demandada procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, norma que en virtud del principio de eficacia prevé que cuando la autoridad constata que una petición radicada está incompleta o que el solicitante debe efectuar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá para que la complete y “a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición”. La Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado trámite a las solicitudes que ha elevado el accionante, con el fin de que se le devuelvan las sumas que depositó por concepto de remate que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo con radicación 201200378-00, el cual se dejó sin efectos mediante auto de 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia por causas imputables al solicitante; por consiguiente, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición que depreca.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00525-00(AC)

Actor: MARIO ARCILA ÁLZATE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Mario Arcila Álzate, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que se proteja su derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: Todas las autoridades a nivel nacional, entidades del estado y particulares, acorde con el artículo 23 Constitucional, están en la obligación de dar respuestas a las peticiones que se formulen y como se puede observar envié varias solicitudes, la primera el 11 de abril de 2018, la segunda el 23 de abril del año 2019 y la última solicitud la radiqué el 11 de febrero del año 2020, han transcurrido más de tres años (3) sin que se dé solución alguna sobre las respuestas a los derechos [de] petición, tampoco han realizado las (sic) devolución del dinero solicitado por el Señor MARIO ARCILA ÁLZATE, lo cual constituye una violación al derecho fundamental de petición de Fondo de manera oportuna, derecho que le asiste a todos los ciudadanos de Colombia, por ello solicita a través de la ACCIÓN DE TUTELA se le dé respuesta definitiva de manera oportuna, sobre la devolución de dinero a mi poderdante. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la apoderada del accionante señala los siguientes: i) Interpuso demanda ejecutiva singular contra los herederos del señor José Bernardo Arcila Álzate que falleció el 28 de agosto de 2012, proceso que le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia con radicado 20120378. ii) El 15 de diciembre de 2017, se realizó diligencia de remate sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-41230, ubicado en la calle 5.ª #17-65, carreras 17 y 18, en el municipio de Circasia (Quindío), el cual le fue adjudicado. En 2017, consignó los emolumentos que correspondían a la DIAN, al juzgado y al Consejo Superior de la Judicatura. iii) El 15 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia dejó sin efectos el remate y ordenó la devolución de los dineros depositados por ese concepto, para ello libró oficios al Consejo Superior de la Judicatura, al juzgado y a la DIAN. iv) El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), en abril de 2018 realizaron las devoluciones correspondientes, pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia (Quindío), le informó que debía hacer la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura. v) El 11 de abril de 2018, elevó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos petición para que hiciera la devolución del saldo, la cual se le respondió en el sentido de que le hacía falta aportar documentos para proceder a la entrega. vi) El 31 de agosto de 2018, requirió respuesta a su solicitud, la cual fue contestada el 13 de septiembre de 2018, informándole que había sido devuelta por

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no contenía la dirección de notificación. A través de su apoderada le indicó la dirección a la cual debía ser enviada. vii) El 20 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó que no se cumplieron los requisitos 2 y 7 de la Resolución 338 de 2006, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en su artículo 1.º establece las exigencias generales para la devolución de sumas de dinero consignadas en exceso o que no correspondan a esa entidad. viii)Las referidas exigencias consisten en manifestar bajo la gravedad del juramento que no se ha realizado otra solicitud de devolución ni se ha recibido pago alguno por ese concepto y allegar copia de la sentencia con constancia de ejecutoria. ix) El 25 de julio de 2019, le solicitó al juzgado expedir copia de los autos pedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y los remitió nuevamente a esa corporación para dar cumplimiento a las exigencias mencionadas, sin embargo no recibió respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos ni la devolución de ninguna suma de dinero. x) El 11 de febrero de 2020, radicó otra vez la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos, pues han transcurrido tres años sin obtener una respuesta de fondo. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición porque no se ha dado respuesta en forma oportuna y de fondo a sus solicitudes.

