CE-11001-03-15-000-2021-00531-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00531-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para verificar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular La Sala advierte que la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de
revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existen otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia del amparo, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00531-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia en “[…] conexidad con el principio de Sostenibilidad
Financiera del Sistema Pensional […]”. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de junio de 2015, y, el Consejo, al proferir la sentencia de 23 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201300484-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “[…] en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional […]”. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de
junio de 2015, y, el Consejo, al proferir la sentencia de 23 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201300484-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “[…] en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional […]”. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que la señora Mabel Quintero Contreras presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones núms RDP 14630 de 7 de noviembre de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios; y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la entidad demandada a efectuar la respectiva reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, a partir del 1 de enero de 2009.
Sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-00484-00
4. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 014630 de 7 noviembre de 2012 y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012, por medio de las
cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP niega a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación. SEGUNDO. CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS, en cuantía equivalente del 75% del promedio del total de factores devengados en el último año de servicios prestados incluyendo como factores salariales sueldo, prima técnica, pago encargo, (1/12). prima de navidad, (1/12) prima de vacaciones, (1/12) prima de servicios y (1/12) bonificación por servicios. TERCERO. CONDENASE a la ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a pagarle a la parte demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer de acuerdo a los numerales anteriores […]”.
5. Consideró que:
“[…] Así las cosas, acogiendo la postura del Consejo de Estado, resulta procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de dichos factores y en el evento de que la misma no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Conforme con lo anterior, es claro que a la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS le asiste el derecho a que su pensión se reliquide acorde con las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es con el 75% del promedio de factores devengados en el último año de servicios, que conforme a la certificación que obra a folio 11 son los siguientes: sueldo, prima técnica, pago encargo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios que son los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. En lo que respecta a la prescripción, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa a la actora se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. UGM 023806 del 4 de enero de 2012 y presentó petición de reliquidación ante la entidad accionada el 24 de mayo de 2012 (Folio 4.), por lo que entre una y otra actuación no trascurrió más de tres años, y en consecuencia no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los
artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012 y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012 con las cuales se negó la reliquidación pensional a la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS, y ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sobre aquellos factores que se devengan anualmente se aplicará la doceava parte. […]”. Sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-00484-00
6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual quedará así:
“CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mabel
Quintero Contreras, con la inclusión, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, esto es, las horas extras (devengadas en el año 1999), el sobresueldo de 20 % por coordinación (devengado durante los años 2002, 2003 y 2004) y el pago por encargo (devengado durante los años 2007 y 2008), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia”.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada […]”.
7. Expresó que: “[…] Ahora bien, a fin de determinar si a la accionante le asiste derecho a la reliquidación pensional solicitada, es necesario verificar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DEEdad: nació el 29 de julio deGoza del régimen de TRANSICIÓN. […] 1953 (f. 7), es decir que paratransición por tener La edad para acceder a lael 30 de junio 1995 (en tantomás de 35 años de pensión de vejez, el tiempo deera empleada del ordenedad y 15 años de servicio o el número de semanasterritorial) tenía 41 años deservicios a la entrada cotizadas, y el monto de laedad. en vigencia de la Ley pensión de vejez de las 100 de 1993, para personas que al momento deTiempo de servicio: Laboróempleados del orden
