🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00546-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00546-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No

acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL – Sentencia SU 072 DE 2018 / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Las subreglas desarrolladas por la Corte Constitucional difieren de la interpretación del accionante / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ajustada a derecho / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de la sentencia alegada como desconocida, esto es, la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional, se observa que, a diferencia de lo alegado por el accionante en la acción de tutela, esa corporación judicial fijó una subregla que descarta la utilización automática del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad, y consideró que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, conforme con el cual el juez administrativo cuenta con autonomía para decidir el régimen de responsabilidad en cada caso, y debe analizar si la conducta del investigado analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida

de aseguramiento, lo que podría generar la declaratoria de ausencia de responsabilidad estatal. (…) En este sentido, como se anotó, las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional en la sentencia alegada como desconocida difieren sustancialmente de aquellas invocadas por el actor en la solicitud, lo que descarta la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto la subregla atribuida a la sentencia SU-072 de 2018 por el accionante, conforme con la cual “cuando sobrevenga la absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia el estado debe ser condenado de manera automática”, no hace parte de la ratio decidendi de dicho fallo. De igual forma, examinada la providencia censurada, se observa que en el análisis efectuado por la autoridad judicial respecto del título de imputación para el caso, la regla efectivamente desarrollada por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación fue tenida en cuenta. (…) De lo anterior, se advierte que en el caso se tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al trámite de reparación directa, incluida la decisión penal absolutoria, con base en los cuales el tribunal accionado concluyó la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento a partir del análisis de la conducta del investigado, conforme con la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura. (…) Conforme con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuró el desconocimiento del precedente judicial

contenido en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta de que la decisión objetada se encuentra conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, alegada como desconocida, a partir de la cual el tribunal accionado, en el marco de su autonomía judicial y de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el comportamiento del demandante había sido determinante en la causación del daño cuya reparación se pretendía, evento en el que no se podía predicar la existencia de un daño antijurídico que diera lugar a la reparación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00546-00(AC)

Actor: JORGE LEONARDO JIMÉNEZ JARAMILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA

DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Medio de control de reparación directa. Desconocimiento del precedente judicial. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en

la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que el 4 de octubre de 2013, fue requisado por un agente de la Policía Nacional en el municipio de Cisneros, Antioquia, quien no le halló nada, aun cuando junto a él “estaba una marihuana para su consumo porque es drogadicto hace mucho tiempo, así entonces le privaron de su libertad inmediatamente”.

Indicó que el 5 de octubre 2013, la Fiscalía General de la Nación solicitó la legalización de la captura, la formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, “verbo rector llevar consigo”, por lo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación. Sostuvo que el ente acusador y la rama judicial desatendieron totalmente la intervención de la defensa que, con base en la ley, “clamaba la excarcelación y que se impusiera medida de aseguramiento no privativa de la libertad como lo ordena el artículo 307 del CPP, en tanto la medida no era necesaria, adecuada,

proporcional, ni razonada”. Refirió que permaneció detenido desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 20 de enero de 2015, cuando “el Juez de Cisneros Antioquia” le concedió la libertad y precluyó la investigación, luego de concluir que en el caso no se podía inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba. Afirmó que, por considerar que la privación de la libertad soportada era injusta, en abril de 2015 inició proceso de reparación directa contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, que en sentencia de 20 de abril de 2018 negó las pretensiones, luego de concluir que la medida impuesta había sido justificada y declarar la prosperidad de la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto el actor había sido capturado en flagrancia con una cantidad que excedía por mucho la dosis de consumo personal de marihuana, sin que se acreditara debidamente la calidad de enfermo que alegaba. Por último, adujo que presentó recurso de apelación en el que alegó que en el caso no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2020, confirmó el fallo bajo las mismas consideraciones del juez de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción

El actor considera que la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, que negó las pretensiones luego de encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia SU-072 de 2018, emanada de la Corte Constitucional, en la que, afirma, se indicó “la regla jurisprudencial sobre la fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia el estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo”. Sostuvo que en esa decisión de unificación se indicó que “aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular”, por lo que, en su criterio, en la sentencia objetada se dio una aplicación errónea de la jurisprudencia allí desarrollada. Luego de referirse a la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional, agregó que “la corte es clara al indicar que cuando se priva de la libertad y dentro

del proceso se precluye hay paso a la reparación, en el caso en concreto se precluye la investigación por falta de evidencia física y elementos materiales probatorios, lo que fue advertido por la defensa al momento mismo de la imposición de la medida de aseguramiento, la cual desde un principio resultaba demasiado onerosa frente a las pruebas legalmente obtenidas, es decir no se equilibraba la balanza entre el bien jurídicamente tutelado y los derechos de la persona a la que se le imputa en este caso el señor Jiménez, dando como resultado este desequilibrio la privación de la libertad de una persona a la que el ente acusador no fue capaz de lograr la condena”. Finalmente, citó apartes de sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se ha indicado que para que el hecho de la víctima o de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por la víctima o por el tercero sean tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituyan la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1ª.) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental del Señor; JORGE LEONARDO JIMÉNEZ JARAMILLO al DEBIDO PROCESO, porque en éste caso la Autoridad Pública Accionada dictó una Sentencia desconociendo el PRECEDENTE JUDICIAL de la Corte Constitucional en materia de absolución y preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia y pese a que se

concluyó que LA CONDUCTA ERA ATIPICA, porque no garantizó ni el debido proceso ni la defensa al negarse a valorar su condición de drogadicto por la judicatura; por lo que el Estado debe ser condenado, por contravenir toda la Línea Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en estos asuntos. 2ª.) En consecuencia: • Se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO la Sentencia de 9 de diciembre de 2020, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Proceso de Reparación directa promovido por el Sr. JORGE LEONARDO JIMÉNEZ JARAMILLO, en contra de la NACION; RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; y -NACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente No. 05001-33-33021-2016-00448-01; al igual que la Sentencia de las mismas partes y radicado proferida en primera instancia por el Sr Juez Administrativo veintiuno -21de abril 20 de 2018”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del proceso de reparación directa radicado con el Nº 201600448-01, actor: Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo.

5. Trámite procesal Por auto de 15 de febrero de 2021, el despacho admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 12411 a 12416, todas de 4 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite penal y de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del tribunal accionado.

Refirió que, en su criterio, la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra una providencia judicial, pues no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, aduce, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. Arguyó que a través de la acción de tutela pretende retrotraer una instancia judicial, así como las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se

demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. Afirmó que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa que originó la controversia sea arbitraria o irracional, y que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual la autoridad judicial accionada respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018. Finalmente, sostuvo que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: camazura1@gmail.com sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co jadmin21mdl@notificacionesrj.gov.co; adm21med@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicito no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que el accionante promovió contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, emanada de la Corte Constitucional, en la que, afirma, se indicó “la regla jurisprudencial sobre la formula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia el estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 2 Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01),

Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 9 diciembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que

promovió contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación; (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, a lo que se debe agregar que no se configura ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2021, esto es, un (1) mes después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La providencia objeto de tutela no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado 4.2.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación,

vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que, afirma, se indicó “la regla jurisprudencial sobre la formula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia el estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo”. Sostuvo que en esa decisión de unificación se indicó que “aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular”, consideración que, alega, no fue tenida en cuenta en la sentencia objetada. 4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más

específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la 16 Sentencia T-158 de 2006. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía

de la confianza legítima. 4.2.3. Del análisis de la sentencia alegada como desconocida, esto es, la sentencia SU-072 de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...