1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de febrero de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. El abogado Ronald Jefferson Gómez Díaz de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rinde informe en los siguientes términos: i) El 11 de abril de 2018, el señor Mario Arcila Álzate radicó comunicación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se le hiciera la devolución del 5 % que pagó por concepto de impuesto, en atención a que dentro del proceso con radicación 2012-00378-00, se declaró sin efectos la diligencia de remate. ii) Esa entidad remitió por competencia la solicitud del accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicación EXTDEAJ18-9284, la cual se respondió mediante Oficio DEAJPRO18-2830 de 23 de mayo de 2018, informando sobre la devolución de documentos porque no fue posible la comunicación con el interesado, en razón a que no suministró dirección ni física ni de correo electrónico, ni tampoco un número telefónico para contactarlo. iii) El 3 de septiembre de 2018, el accionante presentó en el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público su petición, la cual fue enviada por competencia a esa entidad y fue recibida en esa dependencia con radicado EXTDEAJ18-20138 de 13 de septiembre de 2018; sin embargo, por medio de Oficio DEJPRO18-6792 se devolvió la documentación por no cumplir las exigencias establecidas en la Resolución 338 de 2006, que se refiere a aportar la providencia que ordenó el reintegro de los dineros y la respectiva constancia de ejecutoria, y en el Memorando DEAJPR-4391 de 2 de agosto de 2016, esto es, copia legible del documento de identidad del beneficiario. iv) El 24 de abril de 2019, el accionante reiteró su solicitud de devolución de sumas de dinero ante esa dependencia con la radicación EXTDEAJ19-9438, sin allegar la constancia de ejecutoria de la providencia que dispuso la reposición de lo pagado, situación que se le informó mediante el Oficio DEAJPRO19-3636 de 20 de mayo de 2019. v) El 11 de febrero de 2020, presentó nuevamente la petición bajo el radicado EXTDEAJ20-2879, con la cual tampoco aportó «la copia auténtica de la providencia que ordena la devolución, en la que se indique el nombre de la persona beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria». vi) El 14 de septiembre de 2020, mediante Oficio DEAJPRO20-715, se le informó sobre los documentos faltantes y adicionalmente se le indicó el trámite y los requisitos que debía reunir la solicitud de devolución de sumas de dinero, que rige

desde el 24 de mayo de 2019, según la Resolución 4179 de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. vii) Lo anterior evidencia que esa dependencia no ha incumplido lo establecido en la Resolución 4179 de 2019 y, les ha dado el trámite correspondiente a las reiteradas peticiones presentadas por el señor Mario Arcila Álzate, quien a la fecha no ha cumplido con los requisitos exigidos en ese acto, que se emitió como mecanismo de protección del presupuesto de la Nación, Rama Judicial. Con fundamento en lo anterior, solicita lo siguiente. 1.Se DECRETE la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, ante la falta de requisitos para ser tramitada como un mecanismo excepcional y transitorio. Ello con fundamento en lo normado en los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.Se DECRETE la CULPA EXCLUSIVA del accionante, toda vez que por su negligencia y falta de cumplimiento de los requisitos exigidos no se [ha] devuelto las samas (sic) de dinero que reclama. 3.Falta del PRINCIPIO DE INMEDIATEZ al promover una acción constitucional de tutela después de dos años y 10 meses.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento

en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró al señor Mario Arcila Álzate el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a las solicitudes EXTDEAJ18-9284 de 11 de abril de 2018, EXTDEAJ19-9438 de 24 de abril de 2019 y EXTEDEAJ20-2879 de 11 de febrero de 2020. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA). En el artículo 14 señaló como término 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20002 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa3 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de

competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020,4 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 2 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 3 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 4 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Mario Arcila Álzate acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no ha obtenido respuesta concreta y de fondo a las solicitudes que ha elevado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le devuelvan las sumas de dinero que depositó por concepto de remate que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo con radicación 2012-00378-00, el cual se dejó sin efectos mediante auto de 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. El accionante radicó el 11 de abril de 2018, reclamación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que le hiciera la devolución del 5 % que pagó por

