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CE-11001-03-15-000-2021-00555-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00555-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Para controvertir acto administrativo de traslado / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control idóneo La [accionante] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la carrera administrativa y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al proferir los actos administrativos que negaron su solicitud de traslado del cargo de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, al cargo de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja o del Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) La Sala considera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo definir la legalidad de los actos administrativos que negaron el traslado solicitado y, si se solicitan medidas cautelares, tomar las medidas idóneas y eficaces en procura de la protección de los respectivos derechos. (…) Además, conforme a lo probado en el sub lite, aún no se han provisto ninguna las vacantes. Así, el pretendido perjuicio irremediable aducido carece de fundamento, máxime cuando, como quedó expuesto, en el medio de control la accionante puede solicitar el decreto de medidas cautelares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00555-00(AC)

Actor: MARILUZ BARAJAS CÁCERES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

1. La acción de tutela La señora Mariluz Barajas Cáceres, promueve acción de tutela contra el Consejo

Superior de la Judicatura -Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la carrera administrativa y a la igualdad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Que se amparen mis derechos fundamentales al derecho al debido

proceso, la igualdad y de la Carrera Administrativa (ser beneficiaria de las prerrogativas consagradas para los servidores judiciales vinculados en propiedad), que han sido vulnerados por las entidades accionadas.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones CSJBOY 202240 de fecha 26 de agosto de 2020 y la No. CJR 20-0229 del 23 de diciembre de 2020, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y

Casanare y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y

CASANARE, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de 2000, esto es, sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Desde el 1.° de noviembre de 2015 ostenta en propiedad el cargo de secretaria nominada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. ii) Conforme a la ley, presentó solicitud de traslado respecto de los cargos vacantes de secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Sala Penal del Tribunal Administrativo de Tunja, ofertados en el mes de agosto de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. iii) El 26 de agosto de 2002, mediante Oficio CSJBOYT 20-2240, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare negó la solicitud de traslado, por considerar improcedente la petición por falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos en la normatividad vigente, específicamente, respecto a las exigencias de afinidad, especialidad y jurisdicción de los cargos involucrados en la solicitud de traslado (disciplinario– administrativo y penal). iv) El 23 de diciembre de 2020, mediante Resolución CJR20-0229, la Unidad de

Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura confirmó en todas sus partes el acto administrativo apelado. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Luego de reseñar la procedencia de la acción de tutela en materia de traslados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional1y del Consejo de Estado,2 y de la ineficacia de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos referidos, señaló que estos fueron expedidos con fundamento en acuerdos contrarios a las disposiciones legales establecidas, excediendo las autoridades accionadas sus facultades reglamentarias y usurpando la función del legislador, pues la Ley 270 de 1996 no previó el requisito de especialidad como exigible para autorizar los traslados, argumento este esgrimido para negarle la solicitud elevada, violando con ello los derechos al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar la improcedencia del medio de control de nulidad, resaltó que no obstante haber radicado desde el 29 de julio de 2020 ante el Consejo de Estado demanda de simple nulidad contra el inciso 5.° del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754,3 disposición que establece la exigencia de la especialidad en los cargos de oficiales mayores y de secretarios, transcurridos 6 meses de su presentación no ha sido admitida. Añadió que, según una investigación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura en abril de 2016, denominada «Resultado de Estudio de Tiempos Procesales», la duración de un proceso de dicha categoría oscila entre los 393 días corrientes y 235 días hábiles; sin embargo, en su caso

han trascurrido 117 días sin pronunciamiento alguno. Respecto al perjuicio irremediable, manifestó que son dos los factores que permiten demostrar que en su caso procede la acción de tutela: i) son escasas las vacantes de secretario de Tribunal en Boyacá, donde existen 3 cargos para el Tribunal Superior de Tunja (Salas Civil, Laboral y Penal), 1 para el Tribunal Administrativo de Boyacá y 1 para el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y ii) la pérdida de oportunidad para optar por ellas, lo que impediría mejorar su calidad de vida debido a la alta carga laboral que actualmente tiene la jurisdicción disciplinaria. En relación con los beneficios y prerrogativas a los servidores judiciales inscritos en carrera administrativa, consideró que conforme al artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1.° de la Ley 771 de 2002,4 los traslados 1 T-065 de 2015, 2Consejo de Estado, Acción de Tutela 11001-03-15-000-2019-02714-00(AC). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Decisión de 1 instancia revocada mediante fallo de fecha 16 de diciembre de 2019, al considerar que no se habían agotado los mecanismos judiciales ni se había logrado demostrar el perjuicio irremediable. 3 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 4Artículo 134. Traslado. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en

propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia constituyen un derecho legítimo del personal vinculado en propiedad, que les permite obtener el traslado a otro cargo, acreditando los requisitos previstos en las respectivas normas.

