CE-11001-03-15-000-2021-00529-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00529-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA – Acreditado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. La sentencia reprochada del 21 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C en cumplimiento de una orden de tutela, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, el auto del 22 de enero de 2021, proferido por el señor Consejero de Estado [G.V.H.], que decidió no imponer sanción por desacato por haberse cumplido la orden, se dictaron con
ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, se declarará improcedente la solicitud.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 01/07/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00529-00(AC)
Actor: RAFAEL DEFELIPE BELTRÁN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Defelipe Beltrán contra el señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida en cumplimiento de una orden de tutela. También se reprocha el auto proferido en sala unitaria que declaró cumplida la orden de tutela, con ocasión de un incidente de desacato. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de protección a la familia y a la favorabilidad en materia laboral, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y procedimental. ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2021, Rafael Defelipe Beltrán, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C, para que se infirmara la sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida en cumplimiento de una orden de tutela, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que negó la reliquidación de una pensión de jubilación y, el auto del 22 de enero de 2021, proferido dentro del trámite de un incidente de desacato, que estimó cumplida la orden de tutela. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de protección a la familia y a la favorabilidad en materia laboral,
pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y procedimental, al desconocer el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y lo ordenado en la sentencia de tutela. Estimó que el Consejero Valbuena Hernández estaba incurso en una causal de impedimento para conocer el desacato por tener interés directo en el proceso, pues su decisión en primera instancia negó el amparo y fue revocada, pero no se declaró impedido. Afirmó que la decisión de estimar cumplida la tutela fue caprichosa y arbitraria. Indicó que, aunque el desacato debía decidirse en Sala de Subsección, el Consejero Valbuena Hernández la decidió en Sala Unitaria. El 15 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud pretende usar la tutela como una instancia adicional al trámite incidental, que no vulneró los derechos fundamentales alegados y que su decisión se ajustó al ordenamiento y a lo dispuesto en la sentencia de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C adujo que su decisión acató la orden de tutela, pues determinó que la sentencia de unificación alegada por el solicitante no era aplicable al asunto. La Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional expuso las razones que motivaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y adujo que la tutela es improcedente, pues pretende reemplazar las decisiones de los jueces naturales y no acredita la vulneración de derechos fundamentales. El solicitante aportó unas sentencias para que sean valoradas como precedentes jurisprudenciales desconocidos. La Secretaría General del Consejo de Estado aportó copia digital del expediente del incidente de desacato. El Juez Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unas providencias proferidas con ocasión de una acción de tutela.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
4. Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación3.
5. La sentencia reprochada del 21 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C en cumplimiento de una orden de tutela, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, el auto del 22 de enero de 2021, proferido por el señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, que decidió no imponer sanción por desacato por haberse cumplido la orden, se dictaron con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, se declarará improcedente la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpuso Rafael Defelipe Beltrán contra el señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández
y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2].