concepto de impuesto, en atención a que dentro del proceso con radicación 201200378-00, se declaró sin efectos la diligencia de remate. Esa entidad remitió por competencia la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual se le asignó la radicación EXTDEAJ18-9284, y se le dio respuesta mediante el Oficio DEAJPRO18-2830 de 23 de mayo de 2018, informando la devolución de los documentos porque no fue posible la comunicación con el interesado, en razón a que no suministró dirección ni física ni de correo electrónico, ni tampoco un número telefónico para contactarlo. El 3 de septiembre de 2018, el accionante presentó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público petición, que fue enviada por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo el radicado EXTDEAJ18-20138 de 13 de septiembre de 2018. Mediante Oficio DEJPRO18-6792 de 21 de septiembre de 2018, se devolvió la documentación por no cumplir las exigencias establecidas en la Resolución 338 de 2006, esto es, aportar la providencia que ordenó el reintegro de los dineros y la respectiva constancia de ejecutoria, y en el Memorando DEAJPR-4391 de 2 de agosto de 2016, allegar copia legible del documento de identidad del beneficiario. El 24 de abril de 2019, el accionante reiteró su solicitud de devolución de sumas de dinero a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo bajo la radicación EXTDEAJ19-9438, sin anexar la constancia de ejecutoria de la providencia que

dispuso la reposición de lo pagado, situación que se le informó mediante el Oficio DEAJPRO19-3636 de 20 de mayo de 2019. El 11 de febrero de 2020, el accionante, elevó nueva solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo contenido es el siguiente: Referencia. Solicitud devolución de dinero por consignación en remate Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia Quindío. MARIO ARCILA ÁLZATE, mayor de edad, vecino de Armenia Quindío, identificado con la cédula de ciudadanía según el orden Nro. 17.036.042 expedida en la (sic) Bogotá, DC, actuando en nombre propio en razón a que soy demandante en un proceso Ejecutivo ante [el] Juzgado Séptimo Civil Municipal, bajo el radicado 378-2012, de Armenia Quindío, por medio del presente escrito me permito solicitar a su entidad se me realice la devolución de dineros consignados y cancelados por concepto de pago del 5 % de impuesto de remate, pagado por mí el pasado 30 de noviembre del año 2017 por valor de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Pesos ($ 2.2250.000) a favor de Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni he recibido pago alguno por este mismo concepto.

NOTIFICACIÓN: Calle 21 No. 16 – 46 Oficina 706 Edificio Colseguros Armenia Quindío, teléfono 3104476178. Correo samygo123@hotmail.com.

