CE-11001-03-15-000-2021-00559-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00559-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / COMPUTO DEL TÉRMINO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – A partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el sub lite, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela en el presente trámite, fue proferida el 23 de enero de 2020 y quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2020. Por otro lado, la solicitud de amparo fue incoada el 11 de febrero de 2021, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de doce meses desde que el solicitante de amparo tuvo conocimiento de la providencia cuestionada. En ese orden, la solicitud de amparo formulada por el [actor] no cumpliría los términos establecidos por la jurisprudencia, respecto del requisito de inmediatez. Ahora bien, el [actor], adujo que formuló la solicitud de amparo dentro de los términos que exige la jurisprudencia para cumplir con el requisito de inmediatez, pues sostuvo que el conteo del plazo razonable se debía
efectuar desde el auto que ordenó cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) La Sala no encuentra de recibo los argumentos del solicitante de amparo, ya que el auto que ordena el cumplimiento de la sentencia, no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo, pues la inmediatez de la acción de tutela se debe verificar a partir de las sentencias proferidas en el proceso ordinario, y en concreto, desde la decisión de segunda instancia (que resuelve de manera definitiva la controversia), toda vez que los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos del solicitante de amparo, tienen origen en dichas providencias. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración” (resaltado fuera del texto original). Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]”. Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable. Así mismo la Sala advierte que, no se trajo a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar el estudio efectuado aquí.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la
sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00559-00(AC)
Actor: OCTAVIO RAMÍREZ LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Octavio Ramírez López en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, el Consejo de
Estado Sección Segunda y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Octavio Ramírez López, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias del
29 de abril de 2016 y 23 de enero de 2020, proferidas por las autoridades cuestionadas, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 66-001-2333-000-2014-00111-01. 1.2. Hechos Octavio Ramírez López, presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó el reconocimiento de su pensión en los términos del Decreto 929 de 1976. El conocimiento de este recurso correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano que, mediante sentencia del 23 de enero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones. La Sección Segunda de esta Corporación, consideró que el señor Ramírez López no había acreditado 20 años de servicio en el sector público para ser beneficiario de la pensión en el marco del régimen especial del Decreto 929 de 1976, por lo que, le reconoció la pensión según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 19931, desde el 4 de septiembre de 2019 y su liquidación, con base en lo previsto en los artículos 21 y 34 de dicha norma. 1.3. Pretensiones de tutela Octavio Ramírez López, en su escrito de solicitud de tutela pidió: i) amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad y seguridad social; ii) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, del 29 de abril de 2016 y 23
de enero de 2020, respectivamente; iii) decretar la nulidad de la Resolución GNR 088696 del 6 de mayo de 2013 y la Resolución VPB 3245 del 4 de agosto de 1 Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 2013; y iv) ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a título de restablecimiento del derecho le conceda su pensión de jubilación, en el régimen de transición que dispone el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El señor Ramírez López sostuvo que, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de enero de 2020, incluye exigencias no contempladas en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pues en dicha norma no se hace ninguna exigencia para que los 20 años de servicio sean de dedicación exclusiva al sector público y en ese sentido, desconoció el precedente jurisprudencial en el que los 20 años de servicio que exige el artículo 9 del Decreto 929 de 1976, no necesariamente deben ser de dedicación exclusiva al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de febrero de 20212, admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Sección
Segunda del Consejo de Estado y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, el Tribunal Administrativo de Risaralda remitió las pruebas requeridas en el auto admisorio3; sin embargo, respecto al caso concreto, guardó silencio. 1.5.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, a través del Magistrado Ponente de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que la decisión proferida en segunda instancia se sustentó en la misma línea interpretativa aplicada en casos similares desde noviembre de 2011 y luego de concluir que no era procedente la contabilización de tiempos privados para completar los 20 años de servicio que exigía el Decreto 929 de 1976 y el consecuente reconocimiento pensional, ordenó otorgar la pensión al demandante, en los términos del régimen general de pensiones. 1.5.4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5, a través de su representante, indicó que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció la pensión al señor Ramírez López con sustento en la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no se advierte ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2 Archivo electrónico, identificado con certificado: 9E225B3B4514E6BF 1DD146718A0F1F5A DB5F9B9F4A59052D
B99326FEC2169418.