entrar en vigencia el Sistemaen la Secretaría Distrital deterritorial. tengan treinta y cinco (35) o másIntegración Social de Bogotá años de edad si son mujeres oD.C., de manera continua, cuarenta (40) o más años deentre el 20 de enero de 1975 edad si son hombres, o quincey el 31 de marzo de 2012 (fl. (15) o más años de servicios6, C1) cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual seAl 30 de junio de 1995 tenía encuentren afiliados..» (Subrayacumplidos más de 15 años la sala). de servicio oficial (20 años exactamente). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado Acreditó los oficial que sirva o haya servidoTiempo de servicios: laborórequisitos de pensión veinte (20) años continuos opor más de 28 años desde elde jubilación Ley 33 discontinuos y llegue a la edad28 de julio de 1980 hasta elde 1985, esto es, de cincuenta y cinco (55) tendrá30 de diciembre de 2008 (f.más de 20 años de derecho a que por la respectiva56 anexo). servicio público y 55 Caja de Previsión se le pagueEdad: cumplió 55 años deaños de edad. una pensión mensual vitalicia deedad el 29 de julio de 2008. jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto)
PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
«[…] 94. La primera subregla es La pensión de que para los servidores públicosConsolidación del estatusjubilación se debe que se pensionen conforme a laspensional: el 29 de julio deliquidar con el condiciones de la Ley 33 de2008 por cumplimiento de lapromedio de los 1985, el periodo para liquidar laedad (f. 57 anexo) (en el añosalarios o rentas pensión es: 2000 cumplió los 20 años desobre los cuales ha Si faltare menos deservicio en el sector público).cotizado la afiliada diez (10) años para adquirir elTiempo que faltaba paradurante los diez (10) derecho a la pensión, el ingresoconsolidarlo a la entrada enaños anteriores al base de liquidación será (i) elvigencia de la Ley 100: másreconocimiento de la promedio de lo devengado en elde 10 años (del 30 de juniopensión. tiempo que les hiciere falta parade 1995 al 29 de julio de ello, o (ii) el cotizado durante2008). todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]»
FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
«[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que seFactores devengados yLos factores para deben incluir en el IBL para lacotizados sueldo, pago porcomputar son el pensión de vejez de los servidoresencargo (devengado en lossueldo, la públicos beneficiarios de laaños 2007 y 2008), primabonificación por transición son únicamentetécnica (como factor noservicios prestados, aquellos sobre los que se hayansalarial), prima de navidad,las horas extras efectuado los aportes oprima de servicios, primadevengadas en el cotizaciones al Sistema dede vacaciones, bonificaciónaño 1999, el pago Pensiones. […]» por servicios prestados,por encargo bonificación por recreación(devengado en los Factores Decreto 1158 de 1994:(como factor no salarial),años 2007 y 2008) y a) asignación básicahoras extras (en el añoel sobresueldo del mensual, b) gastos de1999) y sobresueldo del 2020 % por representación, c) prima técnica,% por coordinación (en loscoordinación cuando sea factor deaños 2002, 2003 y 2004)(devengado en los salario, d) primas de antigüedad,(f.17 a 20 anexo). años 2002, 2003 y ascensional y de capacitación 2004). cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por
servicios En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Acto reconocimiento o Norma Factores reliquidación pensión pensional Monto y Periodo aplicada Resolución UGM 023806 de 4Leyes 33 de75 % del«Los factores a de enero de 2012, que reconoció1985 y 100promedio de lotener en cuenta la pensión de jubilación de lade 1993. cotizado durante losson los demandante (f. 54 anexo). 10 años anteriores alseñalados en el retiro del servicio. Decreto 1158 Resolución RDP 014630 de 7 de 1994», esto de noviembre de 2012, que negó es, la la reliquidación pensional asignación solicitada con la inclusión de básica y la todos los factores salariales bonificación por devengados durante el último servicios año de servicios (f. 89). prestados. Resolución RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012, que confirmó la anterior decisión (f. 92).
En conclusión: de lo anterior se advierte que es procedente ordenar la reliquidación pensional reclamada, pues de conformidad con los certificados que reposan en el proceso, la señora Mabel Quintero Contreras devengó, durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, los factores de horas extras (en el año 1999), el sobresueldo del 20 % por coordinación (en los años 2002, 2003 y 2004)
y el pago por encargo (en los años 2007 y 2008), los cuales constituyen una retribución directa a la labor desempeñada. Es pertinente precisar que el sobresueldo constituye una asignación salarial adicional calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual y forma parte del sueldo dado que la misma no es una prima, ni un factor extralegal, y se ha dispuesto para ciertos docentes cuando desarrollaran determinadas labores como el de preescolar, directivos y coordinadores1, por lo tanto, deberá incluirse en el IBL de la pensión de la actora, teniendo en cuenta que sobre tal factor se efectuaron las cotizaciones con destino a pensión, según se desprende de la certificación de salarios que reposan a folios 17 a 20 del anexo de las que se advierte que la señora Mabel Quintero Contreras devengó, en los meses señalados, a título de factores salariales, el pago por encargo y sobresueldo por coordinación […]”.
