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CE-11001-03-15-000-2021-00547-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00547-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA – No acreditados / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR

CARGA LABORAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Debe ser resuelta en el plazo previsto para evitar la amenaza de derechos fundamentales Para resolver el asunto, se procedió a cotejar la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el informe rendido por la autoridad judicial accionada y, de dicho análisis, la Sala adelanta que no se evidenció un retardo injustificado, pues las actuaciones surtidas en el trámite muestran que entre estas no han transcurrido tiempos extensos irrazonables. (…) [E]l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha cumplido la totalidad de las etapas procesales, en tiempos que se consideran adecuados, dada la complejidad del asunto, la necesidad que se presentó de vincular a diferentes autoridades de previsión social, las excepciones que proponían frente a las cuales debía impartirse el traslado correspondiente, aunado al recaudo de las pruebas requeridas para establecer los tiempos de cotización, documentales indispensables para tomar la

decisión frente a la procedencia o no de un reconocimiento pensional. Ahora bien, es cierto que el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia desde el 17 de febrero de 2020, y a partir de esa fecha se tenía el término de veinte (20) días para registrar el proyecto de decisión, al tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obstante, se destaca que, el Magistrado sustanciador explicó ampliamente las razones por las cuales no se ha proferido fallo que decida de fondo el asunto, y que, para la Sala justifican la mora en dictar el respectivo pronunciamiento. Así, refirió que el tribunal accionado hizo hincapié en que para evaluar la presunta mora no podía desconocerse que con ocasión a la pandemia mundial generada por el Covid-19, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos, a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 1º de julio de 2020 y que, el asunto en cuestión (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) no quedó dentro de las excepciones previstas en dichos actos administrativos, lo cual no quería decir que no se hubiese laborado, ya que durante ese lapso se dio curso a la acciones de tutela, hábeas corpus y los controles inmediatos de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, que en el caso de ese Tribunal corresponden a los actos

expedidos por los Alcaldes y Gobernadores de los Departamentos del Meta, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés; asuntos de los cuales desde octubre de 2020 a la fecha de la contestación suman más de 60. Añadió que levantada la aludida suspensión, debió atender asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal, como son las acciones de cumplimiento, acciones populares, electorales, pérdidas de investidura. Refirió que cuenta con poco personal para atender la carga laboral del despacho a quienes además de cumplir las funciones de sustanciación, están apoyando la digitalización de expedientes. Afirmó que son varias las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre pensiones y que en razón al derecho a la igualdad se debe respetar los turnos de los expedientes, que para el caso concreto del accionante, al haber ingresado el 17 de febrero de 2020 se encuentra en el turno 53 destacando, que para fallo se encuentran dentro de los primeros, procesos que ingresaron a mediados de 2017. Al punto, precisó que con ocasión de las solicitudes de 18 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020 en las cuales el accionante solicita celeridad y prelación por los quebrantos de salud que padece, el expediente fue asignado a uno de los empleados del despacho para proyectar el fallo correspondiente el cual estima será proferido dentro del mes siguiente, sin embargo, advierte la Sala que esto fue argumentado por el tribunal en el trámite de la acción de tutela, más no se evidenció que se hubiese puesto de presente al

señor [J.A.B.R.]. Ahora bien, en efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo del Meta en proferir el fallo dentro de la acción constitucional bajo estudio está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, debido a que la Sala comprobó que no ha incurrido en una conducta dilatoria que pueda ser objeto de reproche, en la medida que las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales, es decir, sin que se le haya dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la primera instancia y de acuerdo con el orden de entrada a despacho del expediente para tal fin. (…). En consecuencia, ante la justificación de la demora en el trámite del proceso, no es posible que el juez constitucional en sede de tutela disponga la prelación del fallo, pero sí le corresponde, ante la amenaza de los derechos fundamentales del actor ordenarle al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de los diez (10) días siguientes

decida las solicitudes de prelación del fallo, presentadas por el tutelante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta acción de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTÍCULO 181 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00547-01(AC)

Actor: JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo - presunta mora judicial – confirma el fallo que negó y adiciona.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 16 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Arturo Blanco Rincón, en nombre propio, presentó el 8 de febrero de 20211 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, en conexidad con la salud y vida.

