CE-11001-03-15-000-2021-00535-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00535-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias de 29 de agosto de 2016 y de 15 de julio de 2020, incurrieron en defecto fáctico negativo y violación directa de la Constitución con ocasión a la presunta omisión e indebida valoración probatoria dentro del trámite del medio de control de reparación directa bajo radicado 11001-33-36-037-2013-00244-00/1, que concluyó con la negación de las pretensiones planteadas. Situación que generó la aparente vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…) [Observa la Sala,] respecto al argumento expresado por los accionantes, relacionado con que el Tribunal demandado debió haber condenado a la Nación – Rama Judicial, por la ilegal e injustificada decisión de imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad de carácter domiciliario a los señores [O.A. y A.A.], es pertinente señalar que constituía carga de la prueba de la parte actora demostrar que esa fue la causa de su daño. De esta manera, la Sala advierte que contrario a lo señalado por los actores, la autoridad judicial accionada no incurrió en la omisión del respectivo elemento material probatorio y que, aunque se avizora un gran cumulo de pruebas al interior del proceso de reparación directa adelantado por los hoy accionantes, ninguna
resulta suficiente para determinar fehacientemente que el Estado falló al imponer una medida de aseguramiento reputada ilegal e injustificada, tal como lo pretende el actor. Así las cosas, la configuración del defecto factico atribuible a los accionados no tiene vocación de prosperidad, pues tal como quedó demostrado, efectivamente nunca fueron aportadas las copias magnéticas de las referidas audiencias.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO /
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA
DE CARGA ARGUMENTATIVA SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Consideran los accionantes que se hace presente [el defecto por violación directa de la Constitución] (…), ante el desconocimiento del artículo 90 Constitucional, bajo el entendido que con las pruebas existentes en el plenario, el Tribunal Contencioso Administrativo debía (i) declarar la responsabilidad extrapatrimonial del Estado por acción de la Nación – Rama Judicial, traducida en la imposición de medida de aseguramiento ilegal a los homicidas del coronel [R.O.T.P.], (ii) encontrar probado que el daño también se constituye a partir de la omisión del INPEC en la realización de las visitas periódicas a los destinatarios de las medidas de aseguramiento domiciliarias. Respecto de lo primero, esta colegiatura considera que este asunto queda zanjado con lo esbozado en torno al defecto fáctico. Ahora bien, sobre la omisión de realizar las visitas periódicas por parte del
INPEC, este despacho observa que, los actores no cumplen con la carga argumentativa suficiente que permita inferir, sin lugar a equívocos, que los razonamientos emanados por la autoridad judicial cuestionada, para dar por no probada la responsabilidad al Instituto Penitenciario y Carcelario, sean insuficientes o contrarios a la Constitución. (…) De tal suerte que, los argumentos expuestos previamente, no fueron atacados por los actores en el líbelo de la tutela, pues se limitaron a la enunciación de una omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, desconociendo que la función de control que sobre la medida de aseguramiento de detención domiciliaria recae, no tiene un carácter permanente o constante de vigilancia. De ahí, que se comparte el argumento entregado por el tribunal, al considerar que no le asistía responsabilidad al INPEC. (…) Tampoco es comprensible cuáles son las normas procesales de competencia funcional o la inobservancia del precedente judicial atribuible al Tribunal accionado; menos aún, de cual tasación de perjuicios se refiere, máxime cuando desde la primera instancia del proceso de reparación directa le fueron negadas las pretensiones. Las anteriores incoherencias permiten inferir que el actor incurrió en un error de digitación y, por tanto, el defecto de violación directa a la constitución queda sin carga argumentativa que permita inferir su configuración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00535-00(AC)
Actor: ANA LEOTILDE TOBO PEÑA Y OTROS
Demandado: SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS.
Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los señores Ana Leonilde Tobo Peña, Martha Consuelo Ordóñez Rubio, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Daniela Tobo Ordóñez, Daniel José Tobo Ordóñez, Blanca Emma Tobo Peña, Ligia Estela Tobo Peña, Rosa Inés Tobo Peña, Luis Alberto Tobo Peña, Luz Mery Tobo Peña, María Marlén Tobo Peña, William Andrés López Tobo, Luis Alberto Tobo Patiño, Néstor Julián Sierra Tobo y Edwin Gerardo Ordóñez Tobo, actuando por sí mismos, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideraron vulneradas las citadas garantías constitucionales por parte de las autoridades judiciales mencionadas al proferir las sentencias de 29 de agosto de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.
