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CE-11001-03-15-000-2021-00541-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00541-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PRECEDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Es vinculante toda vez que Colombia hace parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción de la Corte allí creada / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / SENTENCIA DEL CASO ALMONACID ARELLANO Y OTROS CONTRA CHILE – Regla fijada en la sentencia no guarda relación con el caso bajo estudio / RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DELITO DE LESA HUMANIDAD – Se desarrolló en la sentencia de la Corte Interamericana en el contexto de la acción penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Objeto de estudio del presente caso / DAÑO ANTIJURÍDICO – Que se predica en el caso bajo estudio está determinado por las falencias en operación militar a cargo del Estado y no por el delito de secuestro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante, toda vez que Colombia se hizo parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción del tribunal internacional allí creado. En ese orden, tal autoridad se encuentra legitimada para desarrollar el alcance de los derechos contenidos en el referido pacto que hace parte del bloque constitucional (…) Al

verificar la sentencia de Almonacid Arellano y otros contra Chile, la Sala advierte que la regla que fija se refiere a que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna. Esta regla se refiere a la persecución penal de los responsables de tales delitos. En el caso bajo examen, la controversia no versa sobre la responsabilidad penal de los sujetos que secuestraron a [H.D.F.] sino sobre la reparación patrimonial por parte del Estado y, por lo tanto, la regla fijada en dicha sentencia no guarda relación con el caso a resolver. Dicho esto, es preciso acotar que, si bien es cierto que el referido proveído sostuvo que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad hace parte del ius cogens, esto también lo afirmó en el contexto de la acción penal. Ahora, si lo que critica el accionante en el auto de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 20 de agosto de 2020, es que no haya hecho extrapolación del lineamiento de imprescriptibilidad de la acción, trazado en la sentencia de Almonacid Arellano y otros contra Chile, al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala encuentra que, bajo esta perspectiva, los accionantes tampoco demuestran que con ello, ese Tribunal se haya sustraído del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad, puesto que, la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, tanto como el factor de

imputación que emplean para atribuirlo al Estado, no residen en las atrocidades del secuestro que padeció [H.D.F.], sino en los defectos de logística y de estrategia que consideran, acusó la operación militar a cargo del Estado. Y como tales defectos no reúnen caracteres que permitan señalarlos como constitutivos de un delito de lesa humanidad, forzoso es concluir, que ese lineamiento no aplica al presente asunto. Así las cosas, la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros contra Chile no fijó una regla que vinculara a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión y, por lo tanto, esta autoridad no incurrió en defecto alguno por no tenerla en cuenta. PRECEDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / SENTENCIA DEL CASO ÓRDENES GUERRA CONTRA CHILENo se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar al ordenamiento jurídico de Colombia / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE REPARACIÓN PATRIMONIAL EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – En el caso Órdenes Guerra contra Chile no es vinculante / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El legislador Colombiano estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado / ADECUADA APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Desde que las víctimas conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad De otra parte, en relación con la sentencia Órdenes Guerra contra Chile, la Sala encuentra que se trata de un punto que ya resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado. La referida autoridad, en la misma sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, explicó los motivos por los que la mentada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no vinculaba a la Sala a declarar la imprescriptibilidad de las acciones de reparación patrimonial en casos de delitos de lesa humanidad. En concreto la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad. Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes

Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”. En atención a lo anterior, los casos que se pretenden comparar no tienen problemas jurídicos semejantes pues las disposiciones que regulan la caducidad de las acciones de reparación en Colombia y en Chile son sustancialmente distintas y por lo tanto el análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no podría extrapolarse a este caso concreto. A propósito de lo anterior, no solo se advierte que la sentencia Órdenes Guerra contra Chile no era vinculante para el caso del señor [H.D.F.], sino que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó en obedecimiento de la totalidad de la sentencia del 29 de enero de 2020 que ya había saldado este debate. De manera que tampoco se configuró defecto alguno con ocasión de este cargo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN DAÑOS DERIVADOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Controversia debatida y resuelta por el juez ordinario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado tesis vigente / APLICACIÓN DE

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Ausencia de argumentación sobre su defectuosa aplicación El cargo referente al desconocimiento de las sentencias en las que el Consejo de Estado había sostenido que la caducidad no era aplicable a los casos que involucraran delitos de lesa humanidad, fue planteado en su momento dentro del proceso ordinario, y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a él señalando que si bien existían tales pronunciamientos, actualmente la posición del órgano de cierre había variado y los jueces debían acoger la tesis vigente, contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. El señor [H.D.F.] no presentó ningún argumento en el que señalara que la aplicación del fallo del 29 de enero de 2020, en lugar de las sentencias del Consejo de Estado que él invocó, configurara uno de los defectos señalados por la Corte Constitucional. En ese orden, su reproche se limitó a manifestar su desacuerdo en relación con la jurisprudencia acogida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atacar verdaderamente la validez del auto del 20 de agosto de

2020. Así las cosas, este reproche no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues trae nuevamente su tesis del caso sin indicar las razones por las que la posición acogida por el juez ordinario fue contraria al debido proceso. Lo mismo ocurre en relación con el reproche referente a que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca privilegió una norma

formal como era la de la caducidad sobre la protección de los derechos de las personas víctimas de crímenes de lesa humanidad. La autoridad judicial antes mencionada explicó su actuar en la aplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y el señor [H.D.F.], en la solicitud de tutela, adujo que existe un exceso ritual manifiesto fundado únicamente en su apreciación de los hechos. Así, reiteró su posición de que no puede aplicarse la caducidad en este caso, pero sin presentar una sustentación sobre los motivos por los que la aplicación de la sentencia de unificación es defectuosa. De manera que, si bien afirmó que el fallador hizo una aplicación irreflexiva de las normas procesales, lo hizo sin realmente atacar las razones que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofreció y por eso este reproche tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales

foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00541-00(AC)

Actor: HENRY DÍAZ FABRA

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Henry Díaz Fabra en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Henry Díaz Fabra solicitó1 el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del auto del 20 de agosto de 20202, que confirmó el proveído del 5 de marzo de 2020 en el que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad en relación con la demanda que él instauró. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 57FC71A5746AC2E3 B3EE32934EE62048 61A8767028FFAD3F

71B9ADF626F824F4 en el expediente digital. 2 Proferido en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-333-60-33-2018-00171-01. 1.2. Hechos 1.2.1. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia del 5 de marzo de 20203, declaró probada la excepción de caducidad en

el proceso de reparación directa que iniciaron Henry Díaz Fabra y otros4, en contra del Ejército Nacional. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial se remitió a la sentencia de unificación del 29 de enero de 20205 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que estableció que la caducidad sí es aplicable a casos en los que se hayan cometido crímenes de lesa humanidad y se contabiliza desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, salvo que existan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, en cuyo caso, el plazo solo empezará a correr una vez superadas aquellas. Resuelto este punto el juzgado manifestó que no podía dar aplicación a las sentencias invocadas por la parte demandante porque eran anteriores a la unificación y en el momento en el que se profirieron no existía un criterio uniforme sobre el tema. 1.2.2. El apoderado de la parte demandante, conformada por el señor Díaz Fabra y otros, interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que las personas que representaba habían sufrido tratos crueles e inhumanos durante su secuestro y que al ser liberados no conocían la oportunidad con la que contaban para solicitar su reparación. Arguyó que aceptó estos casos fundado en la jurisprudencia del 2016 en la que el Consejo de Estado reconoció la imprescriptibilidad de estas acciones. Además, sostuvo que no se puede afirmar que solo por el hecho de haber transcurrido el término de vigencia de la acción estas personas perdieron el