El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la mora en que, a su juicio, ha incurrido la referida autoridad judicial ya que a la

fecha no ha proferido sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP-, identificada con el No. 5000-12-33-30-00-2015-00338-00, pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión el 17 de septiembre de 2019. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.  El 22 de julio de 2015 el señor José Arturo Blanco Rincón interpuso demanda contra la UGPP con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RPD003312 de 28 de enero y RDP-025638 de 23 de junio ambas de 2015, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de vejez.  Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que mediante proveído de 22 de febrero de 2016, admitió la demanda y, posteriormente, con auto de 26 de septiembre de 2018 fijó fecha de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019 y, en ese mismo día, se corrió traslado para alegar de conclusión.  Los días 18 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020, solicitó que se diera prelación a su proceso en atención a que es un adulto mayor con padecimientos de salud.  A la fecha de la presentación de la tutela ya venció el término para presentar los

alegatos de conclusión y la autoridad judicial demandada no ha dictado fallo que decida de fondo el asunto. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1 La acción de tutela se envió al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. El actor manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta vulnera su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no ha proferido sentencia de primera instancia pese a que ya feneció el término para presentar los alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para dictar fallo el 17 de febrero de 2020. Aseguró que lo anterior conlleva al quebranto de su derecho fundamental al mínimo vital, en conexidad con la salud y vida, pues se encuentra afiliado al régimen subsidiado, a pesar de tener vivienda propia, actualmente está desempleado y padece de diabetes, hipertensión arterial e hipotiroidismo; y que, en el año 2002 sufrió un accidente que le generó un trauma craneal con secuelas permanentes. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la solicitud son tutelar los derechos al debido proceso, y al mínimo vital, en conexidad con la salud y vida y, en consecuencia: “[…] ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta "Dar curso legal a la acción que cursa en su Despacho emitiendo el correspondiente fallo dentro del proceso de pensión de vejez No. 50001233300020150033800”. 1.5. Trámite de la acción A través de auto de 16 de febrero de 2021, la magistrada ponente de la primera

instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, así como, vincular en calidad de tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP-, para que directamente o a través de su apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta A través de correo electrónico allegado el 19 de febrero de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado titular del Despacho que tiene a su cargo resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado 5000-12-33-30-00-2015-00338-00 rindió informe. En primer lugar, resumió todas las actuaciones proferidas dentro del referido proceso para demostrar que no ha existido negligencia en sus funciones comoquiera que, cada vez que ingresa al despacho se emite la decisión que en derecho corresponde, sin dilación alguna. Agregó que se han tenido que resolver excepciones y vincular a otras entidades, lo cual ha generado la extensión en el tiempo, más no la inactividad de la actuación. Luego, explica las razones por las cuales, después de haberse ingresado el expediente al Despacho para fallo no se ha podido emitir pronunciamiento de fondo las cuales en resumen son: (i) Que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 2020 y ordenó el levantamiento de los mismos a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio

de 2020, situación que obligó a todos los despachos judiciales realizar la digitalización de los asuntos a su cargo; actividad compleja por la deficiencia del recurso humano y los aparatos tecnológicos, tanto así que a la fecha no ha sido posible terminar esa labor, siendo además una carga adicional de trabajo para cada uno de los empleados del despacho quienes deberían usar ese tiempo para la función de sustanciar. En igual sentido resalta que el despacho que preside cuenta con 1 abogado asesor, 1 profesional universitario, 1 auxiliar judicial y 1 oficial mayor, este último dedicado a funciones secretariales más no de proyección de sentencias. (ii) Se debe respetar los turnos de los expedientes, que para el caso concreto del accionante, al haber ingresado el asunto al despacho el 17 de febrero de 2020 se encuentra en el turno 53, y refiere que para fallo se encuentran primero los procesos que ingresaron a mediados de 2017. (iii) La congestión judicial y la necesidad de atender asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal, como son los hábeas corpus, acciones de cumplimiento, acciones populares, acciones de tutela, incidentes de desacato, electorales, pérdidas de investidura y los controles inmediatos de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, que en el caso de ese tribunal corresponden a los actos expedidos por los Alcaldes y Gobernadores de los Departamentos del Meta, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés; asuntos de los cuales desde octubre de 2020 a la fecha se han recibido más de 60; en este punto