3 Achivos electrónicos, identificados con certificados: i) 0A691245E8A52EB9 F1839FDD8B248FD5 15137F3BBFE066F0 2A46801B19D04E14; ii) C0FB272477172BBC 9ECD2ECDC27F2304 AAD27529A57AD9B6 33667E67DC0C5989; iii) AD67C3DE27707308 D3ECAF521C003912 545EB047E191A4E9 09D38C8F21B6D54E; iv) 69F77A718E14988F
689F30F0363E35E6 2EA40F3E61DC922F 0B6A5CCB0FD43D0D; y v) 4525818C4289B105 8BEA9F9DE589B387
CBDF0A929B71E4ED DE185AB0CEF39799. 4 Achivo electrónico, identificado con certificado: 4088DB8FC05C6EAF F5D0A38742046491 7F7A0B6F949F3069 C28C22E3A77005FF. 5 Archivo electrónico, identificado con certificado: 3BED30DAB01B2751 62D88B0D81E77D5B D7167CDCB0ECA1A4 364C7659628952C1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo
de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20196. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general7 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8. 2.3. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el solicitante de amparo es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por ser dicha entidad la que expidió los actos administrativos objeto de nulidad y restablecimiento del derecho que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de 6 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 7 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber:
a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo
razonable9, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad10, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses11. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.12 2.4.1. En el sub lite, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela en el presente trámite, fue proferida el 23 de enero de 2020 y quedó
ejecutoriada el 27 de febrero de 202013. Por otro lado, la solicitud de amparo fue 9 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 10 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos:
“la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 11 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala
Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 12 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de
2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 13 Archivo electrónico identificado con certificado: 4525818C4289B105 8BEA9F9DE589B387 CBDF0A929B71E4ED
DE185AB0CEF39799.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co incoada el 11 de febrero de 202114, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de doce meses desde que el solicitante de amparo tuvo conocimiento de la providencia cuestionada. En ese orden, la solicitud de amparo formulada por el señor Ramírez López no cumpliría los términos establecidos por la jurisprudencia, respecto del requisito de inmediatez. 2.2.2. Ahora bien, el señor Ramírez López, adujo que formuló la solicitud de amparo dentro de los términos que exige la jurisprudencia para cumplir con el requisito de inmediatez, pues sostuvo que el conteo del plazo razonable se debía efectuar desde el auto que ordenó cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En sus palabras, manifestó: “(…) La sentencia recurrida, quedó ejecutoriada mediante el auto de cúmplase lo resuelto por el superior, expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda del 3 de noviembre de 2020, cumpliéndose con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. (…)”15.
“(…) se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto de acatamiento de lo resuelto por el superior es del 3 de noviembre de 2020 (tres meses aproximadamente, sin descontar la vacancia judicial) (…)”16. La Sala no encuentra de recibo los argumentos del solicitante de amparo, ya que el auto que ordena el cumplimiento de la sentencia, no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo, pues la inmediatez de la acción de tutela se debe verificar a partir de las sentencias proferidas en el proceso ordinario, y en concreto, desde la decisión de segunda instancia (que resuelve de manera definitiva la controversia), toda vez que los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos del solicitante de amparo, tienen origen en dichas providencias. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”17 (resaltado fuera del texto original). Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]”18 (resaltado fuera del texto original). Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable. Así mismo la Sala advierte que, no se trajo a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia
de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar el estudio efectuado aquí. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Archivo electrónico identificado con certificado: 81288CB55909AF5F 20E9B17F81CCA87F 7BD77EE3CDC7C52B
1DC93EB53736EEA9.
15 Página 7 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 400EC9E5E374A815
C18BB5CC12C5AC84 EAC3AB273618FDCD F8CE7CC12D30C7ED.
16 Página 9 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 400EC9E5E374A815 C18BB5CC12C5AC84 EAC3AB273618FDCD F8CE7CC12D30C7ED. 17 Corte Constitucional SU-055 de 2018. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Octavio Ramírez López en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por los motivos expuestos en las
consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co