CE-11001-03-15-000-2021-00556-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00556-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SOLICITUD DE ACLARACIÓN O CORRECCIÓN - Niega La Sala observa que la sentencia objeto de aclaración o corrección fue proferida el 8 de abril de 2021 y enviada por correo electrónico el viernes 23 de abril del año en curso a las 9:10 p.m., por lo que debe entenderse efectivamente notificada el día hábil siguiente, esto es, el lunes 26 de abril. (…) frente a la solicitud (…) formulada, la Sala observa que, aun cuando en efecto se incurrió en la omisión respecto del pronunciamiento efectuado por la apoderada de ACSURPONAL, el fundamento de la solicitud no se ajusta a los eventos que las normas del ordenamiento procesal establecen para aclarar o corregir el fallo de tutela, comoquiera que no estamos ante: (i) la existencia de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y estén contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella, hipótesis que daría lugar a la figura de la aclaración prevista en el artículo 285 del C.G.P.; como tampoco, (ii) la presencia de un error de tipo aritmético, sintáctico o semántico, que se encuentre en la parte resolutiva o que influya en ella, eventos a los cuales se circunscribe la figura de corrección prevista en el artículo 286 del mismo ordenamiento. En ese orden, la Sala concluye que no se configura ningún elemento que indique la procedencia de la aclaración o corrección de la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, y, por lo tanto, la solicitud será denegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00556-00(AC)A
Actor: MARTHA ISABEL BECERRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“C”, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la solicitud de aclaración o corrección formulada por la apoderada de la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional, ACSURPONAL, en contra del fallo de tutela proferido por esta Sección el 8 de abril de 2021.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martha Isabel Becerra, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado decidió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia de 12 de junio de 2014 proferida por la Sección TerceraSubsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de
reparación directa tramitado bajo el radicado núm. 25307-33-31-703-2012-0002801. 1.2. Fallo proferido por la Sala La Sala decidió la solicitud de amparo constitucional mediante sentencia del 8 de abril de 2021, en la cual, destacando el alcance esencial del requisito de relevancia constitucional, puso de presente la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando la carga argumentativa de la acción no resulta suficiente, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por esta Corporación. Como consecuencia de la ausencia de dicho requisito esencial, en la sentencia aludida la Sala determinó: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Martha Isabel Becerra en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley […]”. 1.3. Solicitud de aclaración o corrección
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La apoderada de ACSURPONAL1, mediante escrito enviado por correo electrónico
el 3 de mayo de 20212 a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó aclaración o corrección de la sentencia en los siguientes términos: “[…] me dirijo a Ustedes con el fin de solicitar aclaración o corrección del fallo de tutela del 08 de abril de 2021, toda vez que en el capítulo número tres de dicho fallo se manifestó que [ACSURPONAL] guardó silencio respecto a la contestación, lo que no es cierto, toda vez que el día 25 de febrero del año en curso se presentó el escrito dentro del término otorgado en el auto admisorio de la acción de tutela, tal como se ve reflejado en la página del Consejo de Estado al consultar el número de referenciado del expediente; lo anterior lo solicito porque como apoderada de ACSURPONAL se me contrató para contestar o manifestarnos respecto a la tutela presentada por la señora Martha Becerra y que por lo tanto ésta Asociación me exige que se haya realizado la gestión. Anexo la constancia de envió del escrito dentro del término legal al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co que se puede constatar que fue presentada dentro del término legal y, que vuelvo y reitero, esta fecha aparece en la página web de la rama judicial en consulta proceso Consejo de Estado […]”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Solicitud de aclaración o corrección en las sentencias de tutela El artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 19923 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales de la Ley 1564 del
12 de julio de 2012, Código General del Proceso, siempre que no sean contrarios al mencionado Decreto 2591. Las figuras de aclaración y corrección de la sentencia se encuentran previstas en los artículos 285 y 286 del ordenamiento procesal civil, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. 1 Asociación vinculada como tercero interesado 2 Ingresado al Despacho el 18 de mayo de 2021 junto con memorial del 12 de mayo de 2021 que contiene la impugnación presentada al fallo de tutela por el apoderado de la señora Martha Isabel Becerra. 3 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. Acorde con la norma transcrita esta figura permite dar claridad a palabras y conceptos contenidos en la providencia cuando los mismos hayan determinado el
sentido de la decisión, siempre que se encuentren incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en ésta. A su vez la jurisprudencia constitucional ha señalado cuando procede la aclaración de un fallo de tutela, explicando lo siguiente4: “[…] En sede de tutela, las Salas de Revisión han sostenido que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella. En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión” (…). (…) 4 Corte Constitucional. Auto 104 del 7 de marzo de 2017. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum. Ahora bien, las solicitudes de aclaración cuentan con dos requisitos de procedibilidad o de forma, a saber: i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su
notificación, y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales […]” A su turno, el artículo 286 del citado ordenamiento procesal, establece:
“[…] ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS
Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. Frente a este instrumento la Corte Constitucional ha dicho5: 5 Corte Constitucional. Auto 072 del 23 de febrero de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Por su parte, en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial […]”.
2.2. Caso concreto 2.2.1. Oportunidad y legitimación de la solicitud La Sala observa que la sentencia objeto de aclaración o corrección fue proferida el 8 de abril de 2021 y enviada por correo electrónico el viernes 23 de abril del año en curso a las 9:10 p.m.6, por lo que debe entenderse efectivamente notificada el día hábil siguiente, esto es, el lunes 26 de abril. En ese orden, atendiendo el inciso 3º del artículo 8.º del Decreto 806 de 20207, el término para formular la petición inició el jueves 29 de abril y venció el lunes 3 de mayo de 2021; como la solicitud fue enviada por correo electrónico el 3 de mayo8, se advierte su presentación oportuna. Por otra parte, la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL- , fue vinculada al trámite de la acción de la referencia como tercero con interés en el resultado del proceso. De esta manera, se 6 Según la constancia de notificación elaborada por la Secretaría General que obra en el índice (consecutivo de la actuación) número 29 del aplicativo SAMAI. 7 “[…] ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al
envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) 8 Según la constancia elaborada por la Secretaría General que obra en el índice (consecutivo de la actuación) número 30 del aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad: oportunidad y legitimación por activa, frente a la solicitud objeto de atención. 2.2.2. Estudio de la petición En la solicitud de aclaración o corrección, la doctora Ruby Yanira Rojas González, apoderada de ACSURPONAL, argumentó que la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, al realizar el recuento del trámite de la acción, no incluyó el resumen del informe que presentó el 25 de febrero de 2021, respecto del cual la Sala advierte que, efectivamente, obra en medio digital en archivo tipo PDF en el índice (consecutivo de la actuación) número 9 del aplicativo SAMAI en nueve (9) folios. Añadió que presentó la solicitud “[…] porque como apoderada de ACSURPONAL se me contrató para contestar o manifestarnos respecto a la tutela presentada por la señora Martha Becerra y que por lo tanto ésta Asociación me exige que se haya realizado la gestión […]”. Sobre el particular, se evidencia que le asiste la razón a la apoderada de ACSURPONAL en su reclamo, quien, a través del escrito de contestación de la demanda, de fecha 25 de febrero, se pronunció de manera detallada, confrontando la sustentación efectuada por la accionante, a través de
argumentación que en esencia se encauza en los siguientes puntos: i) La inexistencia de algún elemento de trascendencia constitucional dirigido a evidenciar una valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia censurada y, por el contrario, la reiteración de argumentos debatidos en las instancias judiciales accionadas (ordinarias y extraordinarias), coligiendo entonces, en la ausencia del defecto fáctico aludido por la accionante; ii) La pretendida presencia del defecto sustantivo en la sentencia censurada, sustentada por la accionante en el equívoco de conferir carácter vinculante y obligatorio a una disposición en materia de seguridad para centros vacacionales con piscinas, sin advertir la ausencia de exigibilidad de la misma para la época del fallecimiento de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la menor, suceso infausto que dio origen al proceso de reparación directa. Expuestos los anteriores argumentos, previa ponderación de la jurisprudencia proferida por esta Corporación en la materia, la abogada Ruby Yanira Rojas González, apoderada de ACSURPONAL, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela presentada por la señora Martha Isabel Becerra, argumentando que la accionante pretendía revivir instancias judiciales concluidas. Sobre este particular es preciso indicar que la Sala, en la sentencia del 8 de abril de 2021, al pronunciarse sobre el caso concreto, destacó precisamente el alcance
esencial del requisito de relevancia constitucional, para poner de presente la improcedencia de la tutela por falta de carga argumentativa, en los siguientes términos: “[…] En el escrito de tutela la señora Martha Isabel Becerra afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró: “[…] el artículo 29 Constitucional, toda vez que, tanto la sentencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el día 12 de junio de 2014 […] revocando el fallo de primera instancia […] y la providencia que resuelve la acción de revisión, incurren en una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas. Originando una nulidad por ausencia de motivación o por falta de congruencia, de igual manera el no tener en cuenta lo estipulado en la Ley 1209 de 2009 […]” (Énfasis fuera del texto original). Sin embargo, no se advierte en la solicitud de tutela que la parte actora hubiese desplegado la carga argumentativa que le corresponde para demostrar que las providencias cuestionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en un defecto fáctico. Esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías
constitucionales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente, puesto que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita estudiar de fondo reparo alguno. Para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental al debido proceso no bastaba con manifestar de forma general que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas […]”.
Y en ese orden la Sala resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Martha Isabel Becerra en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia […]”.
Ahora bien, frente a la solicitud de aclaración o corrección formulada, la Sala observa que, aun cuando en efecto se incurrió en la omisión respecto del pronunciamiento efectuado por la apoderada de ACSURPONAL, el fundamento de la solicitud no se ajusta a los eventos que las normas del ordenamiento procesal establecen para aclarar o corregir el fallo de tutela, comoquiera que no estamos ante: (i) la existencia de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y estén contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella, hipótesis que daría lugar a la figura de la aclaración prevista en el artículo 285 del C.G.P.; como
tampoco, (ii) la presencia de un error de tipo aritmético, sintáctico o semántico, que se encuentre en la parte resolutiva o que influya en ella, eventos a los cuales se circunscribe la figura de corrección prevista en el artículo 286 del mismo ordenamiento. En ese orden, la Sala concluye que no se configura ningún elemento que indique la procedencia de la aclaración o corrección de la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, y, por lo tanto, la solicitud será denegada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia proferida por esta Sección el 8 de abril de 2021, por las razones analizadas en precedencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co