CE-11001-03-15-000-2021-00539-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00539-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para el trámite de la acción de tutela / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITO DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Manifestación que el accionante no esta en condiciones de interponer la acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. [La actora] adujo interponer la solicitud como agente oficioso de [D.M.B.], pero no atendió el requerimiento para que aportara el poder que la acredite como representante judicial o manifestara que el solicitante no está en condiciones de promover la solicitud. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00539-00(AC)
Actor: ANGÉLICA ROCÍO CABEZAS HENAO COMO AGENTE OFICIOSO DE
DAGOBERTO MIRANDA BARBOSA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Legitimación en la causa por activa.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Angélica Rocío Cabezas Henao como agente oficioso de Dagoberto Miranda Barbosa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de Medellín, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el agenciado interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. ANTECEDENTES EI 8 de febrero de 2021, Angélica Rocío Cabezas Henao, como supuesta agente oficioso de Dagoberto Miranda Barbosa, formuló acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 28 de julio de 2020 que, al decidir la apelación contra un fallo del Juez Octavo Administrativo de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Dagoberto Miranda Barbosa interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, al dejar de aplicar el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, rad. n 25000-23-42-000-2013-04683-01 sobre la liquidación de la pensión gracia de un docente. Esgrimió que no valoró los actos de nombramiento del docente y que no se decretaron unas pruebas de oficio. El 16 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a Angélica Rocío Cabezas Henao para que allegara el poder que la acreditara como representante judicial de Dagoberto Miranda Barbosa. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente pues no satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y pretende usarse como una instancia adicional del proceso ordinario. Afirmó que la tutela no es un
mecanismo para obtener prestaciones económicas. El Juez Octavo Administrativo de Medellín aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud de tutela cuenta con legitimación en la causa por activa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.
4. Angélica Rocío Cabezas Henao adujo interponer la solicitud como agente oficioso de Dagoberto Miranda Barbosa, pero no atendió el requerimiento para que
aportara el poder que la acredite como representante judicial o manifestara que el solicitante no está en condiciones de promover la solicitud. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Angélica Rocío Cabezas Henao como agente oficioso de Dagoberto Miranda Barbosa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa