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CE-11001-03-15-000-2021-00543-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00543-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los 6 meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La razón presentada por el actor no justifica la tardanza / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Válida / SALVAMENTO DE VOTO – No tiene el alcance de alterar el sentido del fallo aún cuando no fuese adjuntado al fallo Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia del ordinario, del 20 de noviembre de 2019, a diferencia de lo que dijo el a quo, fue notificada por edicto fijado el 7 de febrero de 2020, desfijado el 11 del mismo mes y año, de manera que cobró ejecutoria el 14 siguiente, así, el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 14 de agosto de 2020, no obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 10 de febrero de 2021, es decir, por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto para tal fin. Ahora bien, tal y como consta en el escrito de impugnación, el accionante manifestó que al no haberse adjuntado al fallo confutado el salvamento de voto, la

notificación de aquel no podía tenerse como válida. Sin embargo, el alegato expuesto no puede ser acogido, ya que las aclaraciones o salvamentos de voto son manifestaciones en las que los miembros de la sala dejan constancia de sus posturas disidentes, por lo que no tienen la potencialidad de alterar o modificar la providencia que se notifica. Por esto es que el hecho de que el salvamento no se le haya puesto en conocimiento al solicitante, no afecta el sentido de la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, es claro que la sentencia definitiva fue la dictada el 20 de noviembre de 2019, y cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2020, de manera que es a partir de esta última calenda desde que empieza a contabilizarse el plazo razonable para atacar mediante tutela, la referida providencia, en tanto aquel es el momento en el que las partes la conocen, con fuerza de cosa juzgada. Se concluye entonces que, para contabilizar el presupuesto analizado, no puede tenerse como punto de partida la fecha en la que se agrega al expediente o se da a conocer el voto disconforme, pues este no altera la decisión tomada por la sala; también, que el plazo razonable en el que se debe censurar, por la vía tuitiva, la sentencia dictada por el juez ordinario, debe apreciarse desde que aquella cobra ejecutoria, pues es ahí cuando las partes tienen conocimiento definitivo de la materia que supuestamente amenaza o vulnera sus prerrogativas fundamentales. Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de la primera instancia constitucional, en tanto no se acreditó el requisito de la inmediatez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00543-01(AC)

Actor: JHONIER DE JESÚS DÍAZ AGUDELO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito general de inmediatez. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

La Sala decide la impugnación1 presentada por Jhonier de Jesús Díaz Agudelo, en contra del fallo de tutela del 22 de abril de 20212, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela 1 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 06BD3E886591A7E8

824949829DEDF9A7 440D2426EEDED73F 1DC6104FED413485. 2 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 422C7179287BA8EA

3373F399477842C7 5CE293A693EF723C B24EAD86973B8460.

Jhonier de Jesús Díaz Agudelo interpuso acción de tutela3 en contra de la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia del 20 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 17001233100020110036601.

2. Hechos 2.1. Jhonier de Jesús Díaz Agudelo estuvo vinculado mediante prestación de servicios con el municipio de Belalcázar, Caldas, entre el 15 de mayo de 2002 y el 28 de febrero de 2009. 2.2. El 22 de febrero de 2011 el interesado elevó ante el referido ente territorial solicitud de pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que, según él, laboró al servicio de este. La mentada petición fue resuelta con oficio del 9 de marzo de 2011, en el que se negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada y el correspondiente pago de las acreencias solicitadas. 2.3. Posteriormente, el acá tutelante inició demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del ya señalado municipio, en la cual peticionó que se declarara la nulidad del oficio del 9 de marzo de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, que se le condenara a la parte pasiva al pago de los valores del caso. 2.4. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, bajo radicado No. 17001233100020110036601, ente que, mediante fallo

No 084 del 19 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de la relación laboral entre el accionante y el municipio de Belalcázar. Así las cosas, condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales legales ordinarias y de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión. 2.5. Inconforme con lo decidido, el municipio condenado apeló la decisión. El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, con fallo del 20 de noviembre de 2019, revocó la sentencia del a quo, al concluir que en el caso en estudio no se logró acreditar el elemento de la subordinación.

3. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante indicó que la providencia atacada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Tales cargos los sustentó así: “1°) En cuanto, a pesar de que lo que se estaba haciendo era revocando la sentencia del Tribunal, por ninguna parte se concretó (o se señaló tan siquiera) en qué se equivocó o cual fue el error cometido por ese operador jurídico cuando con razones jurídicas encontró probada la subordinación, que es, reitero, lo que la honorable Subsección echó de menos. Omisión constitutiva de un evidente “déficit argumentativo” que, entonces, al decir de la jurisprudencia, enerva la validez de esa sentencia. Y, 3 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 42EAAE040E871409

CBA82E4537CFF361 F325B345D3DE8AF4 02B27059C5391CE8.

2°) En la ninguna evaluación de precisas y fundamentales pruebas que NO se valoraron y que, esto es lo importante, de haber sido valoradas debidamente y tenidas en cuenta con las demás aportadas como debió suceder, esto es un análisis individual y en conjunto [que] de acuerdo a las reglas de la sana crítica; hubiesen desembocado en otro tipo de decisión como cabalmente se demostrará”4.

4. Pretensiones Se solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001233100020110036601, emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se dicte uno de reemplazo.

5. Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto5 del 15 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación6. 5.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto consideró que no cumplió con el requisito de inmediatez. 5.3. El Tribunal Administrativo de Caldas pidió que se denegaran las pretensiones, tras indicar que no existe la mentada vulneración de los derechos fundamentales.

6. Fallo de tutela de primera instancia El 22 de abril de 2021 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de inmediatez, con base en los siguientes argumentos: “Conforme da cuenta el expediente ordinario, la sentencia de 20 de noviembre de 2019, objeto de tutela, mediante la cual el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió contra el municipio de Belalcázar, Caldas, se notificó mediante edicto desfijado el 7 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como la solicitud de amparo fue promovida el 11 de febrero de 2021, transcurrió un (1) año y tres (3) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional”7. (Negrita dentro del texto). 4 Ibidem. Folio 4. 5 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado C22A981597672636 9D26B7C039017EC4 B90C090377ACEE3F 00364C634A0C4AC9. 6 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado C360DD565B8FAE0B 20338F2851C7081A A003F8B5F8E49221 3447CE6EF1FE5C3E. 7 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 422C7179287BA8EA

3373F399477842C7 5CE293A693EF723C B24EAD86973B8460.

7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

el accionante impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la tutela, expresó que: “4. Es una verdad incontrastable que, en el trámite del recurso de apelación presentado por el municipio demandado, se profirió una sentencia revocatoria que NO fue unánime y, que, por lo tanto, el salvamento de voto proferido fue una indiscutible realidad, pieza procesal que hace parte del expediente y que en derecho no puede ser ignorada olímpicamente.

5. Luego, si dicha pieza procesal no está ni estaba al momento de “notificar” lo decidido en segunda instancia, si dicha pieza procesal NO llegó al Tribunal de origen, y, en fin, si todavía después de seis meses de estar el suscrito intentando de múltiples maneras e infructuosamente que se le entregara copia de la misma tal cosa NO ha sucedido, si esa realidad es así como en efecto lo es, sostenerse que existió una notificación (como acto procesal válido) es algo que desconoce la juridicidad.

6. En otras palabras, hablar de notificación como paso procesal legalmente agotado en tales condiciones, es afirmación que, he de decirlo con el mayor respeto, no se compadece en manera alguna con lo que ese acto procedimental exige en orden a la vigencia de los derechos fundamentales y legales de las partes (…).

7. En efecto, que se dé a entender o peor se afirme con ligereza que se puede privar “legalmente” a las partes de una pieza procesal trascendente, que la pérdida de la misma no tiene ninguna entidad ni consecuencia y que, por lo tanto, el acto de notificación de una

providencia incompleta sin embargo cumplió su cometido jurídico, es afirmación que desafía los cimientos en los que se asienta un Estado de Derecho como es el nuestro así como una flagrante vulneración de derechos (…), porque, ¿qué justicia puede haber cuando a unos ciudadanos sí se les notifica en debida forma y a otros no? ¿qué igualdad puede existir cuando a un ciudadano se priva del conocimiento de una pieza procesal como si fuera inexistente?