2016 y de 15 de julio de 2020, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 11001-33-36-037-2013-00244-00/1, promovido por la señora Ana Leonilde Tobo Peña y otros contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial . 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El día 19 de noviembre de 2010 a las 07:30 am., Héctor Camilo Ordóñez Alonso, Óscar Jair Alfonso Arias y John Anderson Jiménez Garzón, ingresaron a la residencia de Luis Alberto Tobo Peña, hermano del coronel Ramiro Orlando Tobo, ubicada en el barrio Santa Matilde de Bogotá D.C., con el fin de asaltarla. 1.1.2. Dos de los asaltantes subieron al segundo piso de la casa e intimidaron a Luis Alberto Tobo, David Alejandro Tobo y a Alba Terasa Tobo, mientras que el tercer individuo permaneció custodiando el primer piso. En ese momento arribó a la residencia el coronel Ramiro Orlando Tobo, quien al percatarse de lo que acontecía intentó impedir el asalto y, en consecuencia, fue herido mediante disparo de arma de fuego que le causó la muerte. 1.1.3. Héctor Camilo Ordóñez Alfonso, Óscar Jair Alfonso Arias y a John Anderson
Jiménez Garzón, fueron capturados y procesados por los delitos de homicidio agravado de Ramiro Orlando Tobo Peña, en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones. Estos delitos fueron aceptados por los tres imputados, siendo condenados. 1.1.4. Héctor Camilo Ordóñez Alfonso registraba antecedentes penales por haber sido condenado por el delito de hurto y porte ilegal de armas el 24 de enero de 2007, por el Juzgado 11 penal del circuito de Bogotá. Además, para la fecha del homicidio del coronel Tobo, estaba siendo procesado ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de uso de documento público falso cometido el 19 de junio de 2010, bajo el radicado 2010-06031, proceso dentro del cual, en audiencia preliminar del 20 de junio de 2010, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. 1.1.5. Consideraron los accionantes que, los antecedentes y la personalidad de Héctor Camilo Ordóñez debieron haber sido tenidos en cuenta por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para impedirle que se le concediera la detención domiciliaria. 1.1.6. Misma situación ocurrió con Óscar Jair Alfonso Arias, a quien el 06 de octubre de 2010 se le concedió detención domiciliaria en el proceso 2010-08723,
adelantado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de porte ilegal de armas agravado, tráfico de estupefacientes y fuga de presos. 1.1.7. Héctor Camilo y Óscar Jair, al momento de ultimar al coronel Ramiro Orlando Tobo y atracar la residencia de su hermano, estaban bajo detención preventiva en su lugar de residencia, beneficio que, según lo señalado por el accionante, no ha debido otorgárseles, a causa de sus antecedentes penales. 1.1.8. El día 11 de enero de 2013, mediando apoderado judicial, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que fueran declarados administrativamente responsables por la muerte del coronel Ramiro Orlando Tobo Peña por hechos del 19 de noviembre de 2010. 1.1.9. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo dentro del radicado 2013-00244, denegando las súplicas de la demanda al no encontrar configurada la falla en el servicio, señalando que la parte actora no probó el supuesto de hecho, de conformidad a lo contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo cual no se acreditó el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para probar la responsabilidad de la Rama Judicial; lo anterior, habida cuenta que la parte actora no allegó prueba suficiente para concluir que la decisión de imponer medida de
detención domiciliaria al señor Ordoñez Alfonso fuese ilegal y determinante en la muerte del coronel Tobo Peña. Misma situación aconteció en el caso del señor Oscar Jair Alfonso, sobre el cual el juzgado contencioso concluyó que valorada la providencia donde se decidió sobre la medida de aseguramiento, se observaron acreditados los requisitos de carácter objetivo y subjetivo, por lo que el juzgado 22 penal del circuito de Bogotá consideró que, para dar cumplimiento de los fines previstos para la media de aseguramiento era suficiente la reclusión en el lugar de residencia, sin que se evidencie error judicial alguno. 1.1.10. Conforme a lo anterior, se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso de apelación contra la decisión antes referida. 1.1.11. El 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C, profirió decisión en segunda instancia revocando la condena en costas y confirmando en lo demás, la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el argumento de no encontrar configurado el error judicial, toda vez, que el mismo debe valorarse desde una perspectiva funcional, bajo el reconocimiento de la autonomía del juez, por lo que, la decisión judicial adoptada debe ser vista más allá de una simple equivocación o desacierto, derivado de la interpretación que pudiera dársele a la norma y debe centrarse en que sea “(…) una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.”.