derecho a ser reparadas y solicitó que se diera aplicación al derecho internacional6. 1.2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 20 de agosto de 20207, confirmó la decisión del a quo. Indicó que, si bien anteriormente en casos similares no se aplicaba la caducidad, esta situación había cambiado con el reciente pronunciamiento de la Sala Plena 3 Archivo electrónico identificado con el certificado C927D61BAD98E790 46A84F0C0D9B0865 4DCAB3FCE99EAF50 460D11F0C5A85AE4 en el expediente digital. 4 Leomedes Manuel Díaz Usuga, Henry de Jesús Rodríguez García, Luis Honorio Pacheco Vega, Juan Carlos Acosta Monsalve, Jorgue Luis Sequeda Mejía, Alberto Luis Carvajal Carpio, Hugo León de Jesús Alvarez, Domingo Antonio Lambertino Polo, Erlinda Rosa Díaz Fabra, Juan Manuel Díaz Fabra, Kelly Johana Díaz López, Lina María Díaz López, María Fernanda Díaz López, Álvaro Díaz Fabra, Luis Fernando Díaz Fabras, Pablo Alfonso Díaz Fabras, Blanca Oliva López David, Elsy Díaz Fabra, Luz Carmen Díaz Fabra, Betilda Díaz Fabra, Nilda Rosa Díaz Fabra, Beatriz Elena Díaz Fabra, Narcisa Fabra de Díaz, Policarpo Antonio Díaz García, Yuliana Díaz Usuga, Oliva del Carmen Díaz Usuga, Luz Marina Díaz Usuga, Karen Lorena Díaz Usuga, Rubén Darío Díaz Usuga, José Alfonso Díaz Usuga, Luz Elena Usuga

Usuga, Luz Marina Usuga Usuga, Eulogio Enrique Díaz García, Gil Antonio Díaz Montiel, Javier Usuga Usuga, Brayan Rodríguez Tasares, Dayana Rodríguez Tasares, Ángela María Tasares Espinosa, Rosa Angélica Rodríguez Solís, José Cruz Rodríguez, Rosa Erema García, Segundo Cruz García, Cesar Iván García, María Centula Rodríguez, Esneyda Johana García Ortiz, Amanda Yulee Rodríguez, Sindulfo García, Luis Carlos Pacheco Solano, Marys Estela Pacheco Vega, Leonardo Puentes Pacheco, Gladys María Pacheco Vega, Diego Alonso Puentes Pacheco, Juan Carlos Agosta Monsalve, Geofredi Antonio Agosta Monsalve, Arturo Armando Agosta Monsalve, Silvia María Agosta Monsalve, Wendy Jolannie Valdés Agosta, Linda Marcela Sequeda Mejía, María de los Reyes Mejía Benavides, Marolis del Carmen Sequeda Mejía, Cindy Paola Sequeda Mejía, Juan Carlos Sequeda Mejía, José Candelario Sequeda Mejía, Darinel Sequeda Mejía, Rubén Darío Sequeda Mejía, Dayana Sequeda Rodríguez, Leida del Carmen Manjarrez, Cristian Carvajal Manjarrez, Stiven Carvajal Manjarrez, Arled del Carmen Carvajal Carpio, Lidibeth Carvajal Ávila, Luis Galos Carvajal Ávila, Zeanis María Carvajal Carpio, Omar Darlo Carpio Caro, Dagoberto Segundo Carvajal Ávila, Armedo Enrique Carpio, Enith del Socorro Flórez Hogasa, Diego Alexander Correa Flórez, Johan Sebastián Correa Flórez, Mari Sofía Lambertino Polo, Carmen Alicia Lambertino Polo, Omaida del Carmen Labertino, Iluminada del Carmen Lambertino de Espitia, Yudi Ximena Correa Flórez,

