CE-11001-03-15-000-2021-00538-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00538-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE LA SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO / DECLARACIÓN INHIBITORIA
PARA CONOCER EL CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA REGLAMENTARIA – Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 de 24 de julio de 2020 / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA O SE NIEGA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Constituye un acto administrativo de trámite / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En materia de responsabilidad fiscal, solamente será demandable el acto administrativo con el cual termina el proceso, es decir, el acto administrativo que establece si hay o no responsabilidad fiscal / DECISIÓN QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – No es susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción Contencioso administrativo, en tanto no termina el proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Lo primero que advierte la Sala, es que lo que cuestiona el actor en sede de tutela no es la legalidad de la Resolución núm. ORD-80112-1026-2020 de 6 de noviembre de 2020, a través de la cual la Contraloría General de la República
decretó la intervención funcional excepcional; sino la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con el conflicto positivo de competencias que se suscitó entre la Contraloría Departamental del Meta y la Contraloría General de la República. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 de 24 de julio de 2020 corresponde a una norma reglamentaria, que el Contralor General de la República expidió en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las contenidas en el inciso 3.° del artículo 267 y el numeral 1.° del artículo 268 de la Constitución Política de Colombia, y los numerales 2.° y 4.° del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 22 de febrero de 2000. El artículo 4.° de la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 de 24 de julio de 2020, frente a la naturaleza del acto administrativo por medio del cual se decreta o se niega la intervención funcional (…) en efecto indica que el acto que decreta una intervención funcional excepcional constituye un acto administrativo de trámite, a través del cual se impulsan las actividades de vigilancia y control fiscal, es decir, delimita la naturaleza de ese tipo de actos en el marco de procesos de responsabilidad fiscal. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la norma expuesta supra señala que, dentro de los actos que impulsan las actividades de vigilancia y control fiscal se encuentra el acto mediante el cual se decreta o niega una intervención funcional excepcional, atribuyéndole la naturaleza de acto
administrativo de trámite, esta Sala considera que lo allí dispuesto se encuentra en consonancia con lo que para tal efecto establece la ley frente a los actos administrativos que se consideran de trámite o definitivos dentro del proceso de responsabilidad fiscal. (…) la Sala advierte que por expresa disposición de la ley, dentro del proceso de responsabilidad fiscal solo es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el acto administrativo con el cual se termina el proceso, una vez se encuentre en firme, es decir, el acto administrativo que establece si hay o no responsabilidad fiscal; por lo que, los demás actos se entienden de trámite, tal cual como acontece con aquel que decreta una intervención funcional excepcional, que, contrario a lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que, tal como lo indicó el actor, la Resolución núm. ORD-80112-10262020 no constituye un acto administrativo definitivo y, por ende, no es susceptible de control judicial, comoquiera que: i) no resolvió de fondo el procedimiento de responsabilidad fiscal; y ii) no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, atendiendo a que tuvo por objeto impulsar la actuación administrativa dentro del respectivo proceso de responsabilidad fiscal. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la Sala de Consulta y Servicio Civil incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 de 24 de julio de 2020, la cual se encuentra en armonía con lo
que la ley y la jurisprudencia establecen frente a la tipología de actos dentro del proceso de responsabilidad fiscal. En ese sentido, la autoridad demandada al haber considerado que la Resolución núm. ORD-80112-1026-2020 constituía un acto administrativo definitivo y con fundamento en ello haberse declarado inhibida para pronunciarse de fondo dentro del conflicto positivo de competencias identificado con el número de radicación 110010306000202000251-00, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ-0767-2020 DEL 24
DE JULIO DE 2020 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 59
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00538-01(AC)
Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META
Demandado: SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica / alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: i) Debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Contraloría General de la República y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado contra la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Contraloría Departamental de Meta. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Contraloría Departamental de Meta, a través del Contralor Departamental del Meta, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la providencia de 14 de diciembre de 2020 dentro del conflicto positivo de competencias identificado con el número de radicación 110010306000202000251-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, la Contraloría Departamental del Meta recibió unas denuncias sobre presuntas irregularidades de i) los contratos de prestación de servicios núms. 093 de 16 de marzo de 2020, 102 de 27 de marzo de 2020, 122 de 15 de mayo de 2020 y 128 de 12 de junio de 2020 suscritos por el Instituto de Turismo del Meta y ii) el Convenio Interadministrativo núm. 0186 del 2020 suscrito por el
Gobernador del Meta.
