CE-11001-03-15-000-2021-00549-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00549-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó que el titular se encontraba imposibilitado para ejercer la defensa de sus garantías fundamentales [P]ara el presente caso resulta ineludible examinar si los accionantes cumplen los requisitos previstos jurisprudencialmente, referidos en el acápite previo, para que se configure la figura jurídica de la agencia oficiosa, los cuales son que el agente oficioso: 1. Ponga de presente que actúa bajo dicha calidad y 2. Demuestre la circunstancia real por la que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para efectuar su propia defensa. En ese orden, frente al primer requisito, se advierte que en el caso en concreto los [actores] en ningún momento manifestaron expresamente que actuaban en el presente trámite bajo esa condición, por lo que esta exigencia no se entiende satisfecha. En todo caso, si se admitiera que los accionantes cumplen con la obligación porque indicaron en el escrito inicial que actuaban en calidad de padres del señor [G.G.], lo cierto es que en ningún momento demostraron este parentesco, pese a que, como se explicó previamente, el 9 de marzo de 2021 el despacho del magistrado ponente los requirió para que allegaran el respectivo registro civil. De la misma
forma sucede en cuanto al segundo presupuesto, comoquiera que no probaron, siquiera sumariamente, que el señor [Á.M.G.G.] se encontraba imposibilitado para ejercer la defensa de sus garantías fundamentales, pues simplemente alegaron que aquel no podía intervenir por la restricción de su libertad, lo cual no es un argumento suficiente para considerar satisfecho este requisito. Lo anterior, puesto que si bien es cierto a los reclusos les son restringidos algunos de sus derechos, no lo es menos que otros no pueden limitarse porque se derivan directamente de la dignidad del ser humano, entre los cuales, se encuentra el acceso a la administración de justicia, pues así lo ha sostenido la Corte Constitucional , por lo que es claro que la eventualidad de que el titular de los derechos se encuentre privado de su libertad no le impide interponer este mecanismo directamente, máxime cuando no se avizora alguna circunstancia específica en el sub lite que impida o dificulte la precitada instauración. En suma, lo expuesto resulta suficiente para concluir que los peticionarios no acreditaron los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa y, en esa medida, carecen de legitimación en la causa por activa, por lo que no le es posible a esta Subsección emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00549-00(AC)
Actor: LEÓN RAMIRO GONZÁLEZ BURGOS Y OTRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición. Ausencia de legitimación en la causa por activa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor León Ramiro González Burgos y la señora Lilia González Cortés manifestaron que su hijo Ángel Mauricio González González se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza en Guaduas, Cundinamarca, en virtud de una sentencia condenatoria por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes y fuga de preso, en el proceso penal con radicado 2017-05348. Indicaron que el 19 de noviembre de 2020 el señor Ángel Mauricio le confirió poder a la abogada Nancy Edith Pérez Acevedo para que lo representara judicialmente, por lo que esta última el 23 del mismo mes y año elevó petición ante el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
mediante la cual solicitó copia del expediente y de los audios del proceso mencionado. No obstante, afirmaron que la autoridad judicial precitada guardó silencio, por lo que el 11 de diciembre de 2020 y el 28 de enero de 2021 nuevamente la apoderada referida requirió lo anterior, sin que a la fecha el Juzgado accionado hubiese emitido algún pronunciamiento. b) Inconformidad Los accionantes, León Ramiro González Burgos y Lilia González Cortés, consideraron que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de su hijo Ángel Mauricio González González. Para el efecto, sostuvieron que el Juzgado precitado no otorgó una respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes que presentó la apoderada del señor Ángel Mauricio para que fueran expedidas las copias del expediente 2017-05348, situación por la cual aquella no ha podido interponer cualquier medio de defensa procedente en el aludido proceso y, así, materializar el poder que le fue conferido. Al respecto, precisaron que la solicitud de copias no es un tema que requiera de más de dos meses para su análisis. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adicionalmente, adujeron que el Consejo Superior de la Judicatura con los Acuerdos emitidos con ocasión a la pandemia COVID-19 suspendió la atención de
manera presencial en los despachos judiciales, pero no implementó ninguna medida para que en casos como este pueda obtenerse una contestación por parte de las autoridades judiciales. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales del señor Ángel Mauricio González González, previamente descritos, y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expedir las copias y audios del expediente 2017-05348. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y el señor Ángel Mauricio González González1 no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor León Ramiro González Burgos y la señora Lilia González Cortés se
encuentran legitimados en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa y (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto. Veamos:
I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus 1 Según la información que reposa en el programa “SAMAI”, el señor Ángel Mauricio González González fue notificado el 18 de marzo de 2021 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza en Guaduas, Cundinamarca. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su
representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En relación con la agencia oficiosa, es preciso indicar que, por regla general, para que aquella se configure deben cumplirse los siguientes requisitos: a). El agente oficio debe manifestar que actúa como tal y b). Debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Sobre el particular, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la señalada legitimación.
