CE-11001-03-15-000-2021-00557-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00557-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INDEBIDA
NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN ERRADA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – En debida forma / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por parte del actor contra la providencia indebidamente notificada En la presente solicitud de amparo, la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la indebida notificación de la providencia de 17 de septiembre de 2020, a través de la cual se negó librar mandamiento ejecutivo. (…) De conformidad con lo registrado en la base de datos del sistema de gestión, se advierte que con fechas de 22 y 25 de febrero de 2020, obran las últimas tres anotaciones de la causa ejecutiva, en las cuales se señala lo siguiente: (i) En la primera, la cual obedece a una constancia secretarial, se manifiesta que revisado el expediente, se advirtió que en el correo de notificación electrónica no se adjuntó la providencia de 17 de septiembre de 2020, razón por la cual se procede a corregir el error. (ii) La segunda, correspondiente a la notificación por estado del auto que “(…) DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y NO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO”. (iii) Finalmente, en la tercera se evidencia que la parte ejecutante elevó recurso de alzada contra la decisión de
17 de septiembre de 2020. La información contenida en el referido aplicativo corrobora las manifestaciones de la judicatura censurada, en el sentido de que, si bien ocurrió un error involuntario por parte de la Secretaría de la Subsección al no adjuntar el archivo que pretendía notificar, lo cierto es que procedió a subsanar el yerro con el envío efectivo del auto de 17 de septiembre de 2020 al correo aportado por la apoderada judicial de la señora [C.R.]. De lo anterior, se establece que estando en curso el trámite de tutela de la referencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, atendió al reparo planteado por la parte accionante y procedió a notificar en debida forma la providencia que negó librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 25000-23-42-000-2018-01761-00, decisión frente a la cual actualmente se adelanta el recurso de apelación interpuesto por la señora [C.R.]. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la tutelante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada le notificara en debida forma el auto de 17 de septiembre de 2020, lo cual fue superado con la actuación desplegada por la Secretaría de la Subsección cuestionada. (…) Lo anterior, evidentemente se hizo en un plazo tardío debido a un error involuntario de la Secretaría de la Subsección cuestionada, por cuanto no
adjuntó el archivo que pretendía poner en conocimiento, ello, en atención a que la decisión desconocida por la señora Castaño Ramírez fue expedida en el mes de septiembre de 2020 y, solo hasta el desarrollo de este mecanismo constitucional se acreditó la falla en la notificación a la parte interesada, razón por la cual, hasta el 23 de febrero de 2021 le fue puesto en conocimiento el auto que negó librar mandamiento de pago, a la tutelante, no obstante, dicha autoridad en el trámite de la referencia hizo lo que le correspondía y, en ese sentido, la Sala concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00557-00(AC)
Actor: MARTHA TERESA CASTAÑO RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN TUTELA Temas: Tutela de fondo – debido proceso – declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Martha Teresa Castaño Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Martha Teresa Castaño Ramírez, por conducto de apoderada judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 9 de febrero de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela, no le ha notificado el auto de 17 de septiembre de 2020, por medio del cual negó librar el mandamiento de pago, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, trámite que se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2018-01761-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 6 de abril de 2018, la señora Martha Teresa Castaño Ramírez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de lograr el pago de la condena proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, en el que se ordenó la actualización del salario
base de la pensión de jubilación. 1 Causa identificada con el radicado “2003-06426”, promovida por el señor Augusto Carrera Bernal, cónyuge de la tutelante y parte actora dentro del proceso ordinario y ejecutivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Del asunto ejecutivo conoce actualmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; magistrado José María Armenta. En el sistema de gestión judicial Siglo XXI, obra registro de la actuación de 17 de septiembre de 2020, correspondiente a la negativa de librar mandamiento de pago, no obstante, la providencia no fue cargada en dicha plataforma. Con fechas de 18 y 21 de septiembre de 2020, la apoderada de la accionante solicitó a través de correo electrónico dirigido a la autoridad reprochada, que le notificara la providencia mediante la cual negó el mandamiento de pago. Lo anterior fue resuelto en el sentido de indicar “(…) se remitió al área de notificaciones.”. El 26 de noviembre y el 1º de diciembre de 2020, la parte actora insistió en que se realizara debidamente la notificación de la referida providencia, frente a lo que la judicatura censurada se pronunció en los mismos términos. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la parte activa desconoce el contenido del auto de 17 de septiembre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud
La actora alegó la vulneración del derecho al debido proceso y del artículo 9º del Decreto 806 de 2020 por parte de la autoridad judicial censurada, toda vez que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional de la referencia, no ha sido notificada en debida forma de la providencia de fecha 17 de septiembre de 2020. Finalmente citó las sentencias T-400 de 2004 y T-181 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se ha establecido que la notificación constituye un acto que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, por cuanto de este se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales que, al ser inobservado, transgrede el derecho al debido proceso. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la debida notificación del auto del 17 de septiembre de 2020 por el cual niega el mandamiento de pago con el envío a mi correo electrónico ro.co.me@hotmail.com del auto del 16 de septiembre de 2020 (sic).” 1.5. Trámite de la acción A través de auto de 17 de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como autoridad judicial demandad; dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y del señor Augusto Carrera Bernal, en calidad de terceros con interés, así como la