4. Indicó que a las denuncias expuestas supra se les asignó los núms. 046 y 104, respectivamente. Precisó que i) frente a la denuncia núm. 046, la Contraloría
Departamental del Meta emitió el informe de denuncia, estableció 5 hallazgos y por medio de la Resolución núm. 335 de 8 de octubre de 2020 ordenó al Gobernador del Meta la suspensión inmediata de la Directora General de Turismo; y ii) en relación con la denuncia núm. 104, la Contraloría Departamental del Meta expidió auto de apertura.
5. Afirmó que, el 13 de octubre de 2020, el Gobernador del Departamento del Meta solicitó a la Contraloría General de la República que interviniera de forma excepcional y avocara conocimiento de las denuncias núms. 46 y 104 de 2020, la cuales eran adelantadas por la Contraloría Departamental del Meta.
6. Expresó que, el 6 de noviembre de 2020 la Contraloría General de la República expidió la Resolución núm. ORD-80112-1026-2020, a través de la
cual resolvió que: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL, sobre las actuaciones adelantadas por el Contralor Departamental del Meta en el Instituto De Turismo del Meta en desarrollo de la investigación por la denuncia No. 046 de 2020, específicamente sobre el contrato de prestación de servicios No. 093 de 2020 suscrito con el Consorcio Borrero Martín Abogados S.A.S., el contrato de prestación de servicios No. 102 de 2020 suscrito con Andrés Felipe Díaz Cuellar, el contrato de prestación de servicios No. 122 de 2020 suscrito con Mayra Alejandra Zambrano Miranda, el contrato de
prestación de servicios No. 128 de 2020 suscrito con Diego Andrés López, y sobre la investigación que adelanta dicha Contraloría en relación con la denuncia No. 104 de 2020, específicamente, respecto del convenio interadministrativo No. 0186 de 2020, celebrado entre la Gobernación del Departamento del Meta y la Asociación de Cabildos Indígenas del Meta ACIM. PARÁGRAFO. La presente intervención opera sobre todas las etapas precontractuales, contractuales y post contractuales, así como sobre los modificatorios suscritos si los hubiere.
ARTÍCULO SEGUNDO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO Y TRÁMITE de los hechos relacionados con los objetos de control identificados en el artículo primero del presente acto administrativo, a la Gerencia Departamental del Meta.
PARÁGRAFO. La presente intervención funcional excepcional opera sobre todos los ejercicios de vigilancia y control iniciados por la contraloría territorial sobre los objetos de control fiscal, incluyendo auditorías, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, pero sin afectar su ámbito funcional respecto de sus sujetos de control […]”. […] “[…] ARTÍCULO CUARTO: La intervención funcional excepcional decretada producirá los efectos legales dispuestos en el artículo 28 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020, los cuales deberán ser cumplidos de manera inmediata por los servidores de la Contraloría General de la República y en especial, por la contraloría territorial en cuanto a la transferencia de la titularidad funcional y la suspensión de actividades de vigilancia y control en curso y el envío de las
diligencias respectivas en los plazos dispuestos en la norma mencionada […]”. […] “[…] PARAGRAFO. La Contraloría Departamental del Meta deberá abstenerse de continuar adelantando los ejercicios de vigilancia y control fiscal sobre los objetos de control relacionados en el artículo primero del presente acto administrativo […]”.
7. Manifestó que, el 13 de noviembre de 2020, la Contraloría Departamental del Meta solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Contraloría General de la República para conocer de las denuncias núms. 46 y 104 de 2020, toda vez que consideró que no era viable el control excepcional, por cuanto i) no se demostró la actuación subjetiva ni la falta de imparcialidad de la Contraloría Departamental; ii) no se cumplió con el artículo 13 de la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 de 24 de julio de 2020 y iii) se desconoció la autonomía e independencia de las contralorías territoriales.
Providencia de 14 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del conflicto positivo de competencias identificado con el número de radicación 110010306000202000251-00
8. La Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante providencia de 14 de diciembre de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría Departamental del Meta y la Contraloría General de la República.
SEGUNDO: DEVOLVER los documentos a la Contraloría Departamental del Meta
[…]”.
9. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Sobre la decisión de la solicitud de intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República no procede recurso, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 403 de 2020.
