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CE-11001-03-15-000-2021-00546-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00546-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO - La absolución de la persona privada de la libertad no implica siempre declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ajustada a derecho / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA

CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala accionada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y el ordenamiento jurídico, concluyó que la privación de la libertad del ahora accionante no era atribuible a las autoridades demandadas, pues fue el actuar del señor [J.J.], el cual se concretó en arrojar al piso una bolsa plástica de color negro que poseía, cuyo contenido dio positivo para sustancia estupefaciente, el que dio paso a la imposición de la medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, se repara en que no le asiste razón al solicitante de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al afirmar que no existían elementos probatorios y evidencia física recogida y debidamente asegurada que permitiera inferir razonablemente que podía ser el autor o partícipe de la conducta punible investigada, en los términos exigidos en el

artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que, como se puso de presente previamente, sí hallaron pruebas que permitían llegar a esa deducción, con mayor razón si se tiene en cuenta que fue capturado en flagrancia, luego de que intentara deshacerse de la sustancia estupefaciente que llevaba consigo. Por consiguiente, resulta claro que de la detención y de las pruebas recaudadas para la restricción de la libertad del investigado era posible inferir la participación de este en la comisión del delito imputado. Igualmente, resulta relevante señalar que si bien la norma precitada, además de la exigencia probatoria, requiere que se cumpla algunos de estos parámetros: 1. La medida de aseguramiento sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Aquel constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o 3. Resulte probable que el investigado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia, lo cierto es que el accionante no justificó las razones por las cuales estimaba que estos requisitos no se reunían, por lo cual no se avizora algún yerro en la decisión asumida. Así mismo, es importante aclarar que el hecho de que el accionante haya sido absuelto del delito que le fue imputado no conllevaba per se a la declaratoria de responsabilidad estatal, pues para ello se requiere la acreditación de los elementos fijados en el artículo 90 constitucional. En efecto, es importante recordar que la cláusula general consagrada en la precitada norma exige, para

que se genere el deber de reparar integralmente, la certidumbre de que el daño antijurídico es imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública, lo cual, como se anotó, no ocurrió en el sub lite, por lo que no era factible acceder a las súplicas de la demanda. En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, analizó las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al ahora accionante, para dictar la sentencia del 9 de diciembre de 2020 en el medio de control de reparación directa y, en ese entendido, no se advierte que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo ni que incurriera en un defecto sustantivo, puesto que la decisión adoptada y discutida en esta sede, se ajustó al ordenamiento jurídico, o en un defecto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que el señor [J.J.] no identificó cuáles pruebas exactas no se valoraron o se apreciaron contrariando las reglas de la sana crítica, sino que, se limitó a realizar alegatos generales sobre la situación fáctica, circunstancia que impide realizar un estudio más minucioso sobre el examen probatorio. (…) Por último, se precisa que no se estudiarán los argumentos de la providencia de primera instancia de esta acción, en referencia al desconocimiento del precedente judicial, puesto que no fueron objeto de impugnación. En consecuencia, al no encontrarse configurados los defectos aquí examinados, se

confirmará la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual negó las pretensiones de la presente tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / Ley 906 de 2004 - artículo 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00546-01(AC)

Actor: JORGE LEONARDO JIMÉNEZ JARAMILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA

DE ORALIDAD.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad. Ausencia de los defectos fáctico y sustantivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Jorge Leonardo Jaramillo instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios que le fueron causados con la privación de su libertad, entre el 4 de octubre de 2013 y el 20 de enero de 2015, por el delito de

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual calificó de injusta. El 20 de abril de 2018 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró probadas las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones del medio de control promovido, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 9 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia, en los términos allí definidos. b) Inconformidad El accionante, Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Para el efecto, indicó que de los elementos probatorios recaudados no se podía inferir razonablemente que podía ser el autor o el participe de la conducta delictiva investigada, pues siempre advirtió y probó que era drogadicto, y tampoco se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponer la medida de aseguramiento, por lo cual la restricción de su libertad no fue necesaria, proporcional ni estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, máxime cuando existían otras opciones menos lesivas. Así mismo, expuso que la autoridad judicial precitada concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que el daño que se le causó obedeció al

comportamiento de los demandados en la reparación directa y no a sus acciones. Sobre este aspecto, citó las siguientes providencias judiciales del Consejo de Estado, en las que se llegó a dicha conclusión: la sentencia del 13 de noviembre de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera, expediente 2008-00478-01, y dos proveídos sin número de radicado. Adicionalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el medio de control de reparación directa, nuevamente lo juzgó, a pesar de que ya se había determinado que su conducta era atípica, por lo cual fue absuelto. Igualmente, manifestó que aquel desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, en materia de privación injusta de la libertad, concretamente la Sentencia SU072/18, según la cual, en su criterio, se dispuso que cuando sobrevenga la absolución o preclusión por no desvirtuarse la presunción de inocencia, el Estado deberá ser condenado de forma automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, postura que es de obligatorio acatamiento y que también fue fijada por el Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de agosto de 2011. PRETENSIONES El solicitante del amparo pidió conceder la protección de sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa con radicado 201600448-01 y, en su lugar, dictar la decisión que en derecho corresponde.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fiscalía General de la Nación

