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CE-11001-03-15-000-2021-00556-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00556-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO

DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E

IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS

PRESUNTAMENTE VULNERADOS

[La Sala] observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias emanadas de i) la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó, en segunda instancia, sus pretensiones indemnizatorias por el fallecimiento de la menor [E.J.A.B.], quien se ahogó en una de las piscinas del centro vacacional "Villa Cristina" propiedad de ACSURPONAL, y, ii) la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la anterior decisión; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela de manera general se cuestiona el análisis probatorio adelantado por ambas autoridades judiciales accionadas, y se insiste, en que el centro vacacional, para la época en que ocurrieron los fatídicos hechos, “no cumplía con los requisitos exigidos en la ley 1209 de 2008 y el decreto 2171 de 2009, en su artículo 11, el cual establece las Normas mínimas de seguridad que deben ser cumplidas por los

representantes de las piscinas.”. (…) Dicho ello, si bien el Juez de tutela puede entender que las inconformidades planteadas se podrían estudiar a la luz de presuntos defectos fácticos y sustantivos, la parte actora no explica su decir, pues, se insiste, lo único que deja ver es su desacuerdo con las decisiones adoptadas bajo idénticos argumentos a los expuestos en la demanda inicial, los cuales fueron definidos por los jueces naturales del asunto; pero no refuta de manera precisa y expresa lo dicho por las autoridades judiciales accionadas en sus sentencias. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala [confirmará] la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00556-01(AC)

Actor: MARTHA ISABEL BECERRA

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la impugnación1 impetrada por la accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la

sección primera del Consejo de Estado, mediante declaró improcedente a acción de tutela de la referencia2 al no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional ni la carga argumentativa mínima.

I. ANTECEDENTES 1.2. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El día 20 de junio de 2011, la señora Martha Isabel Becerra y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación— Ministerio de Protección Social, el municipio de Fusagasugá y la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional3, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra, quien se ahogó en una de las piscinas del centro vacacional "Villa Cristina" propiedad de la referida asociación.

El asunto fue desatado por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, declaró la responsabilidad de ACSURPONAL, y absolvió a las demás entidades demandadas. Decisión recurrida en apelación por la entidad condenada. La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en descongestión a través de sentencia del 12 de junio de 2014, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la

Corporación del 18 de junio de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 3 En adelante ACSURPONAL «[…]  Que la ley 1209 de 2009, no es aplicable a este caso. Porque la misma fue publicada el 14 de julio de 2008, y entro en vigencia el 14 de enero de 2009, y el siniestro ocurrió el 22 de marzo de 2009.  De igual manera argumenta el demandado que el municipio de Fusagasugá, cumplió con las funciones de vigilancia y control al centro vacacional “VILLA CRISTINA”  Que el centro vacacional demandado cumplía todos los requisitos estipulados en la LEY 9 DE 1979.  Que no existe prueba que indique cual fue la causa de la muerte de la menor. […]» La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que existió nulidad originada en la sentencia, el cual fue desatado mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, declarándolo infundado. Al respecto, la parte actora considera que la decisión de revisión vulnera sus derechos fundamentales en tanto desconoció que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en «una nulidad […] por una ausencia de motivación o por falta de congruencia, de igual manera el no tener en cuenta lo estipulado

en la ley 1209 de 2008. […]». 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] PRIMERO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO (REPARTO) el tutelar los derechos fundamentales invocados, Art. 29 de la Constitución. (Debido Proceso). Sub reglas: 1. Principio de igualdad ante las autoridades. 2. Principio de legalidad sustancial. 3. Principio de contradicción, 4. Desconocimiento de las formas propias de cada juicio– 5. Incongruencia de la sentencia. SEGUNDO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO (REPARTO) el revocar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 y notificado a mi correo electrónico carlostorresabogado.ct@gmail.com el día 27 de Noviembre de 2020, […]. TERCERO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO (REPARTO) el revocar EL Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de descongestión, el día El día 12 de junio de 2014, el cual revoca el fallo de primera instancia y absuelve de todas y cada una de las pretensiones a los demandados, y

por el contrario acceder a todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, i) en calidad de accionados, a los consejeros de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y a los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, ii) como terceros con interés, al Ministerio de la Protección Social, al municipio de Fusagasugá, a la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional -ACSURPONALy a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Ministerio de Salud. El ente ministerial, a través de escrito del 24 de febrero de 2021, señaló que la acción de tutela resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inexistencia de un perjuicio irremediable. Además, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, frente a las pretensiones propuestas por la accionante. 1.3.2. Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía NacionalACSURPONALLa asociación se opone a las pretensiones de amparo, para lo cual advierte que