II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto Los señores León Ramiro González Burgos y Lilia González Cortés presentaron acción de tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor Ángel Mauricio González González, quien alegan es su hijo, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.
Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, manifestaron que el Juzgado
accionado no ha brindado una respuesta a las solicitudes que presentó la apoderada del señor Ángel Mauricio el 23 de noviembre de 2020, el 11 de diciembre de igual anualidad y el 28 de enero de 2021, para la expedición de copias del expediente 2017-05348. Así mismo, indicaron que el Consejo Superior de la Judicatura no implementó ninguna medida para que en casos como este pueda obtenerse una contestación por parte de las autoridades judiciales. Pues bien, analizado lo expuesto, esta Subsección considera que, para poder realizar un análisis de fondo sobre las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, debe, en primer lugar, determinarse si los solicitantes del amparo están legitimados en la causa por activa. Así, se repara en que en el presente trámite los accionantes adujeron promover la acción de la referencia por ser los padres del señor Ángel Mauricio, dado que este se encuentra privado de su libertad. Por lo anterior, el 9 de marzo de 2021 el despacho del magistrado ponente requirió a los señores León Ramiro González Burgos y Lilia González Cortés para que allegaran la copia del registro civil de nacimiento del señor Ángel Mauricio González González, con el fin de verificar su parentesco con este, y, adicionalmente, para que expusieran las circunstancias particulares por las cuales el último de los mencionados no podía incoar el mecanismo constitucional, a través del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra o de su apoderada judicial. Sin embargo, aquellos guardaron silencio.
Bajo este escenario, es preciso reiterar que la acción de tutela puede promoverse por otra persona cuando el titular de los derechos fundamentales que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consideran amenazados o lesionados no está en condiciones de instaurarla por sí mismo, a través de la figura de la agencia oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, para el presente caso resulta ineludible examinar si los accionantes cumplen los requisitos previstos jurisprudencialmente, referidos en el acápite previo, para que se configure la figura jurídica de la agencia oficiosa, los cuales son que el agente oficioso: 1. Ponga de presente que actúa bajo dicha calidad y
2. Demuestre la circunstancia real por la que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para efectuar su propia defensa.
En ese orden, frente al primer requisito, se advierte que en el caso en concreto los señores León Ramiro González Burgos y Lilia González Cortés en ningún momento manifestaron expresamente que actuaban en el presente trámite bajo esa condición, por lo que esta exigencia no se entiende satisfecha. En todo caso, si se admitiera que los accionantes cumplen con la obligación porque indicaron en el escrito inicial que actuaban en calidad de padres del señor González González, lo cierto es que en ningún momento demostraron este parentesco, pese a que, como se explicó previamente, el 9 de marzo de 2021 el
despacho del magistrado ponente los requirió para que allegaran el respectivo registro civil. De la misma forma sucede en cuanto al segundo presupuesto, comoquiera que no probaron, siquiera sumariamente, que el señor Ángel Mauricio González González se encontraba imposibilitado para ejercer la defensa de sus garantías fundamentales, pues simplemente alegaron que aquel no podía intervenir por la restricción de su libertad, lo cual no es un argumento suficiente para considerar satisfecho este requisito. Lo anterior, puesto que si bien es cierto a los reclusos les son restringidos algunos de sus derechos, no lo es menos que otros no pueden limitarse porque se derivan directamente de la dignidad del ser humano, entre los cuales, se encuentra el acceso a la administración de justicia, pues así lo ha sostenido la Corte Constitucional3, por lo que es claro que la eventualidad de que el titular de los derechos se encuentre privado de su libertad no le impide interponer este mecanismo directamente, máxime cuando no se avizora alguna circunstancia específica en el sub lite que impida o dificulte la precitada instauración. En suma, lo expuesto resulta suficiente para concluir que los peticionarios no acreditaron los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa y, en esa medida, carecen de legitimación en la causa por activa, por lo que no le es posible a esta Subsección emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor León Ramiro González Burgos y la señora Lilia González Cortés en contra del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, ante la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 3 Ver, entre otras, la sentencia T-049 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor León Ramiro González Burgos y la señora Lilia González Cortés en contra del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6