nuevamente reitera que el equipo de trabajo es insuficiente para la carga laboral que se maneja. (iv) El despacho del cual es titular cuenta con una carga efectiva de 873 procesos a los cuales se debe dar trámite, y que, sin embargo, en atención a las solicitudes de 18 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2020 en las cuales el accionante solicita celeridad y prioridad por los quebrantos de salud que padece, el expediente fue asignado a uno de los empleados del despacho para proyectar el fallo correspondiente el cual se estima será proferido dentro del mes siguiente. Finalmente, solicitó que se niegue la acción de tutela, debido a que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la mora judicial, comoquiera que al proceso No. 5000-12-33-30-00-2015-00338-00, se le ha impartido el trámite procesal pertinente. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP A través de escrito de 19 de febrero de 2021 enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación, manifestó que no le correspondía hacer ningún pronunciamiento respecto a las etapas procesales que ha venido adelantando el Tribunal Administrativo del Meta sino que era el magistrado sustanciador en calidad de director del proceso quien debía manifestarse al respecto. Sin embargo, añadió que para el caso en particular, de acuerdo con los presupuestos jurisprudenciales respecto de la existencia de un perjuicio irremedibale no era dable acceder al amparo habida cuenta de que no se aportaron elementos de juicio que lo demostraran.

1.7. Fallo impugnado2 Mediante sentencia de 16 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. El a quo en primer lugar precisó frente a las peticiones de impulso que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. Luego, resumió las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 5000-12-33-30-00-2015-00338-00 y concluyó que, si bien es cierto que han transcurrido más de 5 años desde que se presentó la demanda sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, también lo es que se han surtido las etapas y actuaciones procesales que lo comportan; además, evidenció que se ha debido vincular en el transcurso del proceso a algunas entidades con el objeto de constatar el derecho prestacional reclamado por el actor, las cuales en su momento propusieron excepciones y de las que se tuvo que correr los respectivos traslados a las partes para su pronunciamiento; asimismo, resaltó que actualmente está al Despacho para fallo, sin que esté pendiente por realizarse actuación procesal alguna. Asimismo, precisó que las medidas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la suspensión de términos y la orden de tramitar durante ese lapso únicamente asuntos constitucionales, son justificaciones válidas y ajenas a la voluntad del tribunal accionado. Además, agregó que el magistrado sustanciador explicó que el asunto debe

respetar el turno en la lista de procesos para fallo, y puso de presente la congestión que enfrenta la Rama Judicial y en particular la del despacho que preside. Así las cosas, el a quo al no encontrar una dilación en el trámite procesal y, por el contrario, encontrar razones que justifican por qué no se ha proferido sentencia que resuelva de fondo la controversia, negó la solicitud de amparo. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de marzo de 20213, la parte actora señaló que el fallador de primera instancia no analizó su asunto de acuerdo con las particularidades que reviste, es decir, ser un adulto mayor en situación de debilidad manifiesta dadas las condiciones de salud que manifestó desde el escrito de tutela. Insistió en que, cuenta con más de 66 años de edad, situación que no puede ser ignorada por el juez constitucional, pues conlleva a desconocer el artículo 46 constitucional. Asimismo refirió que la pensión protege a las personas que se encuentran en situación de invalidez y vejez, y que, en su caso, persigue esta última comoquiera que trabajó con esfuerzo y cotizó para pensión, precisamente con la finalidad de sobrellevar una vida digna como adulto mayor. 2 Sentencia notificada el 24 de marzo de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI. 3 El fallo fue notificado por correo electrónico el 24 de marzo de 2021. Por último, afirmó que acudió a la acción de tutela por ser el mecanismo más eficaz para obtener su reconocimiento pensional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 16 de febrero de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, vulnera los derechos invocados por el actor, al no proferir fallo de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 5000-12-33-30-00-2015-00338-00, pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión el 17 de septiembre de 2019. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso iii) la mora judicial justificada; y iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio

como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Derecho al debido proceso. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”7. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede

concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”8. Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia10 y con sustento en los principios de

celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de

evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”11. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.12 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”13. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que:

“… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su 10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1°La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia

social y lograr y mantener la concordia nacional.” 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (resaltado de la Sala) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial14, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos para dictar fallos en casos de mora judicial justificada. En punto de lo anterior, ha señalado algunos criterios estrictos de análisis que permiten identificar cuándo esta situación puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. El carácter excepcional y restrictivo de la alteración del sistema de turnos obedece a que el mismo implica “una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo

conocido por los funcionarios competentes.”15 Sobre la ponderación entre los derechos fundamentales de sujetos de especial protección con el derecho a la igualdad, la Corte ha considerado que: “…incluso sujetos de especial protección constitu

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