las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, no incurren en los cargos formulados por la accionante, teniendo en cuenta que: «[…] Como puede verse de la Ley antes descrita [Ley 1209 de 2008,], la vigencia de la Ley, sin duda alguna es a partir de 6 meses de su promulgación, pero, en cuanto a unas personas calificadas (prestadores de servicio de piscinas) en cuanto a su aplicación y exigibilidad es a partir del año siguiente a los de la vigencia, es decir, que, el 14 de enero de 2009 entro en vigencia la Ley 1209 de 2008 y, la exigibilidad para los prestadores de servicios de piscina empezaba a partir del 14 de enero de 2010, los seis meses de vigencia de que trata la norma, prácticamente la exigibilidad de la norma a partir de los 6 meses siguientes a su promulgación, fue dirigida sin dubitación al Gobierno Nacional para que éste la reglamentara, pero tal vigencia a partir del 14 de enero de 2009 no era oponible a los prestadores del servicio de piscina, por expresa disposición del legislador. […]» En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial, adujo que no es suficiente mostrar un desacuerdo respecto lo decidido por el Juzgador, convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia en un asunto ya decidido. 1.3.3. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente4 de la decisión acusada, luego de recordar las consideraciones allí expuestas, solicitó que se nieguen la solicitud de amparo en

tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, además, de que la acción de tutela «va encaminada a que se revise cada uno de los argumentos expuestos por esta Subsección y que condujeron a que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado», convirtiéndola en una instancia adicional.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de abril de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Isabel Becerra al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional y los cargos propuestos de una debida motivación.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de amparo, insistiendo en que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Conejo de Estado realizaron «una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; Originando una nulidad en la sentencia por una ausencia de motivación o por falta de congruencia, de igual manera el no tener en cuenta lo estipulado en la ley 1209 de 2009. […]». (Resaltado texto original).

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en sede de

4 Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas.

impugnación, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable21; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o

varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 T-173 de 1993 21 T-504 de 2000. vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Martha Isabel Becerra y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación— Ministerio de Protección Social, el municipio de Fusagasugá y ACSURPONAL, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra, quien se ahogó en una de las piscinas del centro vacacional "Villa Cristina" propiedad de la

referida asociación. - El conocimiento del asunto, con radicado 25307333170320120002800, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, declaró la responsabilidad de ACSURPONAL, y absolvió a las demás entidades demandadas. - Decisión recurrida en apelación por la entidad condenada. La segunda instancia fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en descongestión, que, a través de sentencia del 12 de junio de 2014, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar: «[…] De lo anterior, es evidente que dentro del acervo probatorio se encuentra demostrado el cumplimiento de las medidas de seguridad por el Centro Vacacional “Villa Hermosa” respecto de las piscinas, como lo son los letreros de seguridad la existencia de elementos salvavidas y contar con personal capacitado como salvavidas dentro del centro vacacional. Po otro lado, la parte actora quien tenía la carga de probatoria no demostró en ninguna medida el incumplimiento de dichos requisitos por parte del establecimiento, con lo cual, es claro que no existió omisión por parte del centro vacacional respecto de cumplimiento de las medidas exigidas legalmente. […] De otro lado, la Sala encuentra que respecto de la causa den a muerte de la menor Erika Julieth Arias Becerra no existe medio probatorio alguno que genere certeza al fallador para determinar cuál fue la causa del fallecimiento, y en consecuencia, si es imputable dicho hecho al centro vacacional. […] Así las cosas, dentro de la presente litis la Sala encuentra que no existe prueba

alguna que demuestre con plena certeza cuál fue al causa de la muerte de la menor, elemento indispensable a fin de determinar la imputabilidad del hecho a los demandados, además, se tiene que con los medios probatorios obrantes en el plenario se demuestra que ninguno de los acá demandados omitieron sus obligaciones frente a la tenencia y vigilancia de los requisitos de seguridad exigidos legalmente para las piscinas. […] Teniendo de presente lo anterior, es claro que no se puede continuar con el análisis del presente objeto toda vez que no encuentra demostrado el actuar omisivo de las entidades ni en consecuencia la imputabilidad del daño a éstas. […]». - La parte demandante, interpuso recurso extraordinario de revisión con el fin de cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que existe nulidad contenida en la sentencia. - El conocimiento del asunto en sede de revisión, correspondió a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, declaró infundado el recurso al considerar: «[…] Para esta colegiatura resulta claro que la argumentación formulada por el recurrente converge en la valoración que de las pruebas aportadas al plenario realizó el juzgador del proceso ordinario. No obstante, al leer la providencia censurada, la Sala evidencia que el Tribunal valoró las pruebas teniendo en cuenta los argumentos en que cimentó la parte actora la demanda de reparación directa, incluyendo que era necesario revocar el fallo de primera instancia por cuanto: (i) la Ley 1209 de 2008 no era aplicable integralmente a este asunto; (ii) en el proceso