En igual sentido, advirtió la Sala que al proceso no se aportaron las copias de las audiencias de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria de Oscar Jair Alfonso Arias y Héctor Camilo Ordóñez Alfonso, sobre las cuales el demandante endilga la falla en el servicio, para efectos de analizar las solicitudes y razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación y las consideraciones acometidas por los jueces de control de garantías que condujeron a las decisiones de imponer la detención domiciliaria a los entonces indiciados. En consecuencia, el Tribunal consideró que no es posible concluir una falla del servicio o un error judicial en la imposición de la detención domiciliaria por parte de los jueces de control de garantías, sin haber analizado las solicitudes, intervenciones y consideraciones que los condujeron a tomar esa decisión. 1.1.5. La anterior decisión judicial fue notificada el 11 de agosto de 2020, mediante correo electrónico al apoderado de los accionantes. 1.2. Sustento de la vulneración Para los accionantes, en las providencias de 29 de agosto de 2016 y de 15 de julio de 2020, emitidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C, respectivamente, se configuraron los siguientes defectos: I.2.1. Defecto fáctico Señalaron en el líbelo de la tutela, que este error se hace presente en las sentencias emitidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al darle a las pruebas una valoración errónea y un alcance que no tienen, además de incurrir en la omisión en la valoración de pruebas determinantes que obran en el proceso, afirmando que no habían sido recaudadas, máxime cuando en el proceso se decretaron como pruebas los respectivos expedientes de los diversos procesos penales adelantados en contra de los actores dentro del homicidio del coronel Tobo Peña. Indicaron que no se valoraron las pruebas aportadas que demostraban la responsabilidad de la Rama Judicial en la muerte del coronel Tobo, toda vez que, con las copias de los antecedentes y procesos penales en contra de Oscar Jair Alfonso Arias, se probó su peligrosidad y proclividad al delito. Esta misma situación ocurrió con Héctor Camilo Ordoñez Alfonso, pues con las copias de los respectivos procesos penales, se demostraron los antecedentes judiciales que poseía y su peligrosidad. Resaltaron especialmente que, obraba dentro del proceso de reparación directa la providencia del 20 de junio de 2010, en la cual le fue concedido a Héctor Camilo Ordoñez Alfonso, el subrogado de libertad condicional dentro del proceso 200681128-00 por los delitos de tentativa de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas Por las anteriores razones, consideraron que los jueces de control de garantías no debieron conceder a los implicados la sustitución de la medida de aseguramiento, al estar prohibido por la ley y contrario a ello, debieron estar en un establecimiento carcelario y no bajo el mentado subrogado, en goce del cual, ultimaron al Coronel
Tobo Peña. De conformidad con lo anterior, para los actores está clara y probada la responsabilidad de la Rama Judicial, al concluir que de haberse impuesto la medida se aseguramiento en establecimiento penitenciario, los mentados individuos no hubieran estado disfrutando de la detención en sus residencias y no hubieran podido asesinar al coronel Tobo. Bajo este entendido, indicaron que se configuró el defecto fáctico negativo, al observarse la omisión de la valoración de pruebas y, no tener en cuenta las copias de las audiencias de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria ante el juez con función de control de garantías, configurando un error de hecho por falta de apreciación probatoria. I.2.2. Violación directa a la Constitución Señalaron encontrar desconocido el contenido material de la Constitución Política Colombiana, al dejar de aplica el artículo 90 que señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por lo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso administrativo, manifestaron que se demostró que quienes perpetraron el homicidio gozaban de una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, pero, debido al incumplimiento del INPEC de ejecutar su deber de realizar visitas periódicas para asegurar el cumplimiento de la mencionada medida, se permitió que los perpetradores de este injusto salieran de su domicilio y causaran la muerte del coronel, demostrándose de manera ostensible el nulo funcionamiento de la administración y produciéndose, en consecuencia, los daños que fueron alegados
en la demanda. Sumado a ello, señalaron que con la negativa a las pretensiones formuladas dentro de la acción de reparación directa, se ha violado el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, contenido en el artículo 229 de la Carta Política, toda vez que se ha cumplido con todos los requisitos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, los cuales corresponden a la presencia de i) un daño antijurídico que le sea imputable, ii) causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y iii) existe una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público. Concluyeron los accionantes que, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe precisarse que el daño se produjo como consecuencia de una falla del servicio, constitutiva de la concesión del beneficio jurídico de la detención domiciliaria; misma que debido a su carácter preventivo, pretenden, entre otras cosas, impedir que el imputado constituya un peligro para la sociedad y reincida en la comisión de conductas ilícitas. De lo anterior, arguyó que los jueces con funciones de control de garantías concedieron dichos beneficios sin considerar el peligro que representaban para la sociedad, dado sus antecedentes penales y la existencia de sentencias condenatorias vigentes al momento de la imposición de la detención domiciliaria, siendo las decisiones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico. 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de ANA LEONILDE