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, después de efectuar un repaso de los antecedentes que dieron lugar a la instauración de esta acción, expuso que la tutela formulada es improcedente, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no explicó la razón para no hacer uso previo de ellos, a pesar de que no se presenta un perjuicio irremediable y, adicionalmente, no sustentó las causales específicas de procedencia de este mecanismo en contra de providencias judiciales. Así las cosas, requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de abril de 2021 la Sección Cuarta de esta corporación negó las pretensiones de la acción, luego de evidenciar que no se estructuró el desconocimiento del precedente judicial invocado. Para fundamentar su fallo, aclaró que en la Sentencia SU072/18, a diferencia de lo alegado por el accionante, se fijó una subregla que descarta la utilización automática del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad y se definió que debía, primero, aplicarse el principio iura novit curia, de acuerdo con el cual el juez administrativo cuenta con la autonomía para decidir el régimen de imputación en cado caso, y, segundo, analizarse si la conducta del investigado, examinada desde el punto de vista civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, pues ello podría generar la ausencia de responsabilidad. En cuanto a ello, preciso que esta postura también ha sido

acogida por la mayoría de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, mencionó que la autoridad judicial accionada realizó un estudio acerca del título de imputación que debía emplearse en el asunto y para esto tuvo en cuenta la regla efectivamente desarrollada por el máximo tribunal constitucional. De igual manera, coligió que aquella valoró los elementos probatorios allegados al trámite de la reparación directa, incluida la decisión penal absolutoria, con base en los cuales avizoró la legalidad, razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Sumado a lo anterior, recalcó que el estudio de la culpa civil de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado tiene su fundamento normativo en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y no puede equipararse a la culpa penal. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual aseguró que no se resolvió de fondo su solicitud de amparo, dado que no se examinó su reparo sobre el hecho de que la terminación del proceso penal atendió a que se le transgredieron todos sus derechos ciudadanos, el principio de presunción de inocencia y su condición de enfermo por drogadicción. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que de los elementos probatorios recaudados no se podía inferir razonablemente que podía ser el autor o el partícipe de la conducta delictiva investigada y tampoco se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004,

para imponer la medida de aseguramiento, por lo cual la restricción de su libertad no fue necesaria, proporcional ni estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, máxime cuando existían otras opciones menos lesivas, con lo cual, a su juicio, se configuran los defectos procedimental absoluto, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política. Añadió que en la investigación adelantada no se creyó lo acreditado por la defensa, puntualmente en cuanto se mostró y afirmó que era un adicto, con lo que se conculcó su derecho fundamental al debido proceso. Sobre este particular, aseveró que se solicitó el examen médico en Medicina Legal de adicción, pero la autoridad únicamente la practicó cuando había transcurrido el tiempo, con lo cual lo mantuvo en la cárcel y, con ello, incumplió su obligación legal y vulneró el mencionado derecho, como lo determinó el juez penal, en su decisión absolutoria. En esa medida, concluyó que no había lugar a declarar probada la culpa exclusiva de la víctima. Aunado a esto, transcribió apartes jurisprudenciales de la sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 2008-00683-00, en la que se declaró la responsabilidad estatal. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado

en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de

inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el estudio que aquí se llevará a cabo, es necesario esclarecer que, en el memorial del recurso, el accionante invocó los defectos procedimental absoluto, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política; sin embargo, los argumentos expuestos se ajustan únicamente a los defectos sustantivo y fáctico, pues el reparo se circunscribe a que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el hecho de que no se cumplían con los requisitos de ley, entre ellos, los elementos probatorios exigidos, para imponer la medida de aseguramiento, por lo cual, y dado que se advierte el cumplimiento de las exigencias generales de procedibilidad, el análisis en la parte motiva, se ceñirá al estudio de las causales precitadas. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, analizó las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la medida de 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. aseguramiento impuesta al ahora accionante, para dictar la sentencia del 9 de diciembre de 2020 en el medio de control de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Defecto sustantivo, II. Defecto fáctico y III. Examen de la inconformidad del

accionante frente al estudio efectuado por el accionado. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación

del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al proceso es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional

realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

III. Examen de la inconformidad del accionante frente al estudio efectuado por el accionado El señor Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo afirmó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al dictar la sentencia del 9 de diciembre de 2020, no tuvo en cuenta que en su caso no se satisfacían los requisitos fijados en la ley, concretamente en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento, entre ellos, los elementos probatorios que permitieran inferir que actuó como autor o partícipe del delito por el cual fue investigado y privado de su libertad, máxime cuando existían medidas menos lesivas y no se admitió la defensa consistente en que tenía la condición de adicto.

