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CE-11001-03-15-000-2021-00528-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00528-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Se dictó sentencia durante el trámite de la acción de tutela / REGISTRO DE LA SENTENCIA – En el sistema de información judicial no se ha efectuado / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Se conmina a la notificación de la decisión a las partes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la revisión del expediente, la Sala encuentra que en consonancia con lo afirmado por la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación, se dictó el fallo de segunda instancia el 12 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa. (…) No obstante, si bien de acuerdo con lo descrito en líneas anteriores, en principio esta Sala de Decisión podría declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que en el aplicativo de gestión documental del Consejo de Estado (SAMAI), no se evidencia el registro de dicha actuación, menos aún, el de su notificación. Por lo anterior, se concluye que, a la fecha, los tutelantes no tienen conocimiento de la expedición del fallo de segunda instancia, como tampoco de su contenido, entonces, al faltar surtir algunas actuaciones para que se consideren satisfechos los derechos fundamentales de la parte actora, tales como el registro del fallo y su respectiva notificación, se negará la presente acción constitucional, y se conminará a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación para que realice el trámite de la notificación de la sentencia de 12 de marzo de la presente anualidad. (…) Así las cosas, y conforme con lo

expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los actores, y conminará la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificada con el radicado Nº. 25000-23-26-000-200900766-01, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor [R.A.R.N.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00528-00(AC)

Actor: RAÚL ANDRÉS ROJAS NOREÑA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

“B” REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela de fondo – Niega el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Raúl Andrés Rojas Noreña y Martha Cecilia Noreña Orjuela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado a través de la ventanilla virtual del sitio web del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2021, los señores Raúl Andrés Rojas Noreña y Martha Cecilia Noreña Orjuela, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por la autoridad judicial accionada toda vez que, a la fecha de presentación de esta tutela, no ha resuelto la segunda instancia1 del proceso de reparación directa promovido por los accionantes y otros2, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, que se identificó con el radicado Nº. 25000-23-26-000-2009-00766-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El 22 de septiembre de 2009, los señores Raúl Andrés Rojas Noreña, Martha Cecilia Noreña Orjuela, Stephanny Yamile Rojas Noreña, José Raúl Rojas González y Karen Rojas Noreña, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del primero de ellos.  En primera instancia el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que en fallo de 29 de marzo de

2012, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.  Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido a través de auto de 27 de septiembre de 2012.  La parte actora expresó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la autoridad judicial accionada no ha proferido fallo de segunda instancia, de modo que, se les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.3. Pretensión 1La primera instancia del proceso lo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, y profirió sentencia el 29 de marzo de 2012. 2 Stephanny Yamile Rojas Noreña, José Raúl Rojas González y Karen Rojas Noreña. Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: “[…] RESPETUOSAMENTE Solicito SU Despacho se sirva CONSIDERAR el

AMPARAR Nuestros DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

VIOLADOS / AMENAZADOS Invocados, ORDENANDO al ACCIONADO –

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA -QUE EN EL TÉRMINO

IMPRORROGABLE DE LOS DÍAS QUE UD HONORABLE SEÑOR(A)

MAGISTRADO DECIDA, EMITA FALLO EN PROCESO No. 25000232600020090076601,O EN SU DEFECTO NOS COMPARTA FECHA EXACTA DE EMISIÓN DEL MISMO […]” (Sic para toda la cita)

1.4. Fundamentos de la solicitud Los señores Raúl Andrés Rojas Noreña y Martha Cecilia Noreña Orjuela manifestaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha resuelto la segunda instancia del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado Nº. 25000-23-26-000-2009-00766-01. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 15 de febrero de 20213, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, así como vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” [autoridad judicial que resolvió el proceso de reparación directa con radicado No. 2009-00766-01], a la Nación - Fiscalía General de la Nación [parte demandada dentro de la acción de reparación directa], y a los señores Stephanny Yamile Rojas Noreña, José Raúl Rojas González y Karen Rojas Noreña [parte demandante dentro de la acción de reparación directa], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” A través de contestación enviada el 1º de marzo 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado titular4 del Despacho que tiene a cargo conocer la segunda instancia del proceso de reparación directa Nº. 25000-23-26-000-2009-00766-01, expresó que el recurso de apelación sería 3 Esta providencia fue notificada a través de correo electrónico el 17 de febrero de 2021, tal como se puede evidenciar en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. 4 Dr. Martín Bermúdez Muñoz. estudiado en la primera Sala de Subsección del mes de marzo de la presente anualidad. 1.6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación A través de memorial allegado el 17 de febrero de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos de la entidad, después de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, porque considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de cuasalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. 1.6.3. Los señores Stephanny Yamile Rojas Noreña, José Raúl Rojas González y Karen Rojas Noreña, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela

presentada por los señores Raúl Andrés Rojas Noreña y Martha Cecilia Noreña Orjuela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los actores por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, al no fallar de forma oportuna la decisión de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión previa La Nación – Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que esta Sala de Decisión negará la petición, en atención a que por su calidad de tercera con interés, puede resultar afectada en las resultas del presente proceso. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”9. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante

los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”10. Es así como debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el: 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 7 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones

injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con

sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que: “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”13. 2.6. Caso concreto En el sub examine, los accionantes alegaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, ello en atención a que a la fecha de presentación de esta tutela no había resuelto la segunda instancia del proceso de reparación directa iniciada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el año 2009. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que en consonancia con lo afirmado por la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación, se dictó el fallo de segunda instancia el 12 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº. 25000-23-26-000-2009-0076601, tal como se muestra a continuación: 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. No obstante, si bien de acuerdo con lo descrito en líneas anteriores, en principio esta Sala de Decisión podría declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que en el aplicativo de gestión documental del Consejo de Estado (SAMAI), no se evidencia el registro de dicha actuación, menos aún, el de su notificación. Por lo anterior, se concluye que, a la fecha, los tutelantes no tienen conocimiento de la expedición del fallo de segunda instancia, como tampoco de su contenido, entonces, al faltar surtir algunas actuaciones para que se consideren satisfechos los derechos fundamentales de la parte actora, tales como el registro del fallo y su respectiva notificación, se negará la presente acción constitucional, y se conminará a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación para que realice el trámite de la notificación de la sentencia de 12 de marzo de la presente anualidad. 2.7. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los actores, y conminará la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificada con el radicado Nº. 25000-23-26-000-2009-00766-01, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Raúl Andrés Rojas Noreña.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Nación – Fiscalía General de la Nación de la presente acción de tutela, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por los señores Raúl Andrés Rojas Noreña y Martha Cecilia Noreña Orjuela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: CONMINAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación para que la Secretaría de su Sección adelante el trámite de notificación de la segunda instancia del proceso de reparación directa identificada con el radicado Nº. 25000-23-26-000-2009-00766-01, de acuerdo con los fundamentos esbozados en esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el

artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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