Así las cosas, la Resolución ORD-80112-0001026-2020 del 6 de noviembre de 2020 es un acto administrativo de carácter definitivo y en firme mediante el cual el contralor general de la República accedió a la solicitud de la autoridad departamental y ordenó la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República. Los actos definitivos de las autoridades, en ejercicio de su función administrativa, terminan la actuación, cuando deciden de fondo la petición que dio origen a la misma. Terminada la actuación, no es ni jurídica ni prácticamente posible plantear un conflicto de competencias. Como la Sala lo ha señalado en anteriores oportunidades, dentro de las múltiples clasificaciones que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de los actos administrativos, existe aquella que distingue entre los actos administrativos «definitivos, de fondo o conclusivos», los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de «mera ejecución». Respecto de los primeros, la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) los define así, en el artículo 43: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Sobre el momento en el que los actos administrativos deben ser cumplidos y la forma de ejecutarlos, el artículo 87 del CPACA definió la firmeza de los actos
administrativos, así […]”. […] “[…] Así las cosas, la Sala no puede pronunciarse de fondo para resolver un conflicto de competencia que se plantea en relación con una actuación administrativa que ya ha terminado mediante un acto administrativo definitivo o de fondo. La competencia de la Sala opera cuando en la actuación administrativa se han expedido actos administrativos de simple trámite o de ejecución que no conllevan la terminación de la respectiva actuación. Es claro que en este caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, mientras que, en el primer evento, la decisión tomada por la autoridad es definitiva y pone término a la actuación […]”. […] “[…] En el caso analizado, la Resolución ORD-80112-0001026-2020 del 6 de noviembre de 2020 de la Contraloría General de la República es un acto administrativo en firme porque no admite recurso, amparado por la presunción de legalidad y que decidió de fondo la solicitud que hiciera el gobernador del Meta para que, en ejercicio de la intervención funcional excepcional, sea el órgano de control fiscal nacional, y no el departamental, el que asuma el control de las denuncias núm. 046 y 104 del 2020, relacionadas con presuntas irregularidades de los contratos de prestación de servicios núm. 093, 102, 122 y 128 de 2020, suscritos por el Instituto de Turismo del Meta y el Convenio Interadministrativo núm. 0186 del 2020 suscrito por el gobernador del Meta, respectivamente. Por lo tanto, mientras el acto administrativo goce de la presunción de legalidad, las autoridades administrativas deben darle cumplimiento.
Es decir, la actuación iniciada con la mencionada solicitud terminó con la decisión de fondo adoptada por el órgano fiscal nacional. Si no hay actuación en curso no es factible la existencia de un conflicto de competencias. Por consiguiente, tampoco se configura la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. En relación con la decisión del contralor general de la República, si la Contraloría Departamental del Meta pretende cuestionar el trámite y su alcance, puede acudir a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control que se adecúe a sus pretensiones […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a la Honorable Sala de Decisión se tutele a la Contraloría Departamental del Meta el derecho fundamental al debido proceso administrativo y
en consecuencia se ordene:
1. A la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en el conflicto positivo de competencias administrativas, radicado número 11001030620200025100, el pasado 14 de diciembre de 2020 y notificada el 08 de febrero de 2021.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Sala de Consulta y Servicio del honorable Consejo de Estado adoptar una nueva decisión y de fondo frente a la solicitud de definición el (sic) conflicto positivo de competencias administrativas, radicado número 11001030620200025100.
Se notifique el fallo y se hagan las prevenciones del caso […]”.
11. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica. Para tal efecto,
expuso lo siguiente: “[…] 4. Yerra la honorable Sala de Consulta y Servicio Civil, en declararse inhibida para decidir de fondo la solicitud de definición de competencias administrativas, al ahincar su decisión en el supuesto factico (sic) y por demás jurídico, que la Resolución ORD-80112-0001026-2020 del 6 de noviembre de 2020, es un acto administrativo definitivo. Sin más desgastes y, teniendo como referente la Resolución Organizacional OGZ0767-2020 del 24 de julio de 20201, expedida por el Contralor General de la República, - la cual esta (sic) aportada y referida múltiples veces en nuestra solicitud – esta cita con total y absoluta claridad en su artículo cuarto lo siguiente: “ARTÍCULO 4. COMPETENCIA. La decisión de realizar intervención funcional es exclusiva del Contralor General de la República, mediante acto administrativo y de conformidad con los requisitos y criterios establecidos en la ley y en esta resolución. Parágrafo. El acto administrativo por medio del cual se decreta o se niega la intervención funcional tiene la naturaleza de ser un acto de trámite a través del cual se impulsan las actividades de vigilancia y control fiscal, y no es susceptible de recurso alguno. (Negrillas, cursivas, comillas y subrayado fuera del texto) Así entonces, sin más argumentación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado, vulnero (sic) el derecho fundamental al debido proceso y entro (sic) a la órbita de una vía de hecho por defecto sustantivo, la cual ha sido clara y abundantemente señalada por la jurisprudencia constitucional […]”.