quedó probado que el municipio de Fusagasugá por medio de la Dirección Pública, cumplió con sus funciones de vigilancia y control sobre el centro vacacional “Villa Cristina”; (iii) que este centro vacacional estaba en regla de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley 9 de 1979 -norma vigente para la época de los hechosy, (iv) que no existe prueba alguna que demuestre con plena certeza cuál fue la causa de la muerte de la menor. […] Por último, en lo que se refiere al cargo que cuestiona el juicio de imputabilidad y las valoraciones que efectuó el Tribunal de Cundinamarca en cuanto a verificación de las medidas de seguridad implementadas en el marco de la Ley 1209 del 14 de 2008, la Sala, al igual que lo expresó en relación con los cargos anteriores, debe precisar que, a excepción de la causal de revisión prevista en el numeral 4º del artículo 250 del CPACA, referida a la violencia o cohecho que pudo ocurrir en el pronunciamiento de la sentencia, ninguno de los yerros relacionados en los numerales del artículo 250 ejusdem, confrontan de manera directa la actividad analítica del juez, dado que ninguna cuestiona labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal -numeral 5º-, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, u numeral 8º, relativo al desconocimiento de la cosa juzgada-, o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, dispuesto en los demás numerales.

Por consiguiente, como el juez del recurso extraordinario de revisión, tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el legislador en el artículo 250 antes citado, no es el encargado de revisar la valoración probatoria, ni examinar la actividad interpretativa del juez ordinario como lo pretende el recurrente. El recurso extraordinario de revisión insiste la Sala, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE

GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.

Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias emanadas de i) la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó, en segunda instancia, sus pretensiones indemnizatorias por el fallecimiento de la menor Erika Julieth Arias Becerra, quien se ahogó en una de las piscinas del centro vacacional "Villa Cristina" propiedad de ACSURPONAL, y, ii) la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la anterior decisión; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela de manera general se

cuestiona el análisis probatorio adelantado por ambas autoridades judiciales accionadas, y se insiste, en que el centro vacacional, para la época en que ocurrieron los fatídicos hechos, «no cumplía con los requisitos exigidos en la ley 1209 de 2008 y el decreto 2171 de 2009, en su artículo 11, el cual establece las Normas mínimas de seguridad que deben ser cumplidas por los representantes de las piscinas.». Dicho ello, si bien el Juez de tutela puede entender que las inconformidades planteadas se podrían estudiar a la luz de presuntos defectos fácticos y sustantivos, la parte actora no explica su decir, pues, se insiste, lo único que deja ver es su desacuerdo con las decisiones adoptadas bajo idénticos argumentos a los expuestos en la demanda inicial, los cuales fueron definidos por los jueces naturales del asunto; pero no refuta de manera precisa y expresa lo dicho por las autoridades judiciales accionadas en sus sentencias. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones de las autoridades judiciales accionadas resultó contraria a los intereses de la señora Martha Isabel Becerra, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos ya decididos por los jueces naturales; sin contar, con que no se cuestionaron de forma precisa, clara, directa y coherente las razones por las cuales, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la sección tercera del Consejo de Estado, negaron sus pretensiones indemnizatorias como de revisión, respectivamente. Por una parte, se califica de “indebido” el análisis probatorio efectuado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de junio de 2014; sin embargo, no se expone consideración puntual al respecto que permita al Juez de tutela emitir consideración alguna. Ahora, en cuanto a la falta de valoración probatorio por parte de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, al desatar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida en el párrafo anterior, se observa que, frente a ello, esta autoridad advirtió que dicho mecanismo no es una etapa adicional para realizar un nuevo debate probatorio dada la taxatividad de las causales para su procedencia; argumento contra el cual no se señaló reparo alguno.

Al respecto, resulta pertinente recordar lo expuesto por esta Sala de decisión22 en oportunidad anterior, en cuanto a un nuevo análisis probatorio en sede de recurso de extraordinario de revisión: 22 CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 16 de marzo de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-202003893-01. Actor: Wiston Fernando Cock Zapata Vs. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. «[…] En el asunto bajo estudio, la parte actora aduje que la decisión del 20 de febrero de 2020, se encuentra incursa en defecto fáctico por falta de valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente contencioso, al respecto, desde ya, se advierte que dicho argumento no tiene asidero jurídico en el marco de un “recurso extraordinario de revisión”, respecto del cual, la Corte Constitucional en sentencia C-520 de 200923, señaló: «[…] La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraor

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