Juan Bautista Lambertino Polo y Mario Asterio Lambertino. 5 Identificada con el número de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 6 Minuto 31:00 a 34:29 del video contenido en el archivo electrónico identificado con el certificado 767DA6F016B973BC 1A410F6A7C061842 38802EA1D9D72EF1 A14AC4DBAE31501F en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con el certificado 507B9946EC17EF7E 621F44C1FE869762 EAB279BF983B3875 1822C85E020658B5 en el expediente digital. de la Sección Tercera del Consejo de Estado y debía ahora interpretarse conforme a dicha sentencia. En esta misma línea, señaló que los cambios jurisprudenciales son un efecto de la interpretación judicial, del cambio de la conformación de las cortes y de la mutación de las realidades sociales, al que los jueces se deben adaptar. Al estudiar el caso concreto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado desde agosto de 1998 cuando se dio el ataque en Tamborales, porque las actuaciones a las que les endilgaron la falla del servicio fueron la negligencia en el apoyo logístico, armamentístico y técnico del Ejército Nacional y la falta de previsión de la magnitud del ataque subversivo en esa fecha. En cuanto a la imposibilidad material para acudir a la administración de justicia, la autoridad judicial sostuvo que cesó en junio de 2001 cuando fueron liberados del secuestro. Así, concluyó que a partir de esa data contaban con 2

años para presentar la demanda y dejaron fenecer esa oportunidad pues la interpusieron en el 2018. 1.3. Pretensiones de tutela Henry Díaz Fabra, el 8 de febrero de 20218, presentó acción de tutela con las siguientes pretensiones: (i) se amparen los derechos fundamentales invocados; (ii) se declare que el auto del 20 de agosto de 2020 vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva providencia en la que revoque el auto que declaró probada la excepción de caducidad. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El señor Díaz Fabra, como sustento de sus pretensiones, afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció: (i) Las sentencias del 11 de abril de 20169 y del 31 de julio de 201910, entre otras, en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo de manera pacífica que la caducidad no opera en los casos en los que se cometieron delitos de lesa humanidad. (ii) El fallo T-352 de 2016 en el que la Corte Constitucional indicó que la caducidad se puede flexibilizar cuando se estudian casos de graves vulneraciones del derecho internacional humanitario. (iii) Las sentencias de los casos Almonacid Arellano y otros contra. Chile y Órdenes Guerra contra Chile, proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que esta autoridad concluyó, primero, que

existe una norma de ius cogens según la que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y, segundo, que la reparación derivada de 8 Archivo electrónico identificado con el certificado 75B04CC202C9FDD1 2B8E9A60C7CFC718 98C5CC986A23D6B8 A1D843A9DBC5FD69 en el expediente digital. 9 Identificada con radicado 50001-23-31-000-2000-20274-01. 10 Identificada con radicado 25000-23-36-000-2018-00109-01. estos también lo es, independientemente de la acción a través de la que se reclame, pues esa característica se desprende de la naturaleza de los hechos. En atención a esto, Henry Díaz Fabra sostuvo que se tiene que hacer una excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando este verse sobre hechos que pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, e indicó que en su caso se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA, pues a todas luces la situación vivida por él en cautiverio amerita un estudio más profundo. Aunado a esto, solicitó que se efectuara un control de convencionalidad sobre la referida disposición para que se inaplicara en casos relacionados con los delitos anteriormente enlistados. Ahora bien, en cuanto a la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de resolver conforme a la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, el accionante protestó que se trataba

de una sentencia inaplicable al caso porque, según su dicho, “realmente la Sección Tercera del Consejo de Estado no unificó el tema, debido a que, al momento de decidir, la Sala estaba conformada por ocho Magistrado, tres salvaron el voto, uno aclaró y solo cuatro aprobaron”11. Finalmente, el señor Díaz Fabra adujo que el auto del 20 de agosto de 2020 adoleció de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que obstaculizó el goce efectivo de sus derechos por un motivo formal y solicitó que su acción de tutela fuera conocida por la Sala Plena de esta Corporación. 1.5. Trámite de la primera instancia de la tutela 1.5.1. El magistrado ponente, en auto del 16 de febrero de 202112 admitió la acción de tutela. Notificadas de este las partes y vinculados Leomedes Manuel Díaz Usuga, Henry de Jesús Rodríguez García, Luis Honorio Pacheco Vega, Juan Carlos Acosta Monsalve, Jorge Luis Sequeda Mejía, Alberto Luis Carvajal Carpio, Hugo León de Jesús Álvarez, Domingo Antonio Lambertino Polo y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el ponente recibió las siguientes respuestas: 1.5.1.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deprecó13 que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Además, sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental pues la caducidad es un fenómeno jurídico de