TOBO PEÑA, JOSÉ DEL CARMEN TOBO PEÑA, BLANCA EMMA TOBO PEÑA, ROSA INÉS TOBO PEÑA, WILLIAM ANDRÉS LÓPEZ TOBO, ALBA TERESA TOBO PEÑA, JOSÉ ANDRÉS PULIDO TOBO, MYRIAN HERLY TOBO PEÑA, LUIS
ALBERTO TOBO PEÑA, DAVID ALEJANDRO TOBO PATIÑO, LUIS ALBERTO
TOBO PATIÑO, LUZ MERY TOBO PEÑA, NÉSTOR JULIÁN SIERRA TOBO,
MARIA MARLEN TOBO PEÑA, EDWIN GERARDO ORDOÑEZ TOBO, LIGIA ESTELA TOBO PEÑA, MARTHA CONSUELO ORDOÑEZ RUBIO, LAURA DANIELA TOBO ORDOÑEZ y DANIEL JOSÉ TOBO, ORDOÑEZ, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de 29 de agosto de 2016 y 15 de julio de 2020, respectivamente, dictadas dentro del proceso con radicación No. 110013336-037-2013-00244-01.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de 29 de agosto de 2016 y 15 de julio de 2020, respectivamente, dictadas dentro del proceso con radicación No. 11001-3336-037-2013-00244-01, todo ello sin perjuicio de las
medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.
TERCERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales que el Juez de Tutela encuentre vulnerados.”
2. Trámite de la acción Por medio de auto de 15 de febrero de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
De igual forma, dispuso comunicar la decisión a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a los señores Mirian Herly Tobo Peña, José del Carmen Tobo Peña, Alba Teresa Tobo Peña, José Andrés Pulido Tobo, y al entonces menor de edad David Alejandro Tobo Patiño, quien en caso de no haber cumplido la mayoría de edad, podría intervenir por intermedio de sus padres o representantes legales, advirtiéndoles que podrán contestar la tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas.
3. Intervenciones 3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC) La Dirección General del INPEC señaló que no ha violado, ni amenazado con violar los derechos fundamentales invocados en la tutela; en consecuencia, solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva, argumentando que no es el
encargado de dar solución a lo planteado por el accionante. Manifestó que, la misión que le asiste es la de administración del sistema penitenciario y carcelario del país, como garante de la ejecución de penas que ejerce la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad. 3.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa, al señalar que carece de competencia al ser un ente ajeno a las actuaciones y decisiones o fallos judiciales, toda vez que sus funciones no son jurisdiccionales sino administrativas, de conformidad a contenido en la Ley 270 del 07 de marzo de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia. En tal sentido, indica que de conformidad al artículo 5° de este estatuto: “La Rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún Superior Jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá́ insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Puso de presente el artículo 28 de la Constitución Política, indicando que: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ella prevalecerá́ el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su cumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será́ desconcentrado y autónomo (...)". Así mismo, ostentó no ser el competente funcional, así como tampoco tener
legalmente asignada la facultad para intervenir en la forma de administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, tampoco tiene la misión de dirigir el Sistema penitenciario y carcelario. 3.3. Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Solicitó se declare la improcedencia de la acción al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de 2020, por lo que, a la fecha de radicación, han transcurrido más de 6 meses desde la presunta vulneración de derechos. En igual sentido, aludió que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los accionante, debido a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, de conformidad al numeral 5° del artículo 250 del CPACA. Finalmente, mencionó que los argumentos de los accionantes se dirigen a buscar una tercera instancia por medio del juez constitucional, para que analice el asunto que ya fue decidido en sede contenciosa administrativa, por lo que la presente acción de tutela atenta contra el principio de cosa juzgada. Subsidiariamente, el juzgado indicó que de encontrarse procedente la presente invocación constitucional, sean negadas las pretensiones al no encontrarse configurada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se realizó una valoración probatoria arbitraria, irracional y caprichosa. En razón a ello, las providencias no están inmersas en los errores alegados.