Afirma que el Consejo Superior de la Judicatura vulnera el debido proceso al exceder la facultad reglamentaria de la cual está investido y al exigir requisitos

adicionales a los señalados por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. A fin de corroborar su aserto, cita los Acuerdos por medio de los cuales esa corporación reglamentó el traslado de los servidores judiciales: i) PSAA 10-6837 del 17 de marzo de 2010;5 ii) PSAA 11-7688 del 27 de enero de 2011; y iii) PCSJA1710754 del 18 de septiembre de 2017, así como las sentencias del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2013 y del 24 de abril de 2020, que declararon la nulidad de los artículos 13, 18 y 19 del acuerdo PSAA 10-6837 de 2010, y los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754,6 por exceso en la potestad reglamentaria al adicionar requisitos no contemplados en la ley. A continuación, hizo una comparación de los requisitos exigidos para desempeñar los cargos de secretario de Tribunal y de secretario de la Sala Disciplinaria y concluyó que son equivalentes por cuanto: i) las funciones son afines, en tanto se remiten al control de la labor y cumplimiento de trámites procesales; ii) pertenecen a la misma categoría; iii) son secretarías de tribunal nominado con la misma asignación salarial; iv) se exigen los mismos requisitos, esto es, título profesional en derecho y 3 años de experiencia profesional relacionada. Finalmente, en lo relativo a la vulneración del principio a la igualdad, anotó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare emitió concepto

favorable de traslado en dos casos: i) del cargo de secretario de un Juzgado de Pequeñas Causas a un Juzgado Civil Municipal; y ii) del cargo de citador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja. En tal sentido, considera que no se justifica que con desconocimiento de los anteriores argumentos favorables se hubiera negado su solicitud de traslado. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 18 de febrero de 2021, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. de los concursantes.

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. 5 Por el cual reglamentó el traslado de los servidores judiciales, el Consejo Superior 6 Consejo de Estado, expediente radicado núm. 11001-03-25-000-2010-00198-00, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda, Subsección B., expediente radicado núm. 11001-03-25-000-2015-01080-00, C. P.

César Palomino Cortés. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y

Casanare,7 Gladys Arévalo, manifestó que esa corporación ha sido garante de la carrera administrativa y del mérito e igualdad entre los concursantes y que en los primeros días del mes de agosto de 2020 fueron publicadas las plazas vacantes de los cargos de secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá y de secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Por su parte, la accionante a través de escrito EXTCSJBOY21-3504, solicitó traslado del cargo que viene ejerciendo como secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Disciplina a los cargos vacantes anteriormente relacionados. Esa corporación emitió concepto desfavorable, a través del oficio EXTCSJBOY202240, pues si bien los cargos a los cuales aspiraba la accionante a ser trasladada poseían la misma denominación, al pertenecer uno a la jurisdicción contencioso administrativa y otro a la ordinaria, el reglamento de traslados no contemplaba tal posibilidad, pues no existía afinidad de funciones, ni pertenecían a la misma especialidad. Conforme a lo expuesto, señaló que como los actos administrativos emitidos en el trámite de solicitud de traslado son de carácter particular y concreto, la señora Mariluz Barajas tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; del mismo modo, consideró no acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado o, en su defecto, negarlo.

1.5.2. La señora Yolanda Cecilia Lancheros Palacios,8vinculada como tercera interesada al presente trámite por hacer parte de la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare y la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja, manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, al contar la accionante con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de las decisiones que negaron la solicitud de traslado. Añadió que el traslado que pretende, no cumple con los requisitos de afinidad de funciones de las vacantes ofertadas y tampoco pertenece a la misma especialidad ni jurisdicción, lo que pone en evidencia la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Consideró que el artículo 125 de la Constitución establece, como regla general, que el régimen de los empleos públicos es el de carrera administrativa, lo cual impone priorizar el mérito como criterio de selección y permanencia, y que el 7 Expediente digital de tutela. 8 Expediente digital de tutela. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al haber ofertado en el mes de agosto de 2020 las dos vacantes del cargo de secretario, debe garantizar el derecho a acceder a dichos cargos a las personas que ocuparon los dos primeros lugares en el Registro de Elegibles y, por consiguiente, sus derechos, dado que está enlistada en el segundo lugar. En tal virtud, solicitó negar por improcedente el amparo deprecado. 1.5.3. El señor Luis Fernando Roa Holguín, vinculado al trámite como tercero

interesado, manifestó que la accionante no cumple con los requisitos de traslado previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, por cuanto los cargos de secretario del Tribunal Administrativo y de la Sala Penal del Tribunal Superior, no tienen funciones afines con el que ostenta, pues por la especialidad de las jurisdicciones hacen que los oficios sean distintos. De igual manera, consideró que la señora Mariluz Barajas tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo. Así las cosas, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.5.4. El señor Edén Alfonso Ibarra Buitrago, en su calidad de integrante del registro de elegibles, indicó que la acción de tutela no es el recurso para estudiar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el traslado a la accionante. Solicitó denegar la acción de tutela incoada por la señora Mariluz Barajas Cáceres. 1.5.5. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados R., resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por la legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. Conforme a lo expuesto, consideró que en el asunto bajo estudio, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en atención a que, contrario a lo afirmado por la accionante,