publicación de la información del trámite de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Con memorial allegado el 23 de febrero de 2021, el magistrado conductor del proceso ejecutivo señaló que, una vez revisado el expediente digital, se observa que existe el estado electrónico de 16 de septiembre de 2020, en el cual se encuentra la fijación de la notificación de la providencia que negó librar mandamiento de pago, “(…) pero no se encuentra adjunta la decisión”. Con ocasión de lo anterior, solicitó un informe a la Secretaría de la Subsección A, de Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue atendido en el sentido de indicar que se incurrió en un error involuntario al no insertar la providencia que se pretendía notificar con el estado de 16 de septiembre de 2020. Aclarado lo sucedido, se procedió a realizar la notificación del auto de 17 de septiembre de 2020, mediante el envío del estado de 23 de febrero de 2021 a la dirección electrónica de la apoderada de la parte demandante, esto es, al correo ro.co.me@hotmail.com, con copia de la providencia en archivo PDF. Finalmente, resaltó que el objeto de esta tutela se encuentra satisfecho por cuanto la presunta vulneración alegada por la parte actora cesó y, en consecuencia,
solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP A través de memorial radicado vía electrónica el 23 de febrero de 2021, el subdirector de la Oficina de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UGPP solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional, en atención a que no se evidencia petición alguna pendiente por resolverle a la señora Castaño Ramírez; lo que supone que se descarte la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por ella.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala asume el conocimiento del trámite promovido por la señora Martha Teresa Castaño Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala señala que dicha solicitud será denegada, teniendo en cuenta que la entidad fue vinculada a este proceso en calidad de tercero por tener interés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 en las resultas del mismo, debido a que es la parte demandada en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 25000-23-42-000-2018-01761-00. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la indebida notificación de la providencia de 17 de septiembre de 2020, a través de la cual se negó librar mandamiento ejecutivo, o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (iii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede
concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”2. Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”3, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia4 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez,
como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, derivan directamente del papel que cumple en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”5. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En la presente solicitud de amparo, la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la indebida notificación de la providencia de 17 de septiembre de 2020, a través de la cual se negó librar 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que
cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mandamiento ejecutivo. 2.6.2. Ahora bien, al descender al caso sub examine, se advierte que de la revisión del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa la siguiente información: De conformidad con lo registrado en la base de datos del sistema de gestión, se advierte que con fechas de 22 y 25 de febrero de 2020, obran las últimas tres anotaciones de la causa ejecutiva, en las cuales se señala lo siguiente: (i) En la primera, la cual obedece a una constancia secretarial, se manifiesta que revisado el expediente, se advirtió que en el correo de notificación electrónica no se adjuntó la providencia de 17 de septiembre de 2020, razón por la cual se procede a corregir el error. (ii) La segunda, correspondiente a la notificación por estado del auto que “(…) DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y NO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO”. (iii) Finalmente, en la tercera se evidencia que la parte ejecutante elevó recurso de alzada contra la decisión de 17 de septiembre de 2020.
La información contenida en el referido aplicativo corrobora las manifestaciones de la judicatura censurada, en el sentido de que, si bien ocurrió un error involuntario por parte de la Secretaría de la Subsección al no adjuntar el archivo que pretendía notificar, lo cierto es que procedió a subsanar el yerro con el envío efectivo del auto de 17 de septiembre de 2020 al correo aportado por la apoderada judicial de la señora Castaño Ramírez. De lo anterior, se establece que estando en curso el trámite de tutela de la referencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, atendió al reparo planteado por la parte accionante y procedió a notificar en debida forma la providencia que negó librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 25000-2342-000-2018-01761-00, decisión frente a la cual actualmente se adelanta el recurso de apelación interpuesto por la señora Castaño Ramírez. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la tutelante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada le notificara en debida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 forma el auto de 17 de septiembre de 2020, lo cual fue superado con la actuación desplegada por la Secretaría de la Subsección cuestionada. Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de
tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente. Se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. Actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 de 2019, determinó: “La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de
tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes
Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…) El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”]. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su
razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.7”.(Énfasis del texto) Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8
(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de
una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”9. En el caso bajo examen, esta Sala advierte que: (i) los días 18 y 21 de septiembre de 2020, así como el 26 de noviembre y 1º de diciembre de la misma anualidad, la parte deman
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