La directora de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial mediante el Oficio DEAJPRO20-715 de 14 de septiembre de 2020, que remitió al correo electrónico samygo123@hotmail.com,5 dio respuesta a la anterior petición, a la que le correspondió la radicación EXTEDEAJ20-2879, informándole al accionante porque no se ha surtido el trámite de la solicitud de devolución por concepto de impuesto de remate declarado judicialmente sin efectos, en los siguientes términos: Para todo tipo de devolución de sumas de dinero, desde el 24 de mayo de 2019 rige la Resolución n.° 4179 “por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero”, por tanto, debe: 1.Radicar los documentos a continuación enlistados, en la calle 72 n. 7-96 de Bogotá, dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales, o 2.Si se van a aportar en digital, para cumplir el requisito de autenticidad de los documentos que se exigen en original o en copia auténtica, directamente el Juzgado 7° Civil Municipal de Armenia deberá remitir únicamente desde su cuenta de correo institucional, la providencia judicial que ordena la devolución, en la que se indique nombre de la persona beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria a cmonroye@deaj.ramajudicial.gov.co (No se admite que el juzgado lo envíe al usuario y este a su vez los reenvíe a esta dependencia). Adicionalmente, le recuerda los requisitos que estableció la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial a través de la Resolución 4179 de 2019, y las razones por las cuales su solicitud no los cumple, con la advertencia de que una vez aporte la totalidad de los documentos, en la forma en que se requiere, dará trámite a la petición de reintegro de los dineros que consignó a favor de esa entidad, así: ARTÍCULO SEGUNDO. ESTABLECER los requisitos para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero por los conceptos de: impuesto de remate […] Para cuyo trámite, el beneficiario o su apoderado, deberá adjuntar a la solicitud de devolución: a)Documento firmado por el beneficiario o su apoderado, en el cual indique el valor de la solicitud y el motivo. Nota: En el aportado, no coincide el valor en letras con el anotado en números. (Subrayas de la Sala). b)Declaración juramentada por parte del beneficiario (consignante) o su apoderado, en la que manifieste que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto. De presentarse por conducto de apoderado, debe anexar el documento que así lo acredite con constancia de presentación personal ante juez o notario. c)Si se trata de una persona jurídica, su representante legal o apoderado debe anexar, certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a un mes al momento de su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – 5 Tal dirección electrónica corresponde a la suministrada por la apoderada del accionante, abogada Sandra Milena González González (Índice 1, del expediente electrónico).

División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo. Cuando la solicitante sea una entidad financiera, deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal emitido por la Superintendencia Financiera. d)Copia legible de la consignación realizada. e)Copia auténtica del acto administrativo, providencia judicial […] mediante la cual se revoca la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y de la providencia que ordena su devolución, en la que se indique nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria. (La constancia de autenticidad de las copias y la constancia de ejecutoria debe reunir los requisitos de los artículos 114 y 115 del Código general del Proceso). Nota: en la aportada, el juez no indica el valor exacto a devolver al señor Mario Arcila. Debe venir firmado por el juez la subsanación de dicho requisito. En cuanto a la constancia de ejecutoria, debe referir expresamente al auto cuya ejecutoria certifica, no a folios del expediente, porque la DEAJ no tiene acceso al mismo. (Subrayas de la Sala). f) Certificación de la entidad bancaria en la que indique número de cuenta, tipo de cuenta, nombre del titular y estado de la cuenta en donde se deben situar los recursos por concepto de devolución. Requisito que se establece por control de gestión del riesgo, por lo cual el titular de la cuenta debe corresponder al directo beneficiario de la solicitud, trátese de persona natural o jurídica. g)Fotocopia del documento de identidad del beneficiario de la solicitud – titular

de la cuenta bancaria […]. En consecuencia, una vez aporte la totalidad de los documentos preenlistados y en la forma requerida, se podrá continuar con el trámite de la devolución. Lo anterior, por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de la Nación – Rama Judicial. Así las cosas, se tiene que, en el presente caso, no puede considerarse que la autoridad demandada ha desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, pues como se establece de las respuestas otorgadas al accionante, no ha sido posible dar trámite a las solicitudes de devolución de las sumas que consignó por concepto de impuesto de remate, porque no cumplen los requisitos que establece la entidad, y tampoco aportó los documentos necesarios para acceder al reintegro que reclama. En tal sentido, estima la Sala, que la entidad demandada procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015,6 norma que en virtud del principio de eficacia prevé que cuando la autoridad constata que una petición 6 La Corte Constitucional declaró exequible esta norma mediante la sentencia C-951 de 2014. radicada está incompleta o que el solicitante debe efectuar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá para que la complete y «a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición».

3. Conclusión La Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado trámite a las solicitudes que ha elevado el accionante, con el fin de que se le devuelvan las sumas que depositó por concepto de remate que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo con radicación 2012-00378-00, el cual se dejó sin efectos mediante auto de 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia por causas imputables al solicitante; por consiguiente, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición que depreca.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Mario Arcila Álzate. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S

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