no era posible emitir concepto previo favorable de traslado, pues en su caso no se cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754. Agregó que conforme a los presupuestos señalados en tal normativa y en la sentencia C-295 de 2002, tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, debe observarse para la expedición de concepto favorable, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad; para ello en el Acuerdo en mención se estableció la tabla vinculante de afinidades que debe tenerse en cuenta para el estudio de tales solicitudes, a la que no es dable anteponer intereses particulares. Para el caso de la señora Mariluz Barajas Cáceres, al efectuar la comparación de su solicitud con la tabla, se evidencia que además de la diferencia existente entre la jurisdicción y la especialidad, tampoco existe afinidad en el cargo que ostenta en propiedad. Concluyó que con la decisión adoptada no se desconocen los derechos a la igualdad y los beneficios de los cargos de carrera, pues, acceder al traslado solicitado, desconocería la normatividad vigente y vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo y de los demás servidores judiciales que solicitaron traslado, que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Respecto a la posibilidad de traslado de citadores y escribientes a otra jurisdicción, manifestó que no constituye una vulneración al principio de igualdad respecto a los demás servidores judiciales, sino que al pertenecer dichos cargos a los niveles

ocupacionales auxiliares y operativos, desarrollan funciones complementarias y de poca complejidad que sirven de soporte para la realización de las labores de los niveles restantes y, por tanto, ejercen sus funciones de la misma manera, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan. Por las razones presentadas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Unidad Administrativa de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado elevada por la accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan recursos o medios defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente

cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicialidóneopara proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,10 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 9 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 10 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 2.4.1. El 24 de agosto de 2020, la señora Mariluz Barajas Cáceres, radicó ante el Consejo de Estado el medio de control de nulidad contra en inciso 5.° del artículo

décimo séptimo del Acuerdo PCSJA 17-10754 de 2017, «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia».11 2.4.2. El 26 de agosto de 2020, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, negó la solicitud de traslado elevada por la señora Mariluz Barajas Cáceres, en los siguientes términos: Así las cosas, al no existir afinidad de funciones, ni pertenecer a la misma especialidad y jurisdicción, los cargos de secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare y secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá y/o Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, esta Corporación emite concepto desfavorable a la solicitud de traslado por servidor de carrera presentada por la doctora Mary Luz Barjas Cáceres. 2.4.3. El 23 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución CJR20-0229, por medio del cual confirmó el acto administrativo apelado.12 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1. ° del artículo 6.° lo siguiente:

Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo se puede ejercer en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. 11 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=11001032500020200071500 12 Expediente digital de tutela En relación con la procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos, Corte Constitucional,13 ha señalado lo siguiente: El estudio de la procedencia de la tutela cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y del mismo modo sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 de la citada norma. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales

para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente14. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos15 en atención a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.16 Específicamente, la misma corporación17 ha sostenido que, en principio, resulta improcedente la solicitud de amparo cuando se controvierten actos administrativos por medio de los cuales se niegan solicitudes de traslado, pues el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa; sin embargo, concluyó que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado, siempre y cuando, se satisfaga lo siguiente: la acción de tutela procede para revocar una orden de traslado siempre y cuando el traslado o la negativa del mismo sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, (ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador, o (iii) implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo; y con tal decisión se afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.” Ahora bien, visto lo pretendido en esta sede, se advierte que la accionante

disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual no hizo uso. Descendiendo al caso concreto, la señora Mariluz Barajas Cáceres solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la carrera administrativa y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Unidad 13Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 2016 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Ver sentencias T-324 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-972 de 2014 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-060 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-498 de 2016 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional. sentencia T-528 de 2017. Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al proferir los actos administrativos que negaron su solicitud de traslado del cargo de secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, al cargo de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja o del Tribunal Administrativo de Boyacá. De la lectura de la solicitud de amparo, se advierte que los reparos presentados contra el concepto desfavorable de traslado por parte de las corporaciones demandadas, cuestionan la motivación de la decisión administrativa, en particular, lo relacionado con el exceso de las facultades reglamentarias y la usurpación de

funciones del legislativo, al considerar que el requisito de especialidad, fundamento de la negativa de su solicitud, no está contenido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Contrario a lo alegado por la accionante, la Sala considera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo definir la legalidad de los actos administrativos que negaron el traslado solicitado y, si se solicitan medidas cautelares, tomar las medidas idóneas y eficaces en procura de la protección de los respectivos derechos. Es de advertir que si bien la accionante manifiesta que radicó ante el Consejo de Estado demanda de simple nulidad contra el i

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