3.4. Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C. Desarrolló de manera puntual la exposición de razones de defensa frente a la acción tutelar, indicando que, si bien dentro del proceso contencioso de reparación directa, obraba copia de la “mayoría de las piezas de los procesos penales”2 adelantados en contra de Óscar Jair Alfonso Arias y Héctor Camilo Ordoñez Alfonso, “NO se aportaron las copias de las audiencias, esto es, no se aportaron los audios que contuvieran el desarrollo de las audiencia penales en las que se impuso la medida de detención domiciliaria”3. (Negrilla dentro del texto) De lo anterior que, no debe ser confundida la copia de las actas de las diligencias con la copia de los audios de las audiencias, toda vez que en las actas sólo se plasma un desarrollo esquemático y somero de lo ocurrido en la audiencia, sin que se desarrolle en ella, las razones fácticas y de derecho aducidas por la fiscalía, la defensa y finalmente los jueces penales de control de garantías, al momento de conceder la detención domiciliaria a los sujetos previamente señalados; de aquí que no se encuentre incurso en ninguna omisión de valoración probatoria En este mismo sentido, expuso que, con las pruebas obrantes dentro del expediente, logró concluir que: 2 Folio 2. Contestación del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia. 3 Folio 2. Contestación del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección
C, dentro de la acción de tutela de la referencia “(v) Luego entonces, la Sala concluyó que de conformidad con los artículos 307 y 308 del CPP, una de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, es la detención domiciliaria, y que tal puede imponerse siempre que la residencia señalada por el imputado no obstaculice el juzgamiento. De lo anterior, se colige que la norma no condiciona la elección de las medidas privativas de la libertad, intramural o en lugar de residencia, en razón al peligro para la comunidad que pueda representar el imputado, sino en razón a que no se obstaculice el proceso, siempre y cuando, la imputación no sea por uno de los delitos contemplados en el artículo 314 del CPP. (vi) La circunstancia de que para el año 2010 el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones dispuesto en el artículo 365 del CP modificado por la Ley 1142 de 2007, y anterior a la Ley 1453 de 2011, y el delito de uso de documento público falso, tuvieran una pena mínima en la ley de 4 años, no conducirían indefectiblemente a la imposición de la medida de aseguramiento carcelaria, y tampoco concluirían de plano que los Jueces Penales de Control de Garantías incurrieron en un error ostensible, constitutivo de error jurisdiccional o de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues como ya se advirtió, para realizar tal análisis, era necesario que la parte demandante cumpliera con su carga de prueba y aportara los audios de las audiencias en las que se impuso la detención en el lugar de residencia, pues solo
con esas pruebas era posible estudiar los fundamentos y razones expuestos por la Fiscalía General de la Nación, por la defensa y por los Jueces Penales de Control de Garantías, y de esa manera concluir si los Jueces Penales habían incurrido o no en un error ostensible y manifiesto constitutivo de error judicial. Así mismo, como se citó en el fallo del 15 de julio de 2020, debía analizarse si los Jueces Penales tuvieron en cuenta alguna de las causales del artículo 314 del CPP para la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria a la de detención en lugar de residencia. (vii) No se probó cuáles elementos fueron puestos a conocimiento de los Jueces Penales de Control de Garantías para determinar el cumplimiento o no de los elementos subjetivos, tales como peligro para la comunidad, para la procedencia de la medida de aseguramiento carcelaria.”. (Negritas y subrayados dentro del texto original) En punto a la presunta responsabilidad del INPEC con relación a la vigilancia de quienes se encuentra en detención domiciliaria, el Tribunal consideró que las obligaciones del INPEC son moderadas, toda vez que el Estatuto Penitenciario y Carcelario “no exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia y, por el contrario (…) previa (sic) un sistema de visitas periódicas a la residencia del sentenciado4”, con el objetivo que de verificar el cumplimiento de la pena impuesta. Aunado, indicó que no deben olvidarse las circunstancias de la capacidad del INPEC, en cuanto a la limitación de recursos e imposibilidad jurídica y material para vigilancia y monitorear permanente a las personas con imposición de
detención domiciliaria, además no es la finalidad de la medida privativa de la libertad en lugar de residencia, reiterándose que, “la obligación a cargo era la de realizar visitas periódicas y no la vigilancia permanente y continua de los procesados.5”. 4 Folio 6. Contestación del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia. 5 Folio 6. Contestación del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, “ante la carencia probatoria en el sub-lite, no se podría concluir que el INPEC incurrió
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