Pues bien, para resolver la inconformidad expuesta por el accionante y para brindar mayor claridad, es necesario hacer referencia al análisis efectuado por la autoridad judicial precitada, para confirmar el proveído de primera instancia dictado el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de

reparación directa. Así, se observa que, en la sentencia del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal aquí accionado, en primer lugar, estudió el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal, especialmente en casos de privación injusta de la libertad y, posteriormente, examinó el asunto en particular. En relación con este segundo aspecto, evidenció que se encontraba demostrado el daño causado, a partir de la valoración de las piezas procesales del proceso penal, pero coligió que aquel tuvo su origen en el actuar de la propia víctima, en los términos del artículo 63 del Código Civil. Al respecto, advirtió que el 4 de octubre de 2013 el señor Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo fue capturado en flagrancia por parte de personal de Policía, luego de que, al notar la presencia de aquellos, arrojara al piso una bolsa plástica que contenía una sustancia estupefaciente. Así mismo, observó que la patrulla del cuadrante de turno dejó a disposición las diligencias adelantadas, en la estación de Policía de Cisneros, como son: A. El Acta de Derechos del Capturado, B. Reporte de Inicio, C. Informe de Policía de Vigilancia en caso de captura en flagrancia, D. Acta de Incautación de Elementos y E. Informe de Investigación de Campo FPJ del 4 de octubre de 2013. En virtud de lo anterior, denotó que al día siguiente de la detención la delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó, ante el juez de control de garantías, la realización de la audiencia de legalización

de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo y se accedió a dicha restricción de la libertad. Siendo así, textualmente, sostuvo: «[…] Al margen de que el señor Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo, lograra la emisión de una preclusión de la investigación en su favor, luego de considerar la Juez Promiscua del Circuito de Cisneros (sic) con funciones de conocimiento que no se aportaron elementos probatorios indicativos de los cuales se pudiera inferir que éste (sic) poseía la sustancia que le fue incautada con fines distintos a su propio consumo, aún cuando se trato de una cantidad considerable -105 gramos-, lo cierto es que su actitud, esto es, aquella que desplegó cuando avistó al personal policial que se encontraba haciendo labores de patrullaje en el barrio Florencia del municipio de Cisneros, consistente en arrojar al suelo una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior se halló una sustancia vegetal, seca, de color verde y con olor y características similares a la marihuana, que luego de ser analizada dio positiva para cannabis y sus derivados, la que lo ubicó en una posición sospechosa y merecedora de la aprehensión de que finalmente fue objeto. Precisamente de esa maniobra de desprendimiento del material incautada al actor en el momento previo a su captura, dan cuenta el informe de captura en flagrancia elaborado por uniformados de la Estación de Policía de Cisneros -Ant.-, de data 04 de octubre de 2013, así como el informe

ejecutivo (sic) FPJ3 del 05 de octubre de ese mismo año […] Ahora, no puede pasar por alto la Sala el argumento esbozado en la alzada, según el cual, por la condición de adicción que presenta el señor Jorge Leonardo Jiménez Jaramillo para el día 04 de octubre de 2013 cuando se produjo su captura, no puede hablarse de una culpa de su parte para estructurar la causal eximente de responsabilidad que finalmente llevó al traste con la pretensión reparatoria. Al respecto, ha de indicarse que una cosa es la culpa en la que incurre una persona según los postulados de la norma civil colombiana y otra la culpa que genera la imputación de responsabilidad penal […] En consecuencia, la culpa en tratándose de la causal eximente de responsabilidad cuando se predica de la víctima del daño, no se deriva de las características subjetivas de la persona, sino de una posición relacional objetiva, o lo que es lo mismo, de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de corrección que utiliza el modelo de conducta. Bajo ese entendido, no queda duda de que el hoy demandante se puso en posición de ser investigado pues, aunque finalmente fue precluida la investigación penal que se adelantó en su contra, esa decisión obedeció a la atipicidad de la conducta pero desde la órbita del derecho penal, es decir, porque su actuar no resultó lesivo del bien jurídico protegido por el código penal colombiano, más no porque no hubiere emanado de su parte un actuar consistente el (sic) desprendimiento de una bolsa plástica cuyo contenido no fue otro que una sustancia estupefaciente en una cantidad considerable […]»

De la anterior transcripción y de la lectura minuciosa de la providencia precitada se desprende que la Sala accionada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y el ordenamiento jurídico, concluyó que la privación de la libertad del ahora accionante no era atribuible a las autoridades demandadas, pues fue el actuar del señor Jiménez Jaramillo, el cual se concretó en arrojar al piso una bolsa plástica de color negro que poseía, cuyo contenido dio positivo para sustancia estupefaciente, el que dio paso a la imposición de la medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, se repara en que no le asiste razón al solicitante de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al afirmar que no existían elementos probatorios y evidencia física recogida y debidamente asegurada que permitiera inferir razonablemente que podía ser el autor o partícipe de la conducta punible investigada, e

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