CE-11001-03-15-000-2021-00534-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00534-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de objeto, hechos y de partes La Sala ve en la actuación del señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas el uso desmedido de la acción de tutela, pues, a sabiendas de que ya había promovido dos solicitudes de amparo por los mismos hechos y razones, que fueron declaradas improcedentes, insiste en la interposición de este mecanismo. Justamente por lo anterior, la Sala llama la atención del demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por temeridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00534-00(AC)
Actor:AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas contra la sentencia del 2 de julio de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, a su vez, confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, que estimó vulnerados por las sentencias del 8 de agosto de 2013 y del 2 de julio de 2015, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las
siguientes pretensiones: (…)
2. Dejar sin efectos jurídicos las sentencias Nro. Interno 0677-14, radicado 2011-00882-01, de julio 2 de 2015, notificada por edicto el 16 de octubre de 2015, de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado y la de primera instancia con radicado 2011-0088200.
3. Ordenar a la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia, dentro de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que se acoja la nueva jurisprudencia contenida en las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y la Sentencia de Unificación 201200143-01, de agosto 28 de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, aplicando la subregla primera, (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), al establecer que el IBL se obtiene promediando los 10 últimos
años, antes del reconocimiento de la pensión, el 25 de abril de 2009, acumulando los aportes pagados al ISS de mayo 8 de 1995 hasta abril de 2009, cumpliendo los requisitos, así: LEY 33 DE 1985 LEY 100 DE 1993 - Edad: 55 años Artículo 21: IBL, promediando el - Tiempo de servicio: mínimo ingreso base de cotización de 20 años. 25 de abril de 1999 a abril 25 - Monto: mínimo el 75% de 2009. Fecha reconocimiento de la pensión: 25 de abril de 2009. Artículo 33: Acumulación de tiempo de servicios por 1.118 semanas con el pago de aportes al ISS por 678 semanas. Artículo 34: establecer si la tasa de reemplazo es del 85%, por tener certificadas 1.796 semanas laboradas. (Res. GNR449640-2014).
4. Ordenar a COLPENSIONES que se descuenten las mesadas pagadas y el mayor valor mensual dejado de pagar se cancele, indexado, desde el 25 de abril de 2009.
5. Ordenar que la condena no sea IN GENERE, sino en concreto, esto es por cantidad y valores determinados, mes a mes, de abril 25 de 1999 a abril 25 de 2009, para el cálculo del IBL, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y desde la fecha de reconocimiento, (2504-2009), hasta la fecha de la sentencia, indexado, según el artículo 283 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS.
6. Ordenar no prescribir mesadas de pensión, debido a que he estado
solicitando este reconocimiento desde abril 25 de 2009, administrativa y judicialmente, en forma continua.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas laboró en entidades públicas desde el 31 de octubre de 1972 hasta el 7 de marzo de 1995 y del 8 de mayo de 1995 hasta el 5 de septiembre de 1999; adicionalmente, laboró en el sector privado entre el 6 de septiembre de 1999 y el 25 de abril de 2009. 2.2. Mediante Resolución Nº 028579 del 23 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Agudelo Cuartas. 2.3. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución, con fundamento en que no se incluyeron los aportes que efectuó en el sector privado. 2.4. Por Resoluciones Nos. 11880 del 25 de junio de 2010 y 23063 del 13 de diciembre de 2010, el ISS confirmó la Resolución Nº 028579 de 2009. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Agudelo Cuartas pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 028579 de 2009, 11880 de 2010 y 23063 de 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta la acumulación de tiempos de los sectores público y privado.
2.6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por sentencia del 8 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión del demandante, teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó en el último año de servicios y sin acumular el periodo que laboró entre 1995 y 1999. 2.7. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 2 de julio de 2015, la confirmó.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas manifestó que las providencias objeto de tutela incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política, al no tener en cuenta los parámetros para reliquidar la pensión de jubilación, de conformidad con las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional. 3.2. Que, además se cumplía el requisito de procedibilidad de inmediatez, debido a la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en el cual se fijaron nuevas reglas respecto del IBL del régimen de transición. 3.3. El actor manifestó que las sentencias objeto de tutela, así como el ISS, desconocieron el tiempo que laboró en el sector público entre mayo de 1995 y septiembre de 1999 y, en el sector privado, entre septiembre de 1999 y abril de
2009. 3.4. Adicionalmente, el demandante puso de presente que ha interpuesto otras acciones de tutela1 contra las decisiones aquí acusadas, pero que no han sido resueltas de fondo. 3.5. Además, manifestó que, en reciente sentencia de unificación del 3 de junio de 2020, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que “las pensiones del régimen de transición hacen parte del Sistema General de Pensiones (…) y que, por lo tanto, debe hacerse un reconocimiento de intereses de mora, según el artículo 141”, lo cual, a su juicio, constituye un hecho nuevo debido al cambio de jurisprudencia de esa Corporación.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al presidente de Colpensiones.