8. Porque, reitero: si cuando llegó al Tribunal de origen el expediente arribó incompleto en cuanto el salvamento de voto de que habla la sentencia de segunda instancia NO apareció por parte alguna y, aún ahora, sigue sin aparecer; es apenas obvio deducir que cuando se surtió “la notificación” por edicto el 7 de febrero de 2020, esa providencia estaba claramente incompleta como que esa pieza procesal era (y es) parte integral del proceso surtido en esa segunda instancia, por lo que, faltando como faltó y falta, hablar de notificación legalmente realizada es simplemente una quimera. Y lo es, porque en estrictez jurídica (…) NO podía válidamente priv[á]rse[me] de tal conocimiento”8.

(Negritas dentro del texto).

II. CONSIDERACIONES 8 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 06BD3E886591A7E8

824949829DEDF9A7 440D2426EEDED73F 1DC6104FED413485.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del

Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Sección Cuarta de esta Colegiatura.

2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, para continuar con el estudio de los defectos endilgados.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior.

4. El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”12.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe

este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2. Halla la Sala que la sentencia atacada con la presente acción fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 20 de noviembre de 2019 y, la solicitud de amparo, fue impetrada el 10 de febrero del corriente13, pero repartida el 11 de febrero14. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Expediente 2012-02201. 12 Ibidem.

4.3. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia de segunda instancia del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP15, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA16. 4.4. Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia del ordinario, del 20 de noviembre de 2019, a diferencia de lo que dijo el a quo, fue notificada por edicto fijado el 7 de febrero de 2020, desfijado el 11 del mismo mes y año17, de manera que cobró ejecutoria el 14 siguiente, así, el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 14 de agosto de 2020, no obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 10 de febrero de 2021, es decir, por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto para tal fin. Ahora bien, tal y como consta en el escrito de impugnación18, el accionante manifestó que al no haberse adjuntado al fallo confutado el salvamento de voto, la notificación de aquel no podía tenerse como válida. Sin embargo, el alegato expuesto no puede ser acogido, ya que las aclaraciones o salvamentos de voto son manifestaciones en las que los miembros de la sala dejan constancia de sus posturas disidentes, por lo que no tienen la potencialidad de alterar o modificar la providencia que se notifica. Por esto es que el hecho de

que el salvamento no se le haya puesto en conocimiento al solicitante, no afecta el sentido de la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, es claro que la sentencia definitiva fue la dictada el 20 de noviembre de 2019, y cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2020, de manera que es a partir de esta última calenda desde que empieza a contabilizarse el plazo razonable para atacar mediante tutela, la referida providencia, en tanto aquel es el momento en el que las partes la conocen, con fuerza de cosa juzgada. Se concluye entonces que, para contabilizar el presupuesto analizado, no puede tenerse como punto de partida la fecha en la que se agrega al expediente o se da a conocer el voto disconforme, pues este no altera la decisión tomada por la sala; también, que el plazo razonable en el que se debe censurar, por la vía tuitiva, la sentencia dictada por el juez ordinario, debe apreciarse desde que aquella cobra ejecutoria, pues es ahí cuando las partes tienen conocimiento definitivo de la materia que supuestamente amenaza o vulnera sus prerrogativas fundamentales.

5. Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de la primera instancia constitucional, en tanto no se acreditó el requisito de la inmediatez. 13 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado C59EC5CF9AE47AA8

0F21149C204791A7 77CBF7D5D9124DF0 A33B29BA87E8E08C. 14 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado DF3ABD8749CAA9D9

BB09DDDFAE1DA138 B9F7CA54EB047781 035C7B96A997BC29. 15 Código General del Proceso. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 227ED93E90E236FE C83C9DF95FA3B40B 2A537EE5F8B4FE7C 29DDC4D88C24B303, archivo denominado “EXP_2011-00366-00-C1.pdf”, folio 624. 18 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 06BD3E886591A7E8

824949829DEDF9A7 440D2426EEDED73F 1DC6104FED413485.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common

law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.

1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

2. La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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