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CE-11001-03-15-000-2021-00528-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00528-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO – Sentencia proferida y notificada / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Proferida /

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Acreditada /

CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA

[E]s pertinente precisar que en la decisión de 18 de marzo de 2021 se negó el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes, dado que se corroboró que la judicatura demandada en la Sala de 12 de marzo de la presente anualidad ya había proferido la providencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa de la referencia, no obstante dicho proveído no se había puesto en conocimiento de la parte accionante, razón por la cual, se conminó a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a que notificara el mencionado fallo. Frente a este punto, se adelanta que la razón principal para no dar apertura a este incidente de desacato es que la solicitud está cimentada en una conminación que se le hizo a la judicatura tutelada, y es claro que dicho exhorto dista de ser una orden encaminada a proteger directamente las garantías de los señores [R.A.R.N.] y [M.C.N.O.], pues como se dejó claro en los antecedentes de esta providencia, en la sentencia de 18 de marzo de 2021, no se encontró que la autoridad accionada hubiese transgredido los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la

igualdad invocados. Con todo, si bien los accionantes en el escrito de desacato señalaron que a la fecha de la interposición de la solicitud de apertura de este trámite la autoridad judicial accionada no había notificado la decisión de segunda instancia del proceso ordinario con radicado Nº. 25000-23-26-000-2009-00766-01, lo cierto es que este Despacho al revisar el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”, encontró que la decisión de 12 de marzo de 2021 se notificó a los accionantes el martes 4 de mayo de la presente anualidad, por medio de correo electrónico. (…) Por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto, no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en tanto ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 18 de marzo de 2021 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00528-00(AC)A

Actor: RAÚL ANDRÉS ROJAS NOREÑA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Tema: Auto que resuelve sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de

desacato INCIDENTE DE DESACATO – AUTO Se resuelve la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato, elevada por los accionantes por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado a través de la ventanilla virtual del sitio web del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2021, los señores Raúl Andrés Rojas Noreña y Martha Cecilia Noreña Orjuela, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por la autoridad judicial accionada toda vez que, a la fecha de presentación de esta tutela, no ha resuelto la segunda instancia1 del proceso de reparación directa promovido por los accionantes y otros (Stephanny Yamile Rojas Noreña, José Raúl Rojas González y Karen Rojas Noreña), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, que se identificó con el radicado Nº. 25000-23-26-000-2009-0076601. 1.2. Sentencia de tutela La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de marzo de 2021 resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Nación – Fiscalía General de la Nación de la presente acción de tutela, por los motivos

expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por los señores Raúl Andrés Rojas Noreña y Martha Cecilia Noreña Orjuela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: CONMINAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación para que la Secretaría de su Sección adelante el trámite de notificación de la segunda instancia del proceso de reparación directa identificada con el radicado Nº. 25000-23-26-000-2009-00766-01, de acuerdo con los fundamentos esbozados en esta sentencia. […]” . (Subrayas fuera de texto) 1.3 Solicitud de dar apertura al incidente de desacato

1La primera instancia del proceso lo conoció́ el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, y profirió́ sentencia el 29 de marzo de 2012. El 23 de abril de 2021, los señores Raúl Andrés Rojas Noreña y Martha Cecilia Noreña Orjuela promovieron incidente de desacato contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que a la fecha de interposición de esta solicitud de apertura del trámite incidental de desacato no se había llevado a cabo la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario con radicado Nº. 25000-23-26-0002009-00766-01. 1.4. Trámite Mediante auto de 26 de abril de 2021, el Magistrado Ponente, previo a la apertura del trámite incidental del desacato, remitió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” copia del escrito de desacato para que, en el término de tres (3) días, rindiera un informe con destino a este proceso, sobre la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 18 de marzo de 2021. 1.5. Informe de la autoridad judicial Es importante precisar que la autoridad judicial accionada no allegó escrito por medio de cual explicara las razones por las cuales no había notificado la decisión de segunda instancia del proceso ordinario con radicado Nº. 25000-23-26-0002009-00766-01, no obstante, al revisar el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”, este Despacho advierte que la decisión de 12 de marzo de 2021 se notificó a los accionantes el martes 4 de mayo de la presente anualidad, por medio de correo electrónico.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por los accionantes, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19912 y los artículos 127 a 131 del Código

General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si da apertura al incidente de desacato en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por el presunto

incumplimiento de la orden de tutela impartida en la providencia de 18 de marzo de 2021. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: 2 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que

hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”3. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por la parte accionante contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con ocasión a que la autoridad judicial accionada no había notificado la decisión de segunda instancia del proceso ordinario con radicado Nº. 25000-23-26-000-2009-00766-01, presentado por la parte actora. Como primera medida, es pertinente precisar que en la decisión de 18 de marzo de 2021 se negó el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes, dado que se corroboró que la judicatura demandada en la Sala de 12 de marzo de la presente anualidad ya había proferido la providencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa de la referencia, no obstante dicho proveído no se había puesto en conocimiento de la parte accionante, razón por la cual, se conminó a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a que notificara el mencionado fallo. Frente a este punto, se adelanta que la razón principal para no dar apertura a este incidente de desacato es que la solicitud está cimentada en una conminación que

3 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. se le hizo a la judicatura tutelada, y es claro que dicho exhorto dista de ser una orden encaminada a proteger directamente las garantías de los señores Raúl Andrés Rojas Noreña y Martha Cecilia Noreña Orjuela, pues como se dejó claro en los antecedentes de esta providencia, en la sentencia de 18 de marzo de 2021, no se encontró que la autoridad accionada hubiese transgredido los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados. 2.4.2. Con todo, si bien los accionantes en el escrito de desacato señalaron que a la fecha de la interposición de la solicitud de apertura de este trámite la autoridad judicial accionada no había notificado la decisión de segunda instancia del proceso ordinario con radicado Nº. 25000-23-26-000-2009-00766-01, lo cierto es que este Despacho al revisar el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”, encontró que la decisión de 12 de marzo de 2021 se notificó a los accionantes el martes 4 de mayo de la presente anualidad, por medio de correo electrónico, tal como se puede corroborar en los siguientes pantallazos: Por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto, no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en tanto ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 18 de marzo de 2021 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

3. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 18 de marzo de 2021.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

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