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CE-11001-03-15-000-2021-00553-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00553-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR PARTE DEL ACTOR – Cuando no se involucra un interés colectivo / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El interés de la accionante es de carácter particular / SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA – Objeto de la acción de tutela / CERTIFICACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA – Expedida La [actora] instauró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo con ocasión a la dilación injustificada del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 23 de octubre de 2020, mediante la cual solicitó se expidiera “la certificación de judicatura, la cual realicé como monitora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás”; en el expediente digital se observa que la misma solicitó el desistimiento de la demanda, toda vez que el 22 de febrero de 2021 fue notificada de la resolución que aprobó su judicatura, motivo por el cesó la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Es así como, en relación con el desistimiento pretendido por la actora, este Despacho estima que la solicitud se adecua a la previsión normativa del

artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, tomando en cuenta que en el sub-lite las pretensiones se encaminan a que se le ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta a la petición que elevó el 23 de octubre de 2020; situación que evidencia que el interés de la peticionaria no es general, pues se reitera, cuestionaba concretamente la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar una respuesta pronta a una solicitud que esta radicó, por lo que no se ven afectados intereses generales o aspectos relacionados con el bien colectivo. Lo anterior cobra mayor relevancia sí se tiene en cuenta que, en efecto, tal y como se desprende la de la contestación allegada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ya le notificó a la [actora] el acto administrativo por medio del cual se aprobó su judicatura. (…) En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes que se dicte sentencia y al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo que límite esta figura, se aceptará la referida solicitud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 – INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00553-00(AC)A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: MARÍA ALEJANDRA PATIÑO LOZADA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial

AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 8 de febrero del 2021 al correo electrónico

apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la señora María Alejandra Patiño Lozada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 23 de octubre de 2020, mediante la cual solicitó se expidiera “la certificación de judicatura, la cual realicé como monitora del Consultorio Jurídico de la

Universidad Santo Tomás.”

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales y, como consecuencia, pidió: “Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, formule y notifique una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente respecto de la certificación solicitada por la accionante desde el día 23 de octubre de 2020.” 1.2. Actuaciones procesales 1.2.1. Auto admisorio

4. Mediante auto admisorio del 8 de marzo de 2021, la Magistrada Ponente admitió la accion de la referencia y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó como terceros con interés a la la Universidad Santo Tomás.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. El referido auto admisorio fue notificado a las partes mediante correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2021, tal y como consta en el expediente electrónico. 1.2.2. Contestaciones 1.2.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

6. Mediante correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2021 el director de la unidad solicitó negar el amparo al no existir vulneración de algún derecho fundamental, por tratarse de un hecho superado. Lo anterior, toda vez que mediante Resolución N° 1063 de 2021, notificada mediante correo electrónico el

22 de febrero de 2021, le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Patiño Lozada. 1.2.2.2. La Universidad Santo Tomás pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe alguno. 1.2.3. Desistimiento

7. La señora Maria Alejandra Patiño Lozada con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 12 de marzo de 2021 a las 7:22 p.m., indicó lo siguiente: “(…) solicito a usted se decrete el desistimiento del trámite de acción de tutela, toda vez que ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales objeto de esto, ya que el día 22 de febrero de la presente anualidad, fui notificada de la resolución de mi judicatura, por parte del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados; por tanto, solicito terminar el proceso y archivarlo. Lo anterior, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela

8. Respecto al desistimiento, el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, 1 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Negrilla fuera del texto) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará.

9. A partir de la interpretación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión, y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales.2

10. Al respecto, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que el desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que afectan el interés general. En concreto, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado: “Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el

presente caso, afectan el interés general. Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor.”3

11. Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 283 de 20154 expuso que, en lo que concierne a la oportunidad para presentar el desistimiento, “(…) cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.” 2.2. El caso en concreto

12. La señora Patiño Lozada instauró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo con ocasión a la dilación injustificada del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 23 de octubre de 2020, 2 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del

10.11.1997, T-010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 3 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Al respecto, también ver los autos 345 del 20.10.2010 y 008 del 31.01.2012 de la Corte Constitucional. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual solicitó se expidiera “la certificación de judicatura, la cual realicé como monitora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás”; en el expediente digital se observa que la misma solicitó el desistimiento de la demanda, toda vez que el 22 de febrero de 2021 fue notificada de la resolución que aprobó su judicatura, motivo por el cesó la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

13. Es así como, en relación con el desistimiento pretendido por la actora, este

Despacho estima que la solicitud se adecua a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, tomando en cuenta que en el sub-lite las pretensiones se encaminan a que se le ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta a la petición que elevó el 23 de octubre de 2020; situación que evidencia que el interés de la peticionaria no es general, pues se reitera, cuestionaba concretamente la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar una respuesta pronta a una solicitud que esta radicó, por lo que no se ven afectados intereses generales o aspectos relacionados con el bien colectivo.

14. Lo anterior cobra mayor relevancia sí se tiene en cuenta que, en efecto, tal y como se desprende la de la contestación allegada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ya le notificó a la señora Patiño Lozada el acto administrativo por medio del cual se aprobó su judicatura.

2.3. Conclusión

15. En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes que se dicte sentencia y al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo que límite esta figura, se aceptará la referida solicitud.

En mérito de lo expuesto, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, este Despacho RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda manifestado por la señora

María Alejandra Patiño Lozada el 12 de marzo de 2021, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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