orden público que opera de pleno derecho y que en este caso aplicó conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 11 Página 17 del archivo electrónico identificado con el certificado 57FC71A5746AC2E3 B3EE32934EE62048 61A8767028FFAD3F 71B9ADF626F824F4 en el expediente digital. 12 Archivo electrónico identificado con el certificado BC81D499883AE6FF 67400BA15902265B 436FDA9E4EDC12F6 44779CE8D4570922 en el expediente digital. 13 Archivo electrónico identificado con el certificado 614A723B3715A949 ACC66FA58BAB6C1D 7649D2760E491220 AAA28B2B79B139EE en el expediente digital. 1.5.1.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá realizó14 un resumen de los hechos, aportó los datos de contacto de las personas que participaron en el trámite ordinario y arrimó la grabación de la audiencia inicial. 1.5.2. A partir de la documentación allegada al expediente el magistrado ponente advirtió que no había vinculado a todos los sujetos que habían conformado la parte accionante en el trámite de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-333-60-33-2018-00171-01. En consecuencia, el 16 de marzo de 2020, profirió auto15 en el que ordenó su vinculación. 1.5.3. La Secretaría General de esta Corporación, mediante aviso16 del 17 de marzo de los corrientes, notificó del presente proceso a las personas que

conformaron la parte demandante en la acción de reparación directa en referencia. Así mismo, por medio del oficio BLV / 17-03-2021 de la misma fecha, requirió a la parte actora para que suministrara las direcciones físicas, electrónicas, o ambas, de los citados sujetos procesales. El accionante, a través de memorial del 24 de marzo del año en curso17, informó que los demandantes en comento podían ser notificados al buzón de correo electrónico quingarasociados@gmail.com. Ese mismo día, la Secretaría en mención envió las notificaciones de rigor18. No obstante, todos los integrantes de la parte demandada en cuestión guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En el sub lite, el señor Díaz Fabra solicitó que por la trascendencia de su caso este fuera discutido en la Sala Plena del Consejo de Estado. Sobre este punto, viene bien recordar que el trámite de la referencia se adelanta con ocasión de una acción de tutela y por lo tanto esta Sala funge como parte de la jurisdicción constitucional19. En esa línea de pensamiento, el órgano de cierre y el único que puede unificar sobre el tema es la Corte Constitucional20. Así las cosas, no se observa motivo alguno para remitir este proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado y por lo tanto se denegará dicha solicitud. En cuanto a la Corte Constitucional es pertinente acotar que el trámite de revisión que ella realiza se

14 Archivo electrónico identificado con el certificado E5BC5C23F29E6E34 9B86BBA11907AA21 7316F7C0CDFFFB92 BB71F1886EDE5E7C en el expediente digital. 15 Archivo electrónico identificado con el certificado D4C5C5E22D771C99 559831F1CE97BBBC A47BC0BA87BF1CD9 1729D920892ECC52 en el expediente digital. 16 Archivo electrónico identificado con el certificado 0C6EDFF6FE12EECD 9D080742E6D0204C 4190B70F326E92F1 60F720CBA9CE0EB0 en el expediente digital. 17 Archivo electrónico identificado con el certificado A69683FB1F2109C8 97AFF7DAA2E45F85 00D435CE181D664C 306CBC36956F82B7 en el expediente digital. 18 Archivo electrónico identificado con el certificado 5F298AFC4911AAE5 FBC34A9EAD75952C 312766DEC3A1AB37 C0516C4534E94DF9 en el expediente digital. 19 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 “[…] También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. 20 El precedente constitucional se fija por las sentencias de control abstracto y concreto proferidas por la Corte Constitucional Cfr. SU-113 de 2018 y SU-068 de 2018. encuentra reglado en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 33 del Decreto

2591 de 1991 y en el Acuerdo 02 de 201521. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional22 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general23 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Henry Díaz Fabra está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que alega como vulnerados. Asimismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia cuestionada a través de esta acción constitucional. 2.2.2. La solicitud satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se profirió el 20 de agosto de 2020 y el escrito de solicitud de amparo s

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