1 Proceso No. 2015-02972-01. Sentencia del 18 de octubre de 2015. Proceso No. 2019-04663-01. Sentencia del 28 de octubre de 2019. Proceso No. 2020-00772-01. Sentencia del 25 de febrero de 2020. 4.2 En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 18 de febrero de 2021.
5. Intervenciones 5.1. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, pues existe identidad de partes, hechos y pretensiones con otras acciones de tutela que promovió el actor. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el
juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima
necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas resulta temeraria. 2.2. En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 19915 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la 4 SU-573 de 2017. 5 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la
tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 2.3. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia». Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una
acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»7. 2.4. La Sala verificará si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues, según lo informó Colpensiones y el mismo actor, ya se han presentado acciones de tutela por los mismos hechos a los aquí expuestos. En el expediente se encuentra la siguiente información: Radicado 11001-03-15-00011001-03-15-00011001-03-15-000proceso de 2021-00534 (objeto 2019-04663-01 2020-0772-01 tutela de estudio) Decisiones que acusa Las sentencias del Las sentencias del Las sentencias del 8 de agosto de 8 de agosto de 8 de agosto de 2013 y del 2 de 2013 y del 2 de 2013 y del 2 de julio de 2015, julio de 2015, julio de 2015, dictadas en el dictadas en el dictadas en el proceso de nulidad proceso de nulidad proceso de nulidad y restablecimiento y restablecimiento y restablecimiento del derecho Nº del derecho Nº del derecho Nº 05001-23-31-00005001-23-31-00005001-23-31-0002011-00882-01. 2011-00882-01 2011-00882-01 7
Sentencia T-507 de 2011. 2.4.1. De la comparación de los procesos de tutela, concluye la Sala que está probada la actuación temeraria del señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas,
respecto de los procesos Nº 11001-03-15-000-2019-04663-01 y 11001-03-15000-2020-00772-01. Veamos. 2.4.1.1. En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en las de los procesos 2019-04663-01 y 2020-00772-01, coinciden los extremos procesales, pues las tres solicitudes de amparo fueron presentadas por Amado de Jesús Agudelo Cuartas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. 2.4.1.2. Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en las solicitudes de amparo que se tramitaron en los procesos 2019-04663-01 y 2020-00772-01, se cuestiona que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los tiempos cotizados en el sector público y en el sector privado y que debieron acceder al reajuste pensional solicitado en el proceso ordinario, con fundamento, además, en el precedente judicial dictado por la Corte Constitucional, además, por existir una nueva sentencia de unificación: del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado. Por lo tanto, también está cumplida la identidad fáctica. 2.4.1.3. Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las de los procesos 2019-04663-01 y 2020-00772-01. En
efecto, en los tres procesos, el actor pidió que se dejaran sin efectos las sentencias del 8 de agosto de 2013 y del 2 de julio de 2015, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-31-000-2011-00882-01. 2.5. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante. 2.6. Ahora, el hecho de que las acciones de tutela dictadas en los procesos 201904663-01 y 2020-00772-01 fueron declaradas improcedentes, no habilitaba al actor para presentar una nueva acción de tutela por los mismos hechos y objeto. 2.7. Y si bien el actor estima que ocurrieron hechos nuevos que le permitían presentar la acción de tutela, lo cierto es que, respecto de la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en realidad, se trata de un argumento que ya propuso en las dos acciones de tutela anteriores Nos. 2019-04663-01 y 202000772-01 y, de hecho, por ese argumento se advirtió que existía identidad de objeto con la presente solicitud de amparo. 2.7.1. Por otro lado, el argumento consistente en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia de unificación del 3 de junio de
2020 relativa al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre pensiones del régimen de transición, tampoco constituye un hecho nuevo, pues es el actor no explicó qué incidencia podría tener para el caso objeto de estudio y, en todo caso, la Sala no advierte que justifique la interposición de la nueva acción de tutela. Por el contrario, está probada la utilización indebida de la acción de tutela por parte del señor Agudelo Cuartas, pues ha presentado tres acciones de tutela por los mismos hechos. 2.8. La Sala ve en la actuación del señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas el uso desmedido de la acción de tutela, pues, a sabiendas de que ya había promovido dos solicitudes de amparo por los mismos hechos y razones, que fueron declaradas improcedentes, insiste en la interposición de este mecanismo. Justamente por lo anterior, la Sala llama la atención del demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas. 2.9. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas, por temeridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas, ante la existencia de temeridad.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Instar al señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado