CE-11001-03-15-000-2021-00540-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00540-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / SANCIÓN DISCIPLINARIA /
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / NOTIFICACIÓN DE
APERTURA DE INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente caso la parte actora manifiesta que la sentencia censurada que confirma el fallo que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión incurrió en violación de sus derechos en razón a que fue proferida dentro de un proceso en el cual no le fue notificado el auto de apertura de la investigación disciplinaria, lo que según el accionante generó la violación al artículo 29 de la Constitución Política. (…) [M]ediante auto de 17 de abril de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado [C.E.R.H.], y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. (…) [L]a Sala advierte que la vinculación que se realizó al accionante dentro del proceso disciplinario se surtió conforme a las disposiciones aplicables al caso. En efecto, del anterior recuento se encuentra que se remitieron las citaciones para que el accionante acudiera a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación a las direcciones que registraban el Registro Nacional de Abogados, así como a otras que se encontraban en diferentes escritos dentro del expediente disciplinario. Incluso se
observa que una de las citaciones se realizó a la dirección de correo electrónico (…) la cual es la misma que el accionante indicó como dirección de notificación del presente trámite de tutela. De igual forma, se emplazó al accionante para que acudiera a notificarse de manera personal. No obstante, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del disciplinado, se continuó con el trámite previsto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual establece nuevamente el emplazamiento del disciplinado por el término de tres (3) días. Ahora bien, en razón a que, agotados los anteriores trámites, no se logró la comparecencia del abogado (…), se optó por continuar con la actuación en los términos previstos por la citada norma, que consistía en declarar al disciplinado persona ausente y, por tanto, designar un defensor de oficio con el fin de continuar con la actuación. Así las cosas, en el presente caso no se observa que el funcionario judicial dentro del trámite de vinculación del accionante al proceso disciplinario que dio origen a la sentencia censurada hubiese vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política (…) por lo que la Sala concluye que no se configura el defecto invocado, esto es, la vulneración a norma superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 104
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00540-00(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: CARLOS REYES HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Reyes Hernández en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso con radicado 11001-1102-000-2017-00510-00 (16840-38).
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Reyes Hernández interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado a raíz de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la accionada en el proceso con radicado 11001-1102-000-2017-00510-00 (1684038). En dicha providencia se confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que se declaró responsable, a título de culpa, al señor Reyes Hernández por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 20071Código Disciplinario del Abogado (CDA)-, por incumplir el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibídem2, y se impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses
en el ejercicio de la profesión. Como fundamento de su solicitud, el actor afirmó que la providencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que “al no ser notificado de la apertura de esta investigación disciplinaria esta Seccional Disciplinaria nombra un Defensor de oficio, el cual desconoce los hechos y prácticamente el derecho de contradicción desaparece del escenario judicial y probatorio, dando 1 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […]” 2 “ARTÍCULO 28. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como consecuencia una Violación al derecho del Debido Proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.” De igual forma, señaló que la sentencia cuestionada del 20 de febrero de 2020 no tiene validez, en razón a que fue suscrita por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez como ponente, quien para ese momento no tenía la calidad de magistrada
por haber terminado su periodo en el año 2016. Para sustentar la anterior afirmación, indicó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2020, declaró que el periodo de la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez, terminó en el año 2016. Así mismo, asegura que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 21 de octubre de 2020, señaló que son nulas las decisiones proferidas por la Dra. Garzón posteriores al 2016, año en que finalizó su periodo. Con fundamento en lo anterior expresó: “[…] PARTE PETITORIA: PRIMERA: Solicito a este Honorable Tribunal me sean protegidos los derechos fundamentales desconocidos por decisiones del despacho de la Ex magistrada Julia Emma Garzón, primero por la violación al debido proceso y segundo su decisión carece de toda validez por los motivos expuestos en la Sentencia Unificada de la Corte Constitucional SU355/2020 y la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal (octubre 21/20) donde son NULAS sus decisiones o fallos.
SEGUNDO: Solicito a este Honorable Tribunal que la nueva Comisión Nacional de Disciplina revise y se ciña a la Ley para amparar los derechos fundamentales en este caso y que sean los Magistrados debidamente nombrados para ejercer su actividad jurisdiccional y no usurpen funciones jurisdiccionales particulares, como sucedió en este proceso disciplinario.
TERCERO: Que se declare la NULIDAD del fallo emitida por la Ex
magist0rada Julia Emma Garzón por lo expuesto en esta Acción de Tutela en el acápite de los hechos, no es posible que se ampare esta decisión inconstitucional en un acto legislativo el cual la misma Corte Constitucional lo tumbo de tajo.
CUARTO: Que esta corporación tenga en cuenta las providencias de la Corte Constitucional como es la Sentencia Unificada SU-355/2020
Violación Directa a la Constitución (Artículos 257ª y 257) y se tenga en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia por sus nueve (9) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados en su Sala Penal el día 21 de octubre del año 2020 donde concluyen que estos magistrados usurpan funciones, decisiones de hace tres (3) meses y fui notificado el día 04 de febrero del año 2021.
QUINTO: Solicitar al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ABSTENERSE de publicar la Sanción impuesta y hacerla efectiva el cual fue enviada a mi correo electrónico con oficio CRM:000126 por la funcionaria Martha Esperanza Cuevas Meléndez, lo más prudente y a la vez constitucional y legal es resolver la presente Acción de Tutela.
[…]”.3
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 17 de febrero de 2021 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, y vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta última en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte. Así mismo, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2. Julio Andrés Sampedro Arrubla, en calidad de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó informe4 en el que señaló que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el 13 de enero de 2021 ante el Presidente de la República, fecha a partir de la cual se encuentra habilitada la citada Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria. Asegura que, por lo anterior, no participó en la elaboración y discusión de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es posible emitir pronunciamiento al respecto. Señala que, en las acciones de tutela contra providencia judicial, es necesaria una rigurosa constatación de todos los requisitos generales de procedencia y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, en aras de salvaguardar los valores constitucionales de cosa juzgada, independencia judicial y seguridad 3 Página 3 del escrito de tutela. 4 Correo electrónico de 2 de marzo de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co jurídica; y que dicha exigencia se hace necesaria, pues el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Por último, aduce que, a través de la tutela, se solicita se declare la nulidad de una providencia judicial, desconociendo que el mecanismo constitucional no está instituido para ello y que, para ese fin, el accionante cuenta con otros medios de defensa. 2.3. El abogado asesor del Despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió informe5 en el que refirió de manera detallada el trámite adelantado en primera instancia dentro del expediente bajo el radicado 11001 11 02 000 2017 0051 000. Afirma que la Ley 1123 de 2007 estableció que, durante la actuación el disciplinable, tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, y que, si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por 3 días, luego de lo cual se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En ese sentido, indica que la designación de defensor de oficio en el caso concreto fue consecuencia del cumplimiento de un mandato procesal y legal, pues, siendo convocado el señor Reyes Hernández en debida forma a las direcciones reportadas al Registro Nacional de Abogados, a la indicadas en el escrito de queja e incluso al mismo correo electrónico que dentro de esta actuación constitucional autorizó para recibir notificaciones, éste no asistió al proceso, por lo que se le designó un defensor de oficio. Por lo anterior, señala que no se advierte la violación de derechos fundamentales
al accionante, y que, por el contrario, siempre se le garantizó su derecho a estar asistido por un profesional del derecho, se le libraron los telegramas y comunicaciones de las audiencias programadas y tuvo conocimiento de este proceso, incluso, desde antes de realizarse la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, pues se itera que se le remitían las comunicaciones y telegramas, entre otros, a la dirección de notificación electrónica que enunció en su escrito de tutela. 2.4. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió informe en el que reseñó las actividades secretariales realizadas en el 5 Enviado mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de consulta del expediente número 11001-1102-000-2017-00510-016. Destacó que el 19 de junio de 2019 se recibió el proceso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, el cual pasó el 21 de junio de 2019 al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien ese mismo día avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes. Aduce que, una vez adelantadas las comunicaciones, el accionante otorgó poder a un abogado de confianza y que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de febrero de 2020, la cual quedó ejecutoriada el mismo día, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 16 de la Ley
1123 de 2007. Afirmó que, en cumplimiento de la aludida sentencia, el 4 de febrero de 2021 se enviaron las comunicaciones a las direcciones que aparecían en el expediente de primera instancia remitiendo copia de la providencia, y que se comunicó al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de registrar la sanción. Así mismo, asegura que la providencia censurada se notificó por Estado el día 12 de febrero de 2021. De otro lado, manifestó que la acción de tutela está dirigida contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, quienes están revestidos de autonomía judicial conforme los artículos 228 y 229 de la Constitución, por lo que no es de su competencia cuestionar las decisiones de los Jueces de la República. Finalmente, señaló que “la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaria Judicial”. 2.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió de manera digital copia del expediente de primera instancia número 2017-00510-007. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindió informe sobre los hechos de la tutela. 6 Remitido por medio de correo electrónico el 4 de marzo de 2021. 7 Tal como consta en el índice No. 8 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN La Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite aduciendo que la decisión que se adopte en el presente trámite no surte efectos respecto de dicha dependencia.
La Sala advierte que la anterior solicitud no procede, comoquiera que la acción de tutela está dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo ésta la autoridad vinculada al presente asunto en calidad de tercero con interés a partir del auto admisorio de la demanda. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta la posible vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la supuesta falta de notificación de la apertura de la investigación disciplinaria en contra del accionante, así como la presunta falta de competencia de algunos de los magistrados que suscribieron la providencia judicial que lo sancionó disciplinariamente, situaciones que tendría la virtualidad de afectar el derecho invocado; ii) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable8, ya que se radicó el 9 8 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2021, esto es, un cinco (5) después de notificada9 la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se alegan afectan la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendrían un efecto decisivo y determinante en la sentencia que sancionó disciplinariamente al accionante; v) la situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue puntualizada en el escrito de tutela y además fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala
procederá a su estudio. 3.4. HECHOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 3.2.1. El señor José Adolfo Bulla Aguirre y la señora Miriam Ballesteros Pinilla presentaron queja disciplinaria en contra del abogado Carlos Reyes Hernández por los presuntos incumplimientos de sus deberes profesionales, en especial el supuesto abandono del proceso de acción reivindicatoria de dominio que se adelantaba en el Juzgado 57 municipal de Bogotá bajo el radicado número 201501305. 3.2.2. En sentencia del 10 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable, a título de culpa, al señor Carlos Reyes Hernández por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200711, Código Disciplinario del Abogado, al incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 2812 ibídem y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 3.2.3. El 20 de febrero de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales, 9 La sentencia del 20 de febrero de 2020 se notificó el 4 de febrero de 2021. 10 Conforme se desprende del proceso disciplinario núm. 11001110200020170051000. 11 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […]” 12 “ARTÍCULO 28. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, confirmó la decisión consultada. Respecto de la anterior providencia el Magistrado Camilo Montoya Reyes aclaró el voto13. 3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia14. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados15. En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”16. 13 La aclaración de voto se realizó con relación a imputación de la modalidad de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, pues, a su juicio, no es correcto afirmar que las faltas a la debida diligencia profesional siempre correspondan a comportamiento de naturaleza culposa, ya que también se pueden calificar como conducta como dolosa. 14Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 15Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución17. La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política18. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela. Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. 3.5.1.1. En el presente caso la parte actora manifiesta que la sentencia censurada que confirma el fallo que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión incurrió en violación de sus derechos en razón a que fue proferida dentro de un proceso en el cual no le fue
notificado el auto de apertura de la investigación disciplinaria, lo que según el accionante generó la violación al artículo 29 de la Constitución Política. Para decidir lo pertinente, es menester indicar que la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, establece que la notificación del auto de apertura de investigación se realizará personalmente. En efecto, el artículo 71 ibídem señala: “Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, 17 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.” (Negrita y subrayas fuera del texto oroginal) Así mismo, el artículo 104 del citado estatuto prevé el procedimiento preliminar de la investigación disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los
cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la
actuación.” (Negrita y subrayas fuera del texto oroginal) Ahora bien, revisado el expediente adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra del accionante, se encuentra que, mediante auto de 17 de abril de 201719, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Emiro Reyes Hernández, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 19 Folio 19 del expediente disciplinario radicado número 11001-1102-000-2017-00510-00 (1684038). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante telegrama de 25 de abril de 201720, remitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se solicitó comparecer al accionante con el fin de notificarle personalmente el auto de apertura de investigación. La citada comunicación se remitió a las siguientes direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados; i) calle 12 B No. 7 – 80 oficina 732 y ii) calle 25 No. 68 – 51 casa 506, ambas en la ciudad de Bogotá. De igual forma, se remitió a las direcciones informadas en la queja que dio origen al proceso disciplinario, así como a otras que aparecían dentro del expediente, a saber: i) carrera 55 A No. 57 B – 36 bloque C6 apartamento 407; ii) calle 19 No. 4 – 72 oficina 201, y iii) al
correo electrónico carlosreyesabogado@hotmail.com. Posteriormente, se observa que, por secretaría de la Corporación accionada, se emplazó al accionante para que compareciera a fin de notificarle el auto de apertura de investigación21. El 4 de julio de 2017 se celebró audiencia de pruebas y calificación, la cual se suspendió por la inasistencia del disciplinado. Ante la falta de justificación por su no asistencia se fijó edicto emplazatorio22 en el que se informó que en caso de no comparecer al proceso se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. Mediante auto de 28 de 201723 el disciplinado se declara persona ausente y se le designa de la lista de Registro Nacional de Abogados defensor de oficio quien interviene en la audiencia de calificación de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de junio de 201824. En el anterior contexto, la Sala advierte que la vinc
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