(Negrilla y subraya del texto original) Actuación 1 Cita del texto original: “Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones”.
12. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 15 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Contraloría General de la República como tercero con interés legítimo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interviniente, concediéndoles dos días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, para pronunciarse al respecto.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
13. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, manifestó que: “[…] En el presente caso, como lo que el accionante pretende es discutir la legalidad de la Resolución Ordinaria núm. ORD-80112-1026 mediante la cual la Contraloría General de la República decretó la intervención funcional excepcional respecto de la Contraloría Departamental del Meta (sobre las denuncias núm. 046 y 104 de 2020), debe acudir a los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para realizar el control judicial sobre las actuaciones de la
administración. En efecto, según se evidenció en la intervención de la Contraloría Departamental del Meta, en sede de la definición del conflicto de competencias tramitado ante la Sala, lo que se pretende es plantear un control de legalidad sobre la citada resolución. De esta manera, si de lo que se trata es de resolver tal inconformidad, el actor debe acudir a los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para realizar el control judicial sobre las actuaciones de la administración. […] “[…] En consecuencia, dado que no existe prueba de que el ahora actor haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear su inconformidad contra la Resolución Ordinaria núm. ORD-80112-1026 de la Contraloría General de la República, ni mucho menos que el accionante haya agotado por completo el proceso contencioso administrativo en todas sus instancias, es imperativo concluir que lo pretendido con la acción de tutela es reemplazar la competencia del “juez natural” de la contienda, razón suficiente para despachar por improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiaridad (sic) […]”. 13.1. Igualmente, adujo que: “[…] La Sala en la decisión con radicación 11001-03-06-000-2020-00251-00, determinó que tal acto administrativo correspondía a una decisión administrativa bajo la descripción que trae el artículo 43 del CPACA, motivo por el cual resolvió que no se cumplían los presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de los conflictos de competencias administrativas, y por lo mismo, señaló que si lo que se
pretendía era cuestionar dicho acto administrativo, el ahora accionante «puede acudir a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control que se adecúe a sus pretensiones» (página 14 de la decisión citada). Lo anterior es tan cierto que en la demanda de tutela el actor pretende censurar la decisión de la Sala argumentando que debió acudir a una norma infra legal como es la Resolución Organizacional núm. OGZ. 0767 del 24 de julio de 2020 expedida por la Contraloría General de la República, en lugar de aplicar la norma legal prevista en el artículo 43 del CPACA. Ante la evidencia de que el actor pretende en sede de tutela discutir un asunto «de mera legalidad», la tutela impetrada resulta improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional […]”. […] “[…] b. En el presente caso no se advierte desconocimiento de norma constitucional o legal alguna, que permita concluir que la decisión adoptada en el radicado 1100103-06-000-2020-00251-00, al resolver un aparente conflicto de competencias administrativas, haya transgredido un derecho fundamental, ni mucho menos que se haya configurado un defecto sustantivo. Por el contrario, la Sala aplicó la Constitución Política, artículo 268, así como el Decreto Ley 403 de 2020 y el artículo 43 del CPACA, por lo cual mal puede plantearse una vía de hecho como pretende el actor, en una interpretación muy personal del asunto […]”.
14. La Contraloría General de la República manifestó que i) la Resolución
núm. ORD-80112-1016-2020 se expidió conforme con las facultades que la misma Constitución Política le otorgó para conocer de manera prevalente sobre las investigaciones fiscales que tuvieran riesgo de no cumplir con la imparcialidad u objetividad del control fiscal; ii) la actora contaba con otros mecanismos judiciales para alegar la ilegalidad de la Resolución núm. ORD80112-1016-2020; y iii) no le asiste razón a la actora sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la inhibición de la autoridad judicial accionada, porque no se acreditó una consecuencia grave, inminente o impostergable. 14.1. Precisó que: “[…] De tal suerte, se tiene que en virtud del control prevalente las competencias de la Contraloría General de la República priman respecto de las competencias de las contralorías territoriales, y que este mecanismo es fundamental para garantizar, ante la posible falta de imparcialidad u objetividad, un control fiscal integral, objetivo, garantista y cumpla con las finalidades de la vigilancia y control fiscal de los intereses patrimoniales del Estado. En tal virtud, y como bien lo señala la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el acto administrativo que decreta la intervención excepcional por parte de la Contraloría General de la República es un acto que toma una decisión definitiva pues pone fin a la actuación mediante la cual se determina si la Contraloría General de la Republica (sic) asume directamente la investigación, no existiendo en virtud de las facultades constitucionales y legales ningún tipo de conflicto de competencia posterior a la adopción de la decisión […]”.
La sentencia impugnada
15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso alegado por la Contraloría Departamental del Meta.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado.
TERCERO: ORDÉNASE a la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
[…]”.
16. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] 11.- A juicio de la Sala, la argumentación esgrimida por la Sala de Consulta y Servicio Civil para considerar que el acto administrativo acusado tiene la naturaleza de ser un acto administrativo definitivo carece de sustento, pues si bien invoca los artículos 43 y 87 del CPACA, tales normas solo dan cuenta de la definición del acto administrativo definitivo y de la firmeza de los mismos, pero no explican por sí solas ni respaldan la afirmación según la cual el acto administrativo que decreta la intervención funcional de la Contraloría General de la República es un acto definitivo. 12.- Para la Sala, el acto administrativo que decreta la intervención funcional de la Contraloría General de la República es un acto de trámite dentro un proceso de responsabilidad fiscal y no corresponde por sus características a un acto definitivo como lo planteó la autoridad judicial accionada, ciertamente la
actuación solo habrá de concluir con la calificación del mérito de las denuncias, pues a los procesos de responsabilidad fiscal se le pone fin mediante un acto administrativo motivado, en el cual se declara si existe o no responsabilidad fiscal o por lo menos se desestima una denuncia y no así cuando se reclama la competencia para conocerlo. 13.- Es esa la razón para que el artículo 13 de la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020 hubiera señalado que <<El acto administrativo por medio del cual se decreta o se niega la intervención funcional tiene la naturaleza de ser un acto de trámite a través del cual se impulsan las actividades de vigilancia y control fiscal, y no es susceptible de recurso alguno.>> Norma reglamentaria respecto de la cual, si bien se puede discutir su competencia para definir la naturaleza del acto y por ello su precariedad para servir de fundamento para definir esta controversia, revela el entendimiento que la propia Contraloría General tiene sobre la naturaleza de dichos actos. 14.- Sobre el punto, también se advierte que el acto administrativo que decreta la intervención funcional de la Contraloría General de la República implica una transferencia de la titularidad funcional a la Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control fiscal, más no resuelve el proceso de responsabilidad fiscal. Adicionalmente, si bien contra este acto no procede recurso alguno, ese hecho no implica que el acto sea definitivo, pues lo que de ello se desprende es la firmeza de este. 15.- En consecuencia, la Sala observa que la autoridad judicial accionada sí
incurrió en un defecto sustantivo por interpretar de manera equivocada el 43 del CPACA […]”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) La impugnación
17. La Contraloría General de la República y la Sala de Consulta y Servicio Civil impugnaron la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 17.1. La Sala de Consulta y Servicio Civil manifestó que: “[…] La IMPUGNACIÓN, que presentamos en término, demostrará la improcedencia de la tutela, y en consecuencia, solicitamos desde ya revocar el fallo impugnado, pues lo que pretende el contralor departamental del Meta es que se realice un control de validez sobre la intervención funcional excepcional que en materia de vigilancia y control fiscal decretó la Contraloría General de la República. Una actuación de esta índole no puede ser llevada a cabo en el trámite de un conflicto de competencias administrativas ni mucho menos en una acción de tutela. Tal circunstancia demuestra que la acción de tutela es improcedente […]”. […] “[…] Pese a que en la sentencia de tutela se menciona el informe que en su momento se rindió, este pasa inadvertido, toda vez que el juez de tutela no hizo un análisis de los elementos fácticos relevantes y de todas las razones de defensa presentadas. Solo se alude a la solicitud de declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad […]”.
c. Trámite del conflicto: Dado que la tutela se presenta por la presunta violación
del debido proceso, resulta importante destacar el procedimiento seguido por la Sala, el cual se ajusta en su integridad a las «formas propias de cada juicio», en los términos de los artículos 29 CP, y 39 y 112, numeral 10, de
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