8. Expresó que, en cuanto a la prima técnica, se debe indicar que, según se señaló en la certificación de información laboral que reposa a folio 66 y siguientes del expediente, la señora Mabel Quintero Contreras la devengó como factor no salarial, en ese orden de ideas, no resulta procedente su inclusión en la liquidación pensional, pues con fundamento en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19942, solo en este evento es posible tenerla en cuenta para la liquidación de la pensión.
9. Manifestó que por virtud del cambio jurisprudencial ocurrido con la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, se deberá modificar la sentencia de primera instancia que accedió a la reliquidación pensional reclamada aplicando las pautas contenidas en la sentencia de 4 de agosto de 2010, para, en su lugar, “[…]”.ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados, sobre los cuales se realizaron cotizaciones y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 […]”.
10. Concluyó manifestando que: “[…] Por tanto, se ordenará a la UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mabel Quintero Contreras, para que incluya, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados que efectivamente fueron tenidos en cuenta, también las horas extras (devengadas en el año 1999), el sobresueldo 1 Decreto 3621 de 2003. Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 2 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. de 20 % por coordinación (devengado en los años 2002, 2003 y 2004) y el pago por encargo (devengado en los años 2007 y 2008) […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente tiene derecho. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSe DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, del 18 de junio de 2015 y 23 de julio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000234200020130048400, en razón a que desconoció que los factores salariales constitutivos del IBL son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, así como de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, lo que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. bSe ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, al encontrar que la
reliquidación pensional de la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS SÁNCHEZ CUENCA al haberse liquidado conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994, se encuentra ajustada a derecho. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A y el CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA-SUBSECCIÓN A.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, a las providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, del 18 de junio de 2015 y 23 de julio de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000234200020130048400 […]”.
12. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, en un ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en un iii) defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial, y en la iv) causal de violación directa de la Constitución. Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la señora Maribel Quintero Contreras, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada
14. Jairo Cabezas Arteaga, obrando como apoderado de la señora Maribel Quintero Contreras, indicó que en el caso sub examine, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso el respectivo recurso extraordinario de revisión. 14.1. Expresó que: “[…] EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. La sentencia que se pretende revocar, ya hace a tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no es susceptible de revisión, por fundamentarse la demanda en fallos posteriores a la adquisición del derecho de mi mandante y a la expedición de la sentencia que le reconoció. El derecho del demandado esta (sic) ratificado por la sentencia de Unificación de Jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 […]”.
15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que en el caso concreto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia
constitucional, ni muchos menos, ii) se configuró el defecto fáctico. 15.1. Señaló que: “[…] En efecto, revisada la acción de tutela puede advertirse que la entidad tutelante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, pero sin cumplir con la carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso pues la presunta vulneración no está justificada. No puede perderse de vista el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a la seguridad jurídica y el respeto por el debido proceso, por lo cual, sólo resultaría procedente en aquellas especiales circunstancias en que la sentencia, pese a su apariencia formalmente jurídica, comporta vicios que la tornan en ilegítima, vulnerando de esta forma los derechos fundamentales. Con los anteriores razonamientos, muy respetuosamente solicito a la Sección Primera de esta Corporación denegar el amparo solicitado, toda vez que la providencia del 23 de julio de 2020 se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto deberá conservar su validez, pues en ella no se incurrió en defecto alguno que haga procedente el amparo constitucional […]”.
16. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulnerac
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